Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-04-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090428-0279

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PERALES DE TAJUÑA

Organización y funcionamiento

El Pleno del Ayuntamiento de Perales de Tajuña, en sesión ordinaria de fecha 26 de marzo de 2009, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora de los caminos rurales del municipio de Perales de Tajuña, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo texto literal transcribo a continuación:

ORDENANZA REGULADORA DE LOS CAMINOS RURALES DEL MUNICIPIO DE PERALES DE TAJUÑA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El municipio de Perales de Tajuña, en ejercicio de sus competencias legales en materia de caminos rurales y con la finalidad de conservarlos aprueba la presente ordenanza, al amparo de lo que se previene en el artículo 25.1.d) de la vigente Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como para regular su protección como bienes demaniales y las condiciones de su uso común general y especial, de conformidad con los artículos 4, 80 y 82 de la misma Ley, los artículos 74 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, los artículos 3, 4, 44, 76 y, especialmente, el artículo 77 del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, así como lo prevenido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sus artículos 41 y 92.  

Asimismo, ejerce las competencias normativas y sancionadoras al respecto, al amparo de lo prevenido en el artículo 139 de la citada Ley Básica Local en materia de infracciones y sanciones por incumplimiento del contenido de esta ordenanza.

Por último, esta ordenanza pretende mantener en estos caminos rurales, por razones de interés público, el uso de ellos que se ha venido haciendo hasta ahora por vehículos industriales, que no ha impedido el uso que han necesitado hacer de ellos los vecinos del municipio, por beneficiar económicamente al municipio y por respeto a la tradición del uso actual, en las condiciones que se viene disfrutando, con las salvedades que se introducen en esta ordenanza.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.  Objeto.—La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria municipal, definida en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, artículo 4.a), y tiene como objeto la relación de los usos y aprovechamientos de los caminos públicos, en tanto que bienes de dominio público, así como la garantía de su conservación y la salvaguarda de su carácter de uso público.

Art. 2.  Definición.—A los efectos de esta ordenanza son caminos rurales aquellos de titularidad y competencia municipal que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, con pequeños núcleos urbanos y sus diseminados, el acceso de fincas y los que sirven a los fines propios de la agricultura y ganadería.

Art. 3.  Clases de caminos.—La red de caminos rurales de Perales de Tajuña comprende todos los caminos municipales de dominio público existentes dentro del término municipal de Perales de Tajuña, siendo sus características las que figuran en el Inventario y Deslinde de Caminos, con la longitud y anchuras que, en el segundo caso, figuran detallados en el anexo I, y los que se incorporen con posterioridad debido a futuros procedimientos de deslinde dentro del término municipal.

Son caminos municipales de dominio público los incluidos en la relación del anexo de la presente ordenanza, siendo sus características las que figuran a continuación:

— Anchura mínima: 4 metros de calzada más 1 metro de cuneta a cada lado.

— Anchura máxima: la que resulte de la situación física actual de cada uno de los caminos públicos. No obstante y con objeto de poder establecer la anchura máxima se estará a lo establecido en los catastros de rústica de este termino muni­cipal.

Los caminos que coincidan con una vía pecuaria tendrán el ancho que la legislación vigente marca para las mismas y el ancho que se les marca en esta ordenanza se considerará como mínimo.

Art. 4.  Naturaleza jurídica.—Los caminos son bienes de dominio público del Ayuntamiento de Perales de Tajuña y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Derivan de la titularidad demanial de los mismos las potestades de defensa y recuperación.

Capítulo I

De las potestades administrativas

Art. 5.  Facultades y potestades administrativas.—Compete al Ayuntamiento de Perales de Tajuña el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales:

a) La conservación de caminos y vías rurales.

b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y deber de investigar los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales.

c) Su deslinde y amojonamiento.

d) Su desafectación así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

Art. 6.  Los usos de los caminos rurales.—Estos vienen derivados de la definición que de los mismos se recoge en el artículo 2 de esta ordenanza, facilitando las comunicaciones rurales y sirviendo al municipio para los servicios propios de la agricultura y ganadería.

Art. 7.  Uso propio.—La comunicación directa con pueblos limítrofes y con pequeños núcleos urbanos y sus diseminados, el acceso a fincas, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola y el tránsito pecuario.

Art. 8.  Usos compatibles.—Se consideran usos compatibles los usos tradicionales que, no teniendo naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse respetando la prioridad establecida en el artículo 7 de esta ordenanza y sin menoscabo de los usos definidos en dicho artículo.

