Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090520-0049
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D) Anuncios Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Intentada sin efecto la notificación de la Orden 537/2009, de 5 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Enrique Moreno, en nombre y representación de la Asociación Ambilamp, contra la Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Enrique Moreno, en nombre y representación de la Asociación Ambilamp, contra la Resolución de 4 de junio de 2007, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se constatan los siguientes HECHOS Primero Con fecha 4 de junio de 2007, la ilustrísima señora Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental dictó Resolución por la que se otorga la autorización, que se extiende tanto a lámparas que proceden de hogares particulares como a los de cualquier otra procedencia, a la Asociación Ambilamp para la implantación y gestión de un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 5 (aparatos de alumbrado) en la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Segundo Contra la citada Resolución, don Juan Carlos Enrique Moreno, en nombre y representación de la Asociación Ambilamp, ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando determinados aspectos de la autorización concedida que considera lesivos y contrarios a sus intereses. Dichos extremos son los que a continuación se exponen: — Identificación y equipamiento de los puntos de entrega. — Obligaciones de financiación. — Oficina de Coordinación. — Convenios con las Administraciones Locales. — Campañas de publicidad. — Obligaciones de los productores no trasmitidas al Sistema Integrado de Gestión. — Obligaciones no exclusivas del Sistema Integrado de Gestión. — Información. — Condiciones de efectividad. Tercero La Dirección General de Medio Ambiente Urbano ha emitido el día 19 de noviembre de 2007 el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Segundo En cuanto a las cuestiones de fondo, en la primera de sus alegaciones la entidad recurrente se refiere, tanto a la identificación de los puntos de entrega, pues entiende que no se han incluido en la autorización recurrida los centros de almacenamiento temporal, como al equipamiento de los puntos de entrega, ya que se obliga al sistema integrado de gestión dotar de contenedores y medios necesarios a los puntos de entrega. En relación a la no inclusión en la Resolución que otorga la autorización recurrida los centros de almacenamiento temporal, se señala que de la documentación obrante en el expediente, en concreto, la presentada con fecha 27 de junio de 2006, la recurrente manifiesta que «Una vez recogidos los residuos desde los puntos de distribución “Gestión Ambiental, Sociedad Limitada”, envía los residuos a su punto de almacenamiento temporal, en la calle Cristóbal Colón, número 107, polígono industrial “El Henares”, de Guadalajara (Castilla-La Mancha), por lo que no se produce ninguna actividad de almacenamiento en la Comunidad de Madrid». En consecuencia, en la Comunidad de Madrid no se produce ninguna operación de almacenamiento, actividad que, según manifiesta la propia interesada, tiene lugar fuera del territorio de la misma, por lo que la autorización de la actividad de almacenamiento será de la competencia de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la empresa gestora de residuos empleada como centro de almacenamiento temporal. En este sentido, el artículo 8.2 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, dispone: “Los sistemas integrados de gestión deberá ser autorizados por las Comunidades Autónomas en las que se implanten territorialmente y se dará publicidad a su autorización en el correspondiente diario oficial”. En relación al equipamiento de los puntos de entrega, entiende la recurrente que la obligación de dotar de contenedores y medios necesarios a los puntos de entrega es una obligación compartida entre el sistema integrado de gestión con las Entidades Locales y con los centros de distribución de aparatos eléctricos y electrónicos. Sin embargo, no puede compartirse esta apreciación a la vista de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, relativo a la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, “a los efectos de la financiación de la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares..., los productores que gestionen individualmente sus residuos y los sistemas integrados de gestión que puedan constituirse al amparo del artículo 8 de este Real Decreto deberán sufragar el coste de dicha recogida selectiva desde los puntos de entrega” y para el caso de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no procedentes de hogares particulares, el artículo 7.1 de la misma norma establece la obligación de su financiación al productor, y, por tanto, del sistema integrado de gestión al que se haya adherido “cada productor deberá adoptar las medidas necesarias para que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por él puestos en el mercado sean recogidos de forma selectiva... A tal fin, los productores establecerán sistemas para recoger y gestionar el tratamiento de los residuos procedentes de sus aparatos, según lo previsto en los artículos 4, 5 y 6, y financiarán los costes inherentes a dicha gestión... Los productores cumplirán las obligaciones establecidas en el párrafo anterior bien de forma individual... bien a través de uno o varios sistemas integrados de gestión...”