Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
04-05-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090504-0277

Páginas: 0


D) Anuncios

Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 427/2009, de 2 de marzo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Roberto de las Peñas García contra la Resolución de 16 de enero de 2007, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Roberto de las Peñas García contra la Resolución de 16 de enero de 2007, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 16 de enero de 2007, el ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por Agente Forestal, se impone a don Roberto de las Peñas García una multa de 150 euros por estacionar el vehículo a motor, marca “Seat Ibiza”, matrícula 5558 DKT, careciendo de autorización administrativa, el día 22 de julio de 2006, en una zona protegida del embalse de El Atazar, en el término municipal de El Berrueco.

Tal acción constituye infracción administrativa leve, prevista en el artículo 16.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.j) del Anexo I del Decreto 111/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar.

Dicha Resolución fue notificada al interesado con fecha 31 de enero de 2007, tal y como consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Roberto de las Peñas García ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, lo siguiente:

— Que no existía indicación de la prohibición de estacionamiento y la barrera de paso al camino rural se encontraba levantada.

— Que no actuó con mala fe.

Tercero

La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, y en relación con la inexistencia de señal de prohibición y la apertura de la barrera de acceso, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.

El fundamento de la presunción de veracidad en materia administrativo-sancionadora de los hechos constatados por funcionarios que tengan la condición de autoridad debe cifrarse en la dificultad que existe en determinados casos de acreditar una infracción administrativa “a posteriori”, esto es, una vez que la conducta ilícita ya ha sido realizada y mediante los medios ordinarios de prueba.

Tal acontece respecto de la acreditación de los hechos fugaces, irreproducibles como tales en el procedimiento administrativo sancionador, que son presenciados directamente por los agentes de la autoridad, o acontece también respecto a aquellos hechos cuya demostración difícilmente podrá alcanzarse por otros medios que no sean el de la propia declaración del funcionario que ha presenciado su comisión.

Por otra parte, la expresión “salvo prueba en contrario” establecida legalmente excluye que el contenido del acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el acta, que queda desplazada al administrado. Ahora bien, sobre este particular, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que para eliminar la presunción de veracidad, no basta con la mera manifestación en este sentido del denunciado, insuficiente para destruir el valor y la fuerza probatoria del acta (STS 321 de junio de 1989).

En el presente supuesto, los hechos recogidos en la denuncia y declarados probados en la Resolución sancionadora consisten en el estacionamiento del “vehículo con matrícula 5558-DTK en el camino, dentro de la zona de influencia del embalse, sobrepasando la barrera”, precisando además el oficio de denuncia otras circunstancias relevantes tales como la fecha y hora en la que se produjo la actuación objeto del expediente de referencia (las doce cuarenta y cinco horas del día 22 de julio de 2006), así como la ausencia del propietario en el interior del vehículo en el momento en que el Agente interviniente constató la presencia del automóvil en la zona.

Frente a dichas manifestaciones, y al margen de la negación de la existencia de la señal y de la declaración acerca de la apertura de la barrera, la parte actora no aporta evidencia alguna suficiente para acreditar dichos extremos; de manera que tales alegaciones carecen, en sí mismas, de entidad suficiente para dejar sin efecto la presunción de veracidad atribuida por disposición legal a la denuncia del Agente Forestal; es decir, dicha presunción de verdad no ha sido desvirtuada por una contraprueba eficaz aportada por el interesado, capaz de enervar los hechos y dejarlos sin valor ni efectos.

Sentado lo anterior, debe ponerse de relieve que no existe obligación legal de colocar carteles que adviertan de la prohibición de circular; así, el artículo 16.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, tipifica como infracción “el establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas”, a lo que hay que añadir que el artículo 7.j) del Anexo I del Decreto 111/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la revisión del Plan de Ordenación del Embalse de El Atazar, indica que tendrá la consideración de uso prohibido “la circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la Consejería de Medio Ambiente”.

Del análisis combinado de los citados preceptos se desprende que existe una prohibición expresa de circular en todos los embalses de la Comunidad de Madrid, y, con carácter particular, en el de El Atazar, salvo en las zonas señalizadas y habilitadas a tal fin. Por lo tanto, no resulta exigible la colocación de carteles por parte de la Administración advirtiendo de la prohibición de tránsito, ya que dicha prohibición constituye el principio general en los embalses de la región; la excepción la constituyen aquellas zonas en las que se permite desarrollar tal actividad, áreas que deberán estar convenientemente señalizadas.

En cualquier caso, los carteles constituirían una publicidad o información añadida a la prohibición dispuesta por la Ley, la cual, una vez publicada en los correspondientes boletines oficiales y en tanto no sea derogada, vincula a todos los ciudadanos y resulta de obligado cumplimiento, con independencia de que sea conocida o no, pues toda norma ha de gozar de una cierta efectividad social.

Es por ello que no cabe aceptar la ausencia de señales indicativas de la restricción como causa de extinción de la responsabilidad imputada a la parte recurrente por los hechos consignados en la denuncia.

Tercero

Respecto de la falta de intencionalidad, se plantea la cuestión de determinar si la ausencia de voluntad de vulnerar la normativa en materia medioambiental es, por sí misma, circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad. En relación con este extremo, el artículo 70 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, establece que “serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la persona que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante”.

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “solo podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia”.

El principal problema consiste en determinar si cabe la mera responsabilidad objetiva o se exige probar algún grado de intención. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 1991, que establece que “el dolo o la culpa, como elementos de la infracción administrativa no deben entenderse como acto de voluntad referido directamente a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad es con la conducta y el resultado de esa que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta. No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe”.

De ello se desprende que la conducta debe ser reprochable, al menos, a título de negligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elemento subjetivo de lo injusto el dolo; basta con que se presencie la falta de una debida y básica diligencia (TS 20 de diciembre de 1996), salvo que el elemento intencional sea un elemento subjetivo del tipo.

Dado que la actuación sancionada aparece tipificada en el artículo 16.c) de la Ley 7/1990, de 28 de junio, que, como se ha indicado, califica como tal el establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas, sin alusión a elemento intencional de ninguna clase, debe concluirse que resulta digno de reproche el mero hecho de transitar con un automóvil por un área incluida por el ámbito territorial de un embalse que no esté habilitada para tal fin, con independencia de que exista o no una voluntad infractora.

En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Roberto de las Peñas García contra la Resolución de 16 de enero de 2007, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por infracción administrativa a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, y, en consecuencia, confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente (calle Princesa, número 3, segunda planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid se pasa comunicación a la Consejería de Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación».

Madrid, a 31 de marzo de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/11.833/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090504-0277