Capítulo II

Régimen de protección de los caminos rurales
del municipio de Perales de Tajuña

Art. 9.  Limitaciones.—El Ayuntamiento podrá limitar de forma general, y de forma especial en determinadas épocas del año, el tránsito y circulación de vehículos.

De forma general se establece la necesidad de obtener el título habilitante que viene recogido en el artículo 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y artículo 84 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a quienes lleven a cabo un uso o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público.

Los vehículos de más de 20 toneladas que circulen por los caminos rurales del término municipal de Perales de Tajuña, y en los que concurran las circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este (artículo 85 de la Ley 33/2003).

Estas limitaciones no afectan a los vehículos de uso agrícola.

Con carácter general, en todos los caminos se establece la velocidad máxima de circulación en 40 kilómetros/hora. Se respetarán en todo momento las normas contenidas en el Código de la Circulación en vigor, así como la legalidad preceptiva de los vehículos circulantes.

Art. 10.  La circulación de vehículos.—1.  Cuando en los vehículos que circulen por los caminos rurales municipales concurran las circunstancias que conlleven un aprovechamiento especial, tal y como regula el artículo 85.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, será necesaria la obtención de un título habilitante expresamente autorizado por el Ayuntamiento, que exigirá el depósito de fianza o aval bancario en cuantía suficiente para garantizar la reparación de los daños ocasionados a los caminos por el tránsito de este tipo de vehículos.

2.  Importe de los avales a exigir:

— El aprovechamiento esporádico comprende una duración máxima de nueve días naturales: 300 euros.

— El aprovechamiento continuado comprende una duración de diez días naturales a treinta días naturales: 700 euros.

— El aprovechamiento habitual comprende una duración de treinta y un días naturales a seis meses naturales: 1.500 euros.

— El aprovechamiento de larga duración comprende una duración superior a seis meses naturales: 6.000 euros.

Una vez finalizado el uso especial del camino se comunicará tal circunstancia por escrito al Ayuntamiento que comprobará el estado de los caminos afectados tras lo cual resolverá lo procedente sobre la cancelación de la garantía depositada.

En caso de que no se hubiesen producido daños aparentes, se ordenará la devolución de la garantía depositada previo ingreso por el solicitante en las arcas municipales del importe del 5 por 100 del aval depositado en concepto de tasa por aprovechamiento especial de caminos rurales en el municipio de Perales de Tajuña (actualmente en tramitación).

3.  Los eventuales daños a la estructura e instalaciones de los caminos serán reparados por los causantes de los mismos o subsidiariamente por el Ayuntamiento a cargo de aquellos.

Art. 11.  Limpieza de fincas colindantes con caminos rurales.—Las fincas colindantes con los caminos rurales deberán permanecer limpias de brozas, arbustos y vegetación en aquella parte que limite con los caminos, siendo obligación de los propietarios y poseedores de las mismas la realización de las tareas de desbroce entre los meses de febrero y abril de cada año, evitando que la vegetación invada total o parcialmente los caminos, así como las escorrentías laterales, pasos de agua y cunetas.

Asimismo, y en relación con este artículo se estará a lo establecido en los artículos 591 y 592 del Código Civil.

Art. 12.  Arado de fincas colindantes con caminos rurales.—Las fincas rústicas de cultivo colindante con los caminos rurales que sean objeto de arado deberán respetar una distancia mínima de la arista exterior de la cuneta del camino colindante o en su defecto del propio camino de 1 metro.

Art. 13.  Vallado de fincas colindantes con caminos rurales.—Los propietarios de fincas colindantes con caminos rurales que deseen realizar el vallado de estas deberán solicitar de este Ayuntamiento la oportuna licencia municipal. Por regla general se autorizará el vallado de fincas rústicas en los términos prevenidos en el artículo 151.1.k) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 388 del Código Civil. No obstante el vallado deberá estar debidamente justificado por la existencia de construcción, edificación o instalaciones con los usos y actividades correspondientes.

No obstante, para la concesión de licencia municipal de vallado se estará a lo dispuesto en los artículo 25 y 26 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 14.  Ocupaciones temporales.—Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal o instalaciones desmontables sobre los caminos rurales, siempre que no alteren el tránsito normal y usos comprendidos en los artículos 6, 7 y 8 de esta ordenanza.

Capítulo III

Autorizaciones

Art. 15.  Autorizaciones.—En el otorgamiento de autorizaciones de actos u ocupaciones descritas en los artículos precedentes se estará a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Las autorizaciones o licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocados para atenuar o eximir de la responsabilidad civil o penal en que incurriere el beneficiario.

