Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090506-0020
Páginas: 0
|
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS GUADALIX DE LA SIERRA RÉGIMEN ECONÓMICO Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra sobre imposición de la tasa por el aprovechamiento del dominio público que comporta la instalación y utilización de cajeros automáticos y otros elementos análogos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO QUE COMPORTA LA INSTALACIÓN Y LA UTILIZACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS EN LAS FACHADAS DE LOS INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA TÍTULO I Fundamento y régimen Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público de cajeros automáticos y otros elementos análogos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública. TÍTULO II Hecho imponible Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles, con acceso directo desde la vía pública. 2. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la licencia administrativa. 3. Los cajeros que estuvieran en funcionamiento y prestando servicio en el momento de la publicación definitiva de la presente ordenanza municipal no deberán solicitar la correspondiente licencia indicada en el artículo 7, apartado a), de esta ordenanza, pero sí deberán abonar la tasa anual que se indica en el artículo 5 de esta ordenanza municipal. TÍTULO III Sujetos pasivos Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y, en cualquier caso, la entidad financiera titular del cajero automático o de otros elementos análogos. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los edificios o locales donde se ubiquen los aparatos o cajeros objeto de esta tasa. TÍTULO IV Categorías de las calles Art. 4. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del artículo siguiente, todas las vías públicas de Guadalix de la Sierra se clasifican en la misma categoría. TÍTULO V Cuota tributaria Art. 5. Para la liquidación del presente tributo se aplicará la siguiente tarifa. Por cada cajero automático exterior se abonará la tasa anual durante el primer trimestre del año la cantidad de 600 euros. TÍTULO VI Exenciones Art. 6. Dado el carácter de esta tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna. TÍTULO VII Normas de gestión Art. 7. a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente a la instalación del cajero o de otros elementos análogos la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. La licencia será autorizada por el alcalde-presidente o el concejal-delegado. b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. c) En el momento de realizar la correspondiente solicitud de la licencia deberán de efectuar el correspondiente pago de la misma, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. d) El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores determinará la obligación de continuar abonando la tasa. TÍTULO VIII Período impositivo y devengo Art. 8. 1. El período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el del comienzo del aprovechamiento especial. Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado. 2. El pago del tasa se realizará por ingreso en las cuentas municipales. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1, letra a, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. 3. En los sucesivos ejercicios, la tasa se liquidará por medio de padrón de cobro periódico por recibo en los plazos que determine, cada año, la Corporación. TÍTULO IX Infracciones y sanciones Art. 9. 1. En caso de existir deudas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria. 2. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente a quienes se beneficien del aprovechamiento las sanciones de policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. Disposición final La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En Guadalix de la Sierra, a 21 de abril de 2009.—El alcalde, Ángel Luis García Yuste. (03/12.898/09) |

