Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
23-04-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090423-0251

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 824/2008, de 24 de septiembre, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Ángel Bartolomé Martín contra la Resolución de 22 de diciembre de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 824/2008, de 24 de septiembre, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Ángel Bartolomé Martín contra la Resolución de 22 de diciembre de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Ángel Bartolomé Martín contra la Resolución de 22 de diciembre de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 22 de diciembre de 2000, el ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por Agente Forestal el día 6 de agosto de 1999, se impone a don Ángel Bartolomé Martín una multa de 150,25 euros por estacionar vehículo a motor, modelo “Renault” Clío, matrícula M-6093-PK, en un lateral de pista forestal, en el monte 114, “Los Robledos”, zona Los Galapagares, en el término municipal de Rascafría.

La citada acción constituye infracción administrativa leve, prevista en el artículo 101.2.j) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 1.g) de la Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación, por la que se establecen normas generales para el uso socio-recreativo de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución ha sido notificada al interesado con fecha 8 de enero de 2001, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Resolución don Ángel Bartolomé Martín ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis:

Que es titular de una autorización para circular con vehículo a motor en terreno forestal en donde no se prohíbe el estacionamiento y, además, no existía señalización de prohibición de estacionamiento de vehículos.

Que el camino donde estacionó el vehículo es una vía pecuaria, por lo que no resulta de aplicación la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Tercero

La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido, el día 6 de noviembre de 2007, el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, la recurrente alega, en fundamento de la pretensión que deduce, en primer lugar, la inexistencia de señalización que prohibiese estacionar vehículos.

A este respecto se hace preciso poner en relación el artículo 101.2) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que tipifica las conductas constitutivas de infracción, y que en su apartado j) establece “Se considerarán infracciones los siguientes actos… j) El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido”, junto con el artículo 1.g) de la Orden de 27 de mayo de 1992, de la Consejería de Cooperación, por la que se establecen normas generales para el uso socio-recreativo de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid que “Para garantizar la conservación de los montes y terrenos forestales administrados por la Comunidad de Madrid serán de obligado cumplimiento para los usuarios de estos enclaves, las siguientes normas generales... g) Prohibición de estacionar fuera de las zonas preparadas al efecto”.

De la interpretación conjunta de los preceptos citados se desprende que únicamente se puede estacionar un vehículo a motor en zona forestal en las áreas específicamente acondicionadas en las que exista señalización que indique que está permitido el aparcamiento de vehículos a motor. En consecuencia, no es necesario que existan señales prohibiendo dicho estacionamiento en zona forestal, sino que es suficiente con que dicha prohibición se encuentre recogida en la normativa citada con anterioridad. Se exceptúan de lo anterior, según previene el artículo 2 del Decreto 110/1988, de 27 de octubre, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid, únicamente los vehículos de servicio del monte que están autorizados para estacionar fuera de las zonas autorizadas.

En segundo término, también sostiene el recurrente que la autorización concedida por la Dirección General de Medio Natural para circular por terrenos forestales, en la que no se incluye la prohibición de estacionar, le habilita para estacionarlo en cualquier lugar del monte dentro del término municipal de Rascafría.

Sin embargo, no puede compartirse esta apreciación teniendo en cuenta el carácter reglado de la autorización, que es definida por el Tribunal Supremo como “acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo, que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio… Carácter reglado de la autorización que es predicable no solo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir” (STS de 18 de noviembre de 2002). En el presente caso, la normativa, anteriormente citada, prohíbe expresamente “circular y estacionar” vehículos a motor en zona forestal si no está permitido con la correspondiente señalización, de lo que se deduce que, si mediante una autorización la Administración permite la circulación con vehículo a motor, únicamente podrá realizarse dicha actividad, pero no puede hacerse extensiva la autorización concedida para realizar una actividad diferente a la autorizada, que en el caso en cuestión es el estacionamiento.

En consecuencia, el interesado está obligado a cumplir las normas vigentes en materia de estacionamiento de vehículos a motor en zona forestal, y, por tanto, debe hacer uso de los aparcamientos acondicionados y señalizados a tal efecto. En el caso en cuestión, consta en la denuncia del Agente Forestal la existencia de un aparcamiento gratuito a unos 20 metros del lugar donde había estacionado el interesado.

Tercero

Se afirma por el recurrente que la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, no resulta aplicable en cuanto quedos hechos no se localizan en una pista forestal, sino en una vía pecuaria.

A este respecto es preciso señalar que el expediente sancionador que impone la sanción recurrida se ha iniciado, tramitado y fundamentado en base a una denuncia formulada por Agente Forestal, en función de la presunción de veracidad que le otorga el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer que “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.

En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 1996, “los documentos administrativos en los que el funcionario actuante refiere los hechos por él constatados y sus circunstancias superan la condición de mera denuncia para ser considerados como prueba” y de 1 de junio de 1989 “para eliminar la presunción de veracidad no basta con la mera manifestación en este sentido del denunciado, insuficiente para destruir el valor y fuerza probatoria del acta”.

En el presente supuesto, la denuncia describe la hora, fecha, lugar y el relato fáctico de los hechos imputados (en el apartado “Hechos” de la denuncia, el Agente Forestal describe “... se hallaba estacionado en un lateral de la pista forestal frente al quiosco del área recreativa de la Presilla...”), así como la identificación completa de los agentes denunciantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

A mayor abundamiento se destacan dos cuestiones, primero, que durante la instrucción del procedimiento el recurrente no ha discutido la localización del lugar de los hechos imputados, no presentando tampoco en fase de recurso documento alguno que acredite la veracidad de sus afirmaciones, y, segundo, uno de los fundamentos en los que el interesado ha basado su defensa ha sido precisamente que es titular de una autorización para circular en terreno forestal.

Procede, por tanto, dado lo razonado en los fundamentos precedentes, no acoger las alegaciones formuladas por el interesado.

Cuarto

Finalmente, el interesado considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer la sanción en su tramo máximo.

El principio de proporcionalidad, que ha de informar en general toda actuación administrativa y debe observarse de modo especial en materia sancionadora, supone la necesaria correspondencia entre la infracción y la sanción siendo ese el sentido del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que “... en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada...”. Como dice el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de noviembre 1988, 15 de marzo 1988, 14 de mayo 1990, 26 de septiembre 1990, 30 de octubre 100, “la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida”.

En el presente caso, consta en la denuncia formulada por el Agente Forestal que “... el conductor ya ha sido advertido en varias ocasiones, haciendo caso omiso, porque al tener autorización para circular por las pistas de Rascafría, entiende que puede estacionar donde le venga en gana, aunque para ello haya un aparcamiento gratuito a unos 20 metros”. De lo que se deduce que el recurrente ha sido advertido en ocasiones anteriores de la prohibición de estacionar el vehículo.

Tal y como consta en la Resolución recurrida, en la imposición de la sanción se ha considerado la intencionalidad y el hecho de que no se han producido graves daños al medio ambiente, por lo que teniendo en cuenta la sanción impuesta (150,25 euros) y el tramo de la cuantía prevista legalmente para sancionar las infracciones leves que comprende de 30,05 a 601,01 euros, se concluye que la sanción se ha impuesto en su tramo mínimo y no en su tramo máximo como afirma el recurrente.

Por todo lo expuesto, para esta Administración, ha quedado acreditada la comisión de la infracción por el interesado y como consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida en todos sus términos por ser esta conforme a Derecho.

En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ángel Bartolomé Martín, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero.—De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 18266400010335, oficina 1826, de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo.—Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente (calle Princesa, número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero.—De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid se pasa comunicación a la Consejería de Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Madrid, a 31 de marzo de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/11.077/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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