El Ayuntamiento procederá a verificaciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia o de la autorización, con el fin de comprobar la exactitud de los datos de la memoria presentada y de que la obra llevada a cabo esté de acuerdo con las condiciones del otorgamiento, y que su localización y características se ajusten a la petición que obra en el expediente.

Las autorizaciones podrán ser revocadas además de en lo previsto en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, en los casos siguientes:

— Por impago de las tasas o impuestos que se pudieran aplicar.

— Por uso no conforme de las condiciones de su otorgamiento o en infracción a lo dispuesto en la ordenanza.

— Por razones excepcionales de orden o interés público que así lo aconsejen.

— Por caducidad del plazo para el que fueron concedidas.

Capítulo IV

De la defensa de los caminos rurales

Art. 16.  El régimen de protección.—El régimen de protección de los caminos rurales del municipio de Perales de Tajuña, dado su carácter demanial, será el que para los bienes de dominio público se establece en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Art. 17.  Prerrogativas de la Administración.—Corresponde al Ayuntamiento el ejercicio en las condiciones y forma señalados en los artículos 44 a 73 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de las siguientes potestades:

a) Potestad de investigación.

b) Potestad de deslinde.

c) Potestad de recuperación de oficio.

d) Potestad de desahucio administrativo.

El Ayuntamiento podrá establecer e imponer sanciones para la defensa de los caminos y para asegurar su adecuada utilización.

Capítulo V

Desafectaciones y modificaciones de trazado

Art. 18.  Desafectación.—El Ayuntamiento podrá alterar la calificación jurídica de los caminos mediante la tramitación del oportuno expediente que acredite su oportunidad y legalidad.

No obstante lo anterior, operará la desafectación de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanísticos.

Art. 19.  Modificación del trazado.—Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Pleno municipal podrá autorizar la variación o desviación del trazado del camino rural, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito y usos prevenidos en los artículos 6, 7 y 8 de esta ordenanza.

Capítulo VI

Infracciones y sanciones

Art. 20.  Disposiciones generales.—1.  Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables.

2.  La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 21.  Clasificación de las infracciones.—1.  Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2.  Son infracciones muy graves:

a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites de los caminos rurales.

b) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito o genere un elevado riesgo para la seguridad de personas y cosas que circulen por los mismos.

c) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en los caminos rurales o impidan su uso, así como la ocupación de los mismos sin el debido título administrativo.

d) La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de 1.000.000 de euros.

e) La usurpación de bienes de dominio público.

3.  Son infracciones graves:

a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier camino rural.

b) La realización de vertidos o derrame de residuos en el ámbito delimitado de un camino rural.

c) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en los caminos rurales.

d) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en esta ordenanza.

e) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

f) La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de 10.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

g) La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

h) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

i) El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.

4.  Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en los caminos rurales sin que impidan el tránsito.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las 
correspondientes autorizaciones administrativas.

c) El incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en la presente ordenanza y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.

d) El aprovechamiento de los frutos o productos de los caminos rurales.

e) La producción de daños en los bienes de dominio público, cuando su importe no exceda de 10.000 euros.

Art. 22.  Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de los caminos rurales será el establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de noviembre de 2000).

El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el alcalde, conforme dispone en el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; a dicho órgano compete también la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer, salvo que, en ambos casos, dicha competencia hubiese sido delegada en la Comisión de Gobierno.

Art. 23.  Sanciones.—Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido.

Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En ningún caso la sanción impuesta podrá suponer un beneficio económico para el infractor.

Art. 24.  Reparación del daño causado.—Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción.

El Ayuntamiento podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

El Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas por importe del 20 por 100 mensual, hasta un máximo de cinco mensualidades, de los costes de reparación del daño causado al dominio público local objeto de esta ordenanza, o limpias, podas, demolición de vallados o reposición de caminos irregularmente arados a los que hacen referencia los artículos 11, 12 y 13 de esa norma, cuando requerido, cautelar o definitivamente, el infractor para el abono de los gastos irrogados a los caminos rurales, este no procediese a su pago en el período voluntario de cobranza.

Capítulo VII

Art. 25.  Recursos.—Contra las resoluciones de la Alcaldía que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante dicho órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación de la resolución, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo directo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid, en las condiciones y plazos señalados en los artículos 45 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, que consta de 25 artículos y una disposición final, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente, tras la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Perales de Tajuña y transcurrido el plazo previsto en el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA CAMINOS RURALES PERALES DE TAJUÑA

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

Perales de Tajuña, a 3 de abril de 2009.—El alcalde, José Andrés García López.

(03/11.769/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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