. De la interpretación conjunta de ambos preceptos puede deducirse que la financiación del coste de la recogida selectiva de residuos desde los puntos de entrega, procedentes o no de hogares particulares, incluye, obviamente, la dotación a los puntos de entrega de contenedores y medios que sean necesarios para dicha recogida selectiva. Tercero El recurrente entiende que la Resolución recurrida no recoge en su texto, con la precisión oportuna, que corresponde a los sistemas integrados de gestión sufragar el coste adicional, no el coste íntegro, efectivamente soportado por los Entes Locales por la recogida de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos procedentes de hogares particulares. En relación a este extremo, el artículo 7.2 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, establece, como ya se ha dicho en el fundamento anterior, que los costes deberán ser sufragados por los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, individualmente o a través del sistema integrado de gestión. Y en relación a la recogida selectiva de los procedentes de los hogares particulares, los sistemas integrados de gestión deberán sufragar el coste de dicha recogida desde los puntos de entrega. En este sentido, la autorización que se recurre, en su apartado 3, aun no realizando una transcripción del texto del artículo, si viene a establecer las cargas financieras conforme establece la normativa, “3.o Los costes que sufragará el Sistema Integrado de Gestión a los Entes Locales serán los costes adicionales que hayan incurrido por la recogida selectiva de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos. Se entiende desde esta Dirección General que, a los efectos de la financiación de la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, y en virtud del artículo 7.2 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, los sistemas integrados de gestión deberán sufragar el coste de dicha recogida selectiva desde los puntos de entrega”. Cuarto La recurrente manifiesta su discrepancia en relación a las funciones, que entiende excesivas, encomendadas a la Oficina de Coordinación. Por ello manifiesta, primero, que la autorización recurrida no motiva suficientemente la desestimación de las alegaciones formuladas frente a la propuesta de Resolución; segundo, afirma la existencia de un exceso de intervencionismo por parte de la Administración en la imposición de obligaciones o condicionantes a la recurrente, y tercero, que no se respeta el principio de libertad de empresa y autonomía de cada una de las entidades gestoras de los sistemas integrados de gestión. La motivación de las resoluciones administrativas, cuya exigencia se concreta en los artículos 89 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone exteriorizar las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamenten la toma de decisión (STS Sala Tercera, Sección Quinta, 31 de octubre de 1995). Pues bien, si se examina el presente caso ha de llegarse a una conclusión totalmente diferente a la alegada, pues, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, las alegaciones formuladas en su momento fueron parcialmente estimadas, y aquellas que fueron desestimadas, la autorización recurrida realiza una exposición de las razones fácticas y jurídicas determinantes del sentido de la decisión administrativa, prueba de ello es que ha permitido al recurrente el arbitrar el presente recurso de alzada. Con respecto al intervencionismo administrativo, que, como dice la parte actora, está limitado por el principio de legalidad, la argumentación vertida por la recurrente no puede ser estimada a la luz del artículo 4.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, “Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos. Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/1993, así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así como cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3”. Teniendo en cuenta el precepto citado, la Administración interviene para lograr los objetivos establecidos en la norma y a efectos de mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos o electrónicos, esto es, de los productores, distribuidores, usuarios, y, en particular, el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos, y así lo dice la exposición de motivos del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero. A ello precisamente responde la Oficina de Coordinación a la que se refiere el apartado decimotercero de la Resolución combatida al configurarla de la siguiente manera: “Los sistemas integrados de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (entre los que se incluye la Asociación Ambilamp) deberán crear, gestionar y financiar una Oficina de Coordinación que será, a todos los efectos, el interlocutor entre estos, la Comunidad de Madrid, los usuarios, las Entidades Locales y los distribuidores y sectores implicados en la gestión de estos residuos”. De acuerdo con lo anterior, el informe de la Dirección General de Medio Ambiente Urbano, emitido el 19 de noviembre de 2007, se expresa en los siguientes términos: “En aras de un mejor funcionamiento de la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y con el fin de realizar un adecuado control y seguimiento por parte de la Administración Autonómica, por lo que se requiere un foro donde estén representadas todas las entidades gestoras de los sistemas integrados de gestión que actúe como interlocutor único entre estas entidades, la Comunidad de Madrid, los usuarios, las Entidades Locales y los distribuidores y sectores implicados en la gestión de estos residuos, cuyas funciones deben ser como mínimo las reflejadas en el apartado decimotercero de la Resolución de autorización (referido a la Oficina de Coordinación), sin perjuicio de que cada uno de los sistemas deba responder de sus obligaciones individualmente”. Finalmente, la parte recurrente sostiene que la creación de la Oficina de Coordinación no respeta el principio de libertad de empresa y de libre competencia. De acuerdo con el artículo 8.2.c) del Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, los sistemas integrados de gestión deberán ser entidades con “personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro”. En consecuencia, los sistemas integrados de gestión no tienen como objetivo la competencia en el mercado, sino asegurar que los residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado por los productores adheridos a cada uno de los sistemas integrados de gestión se gestionan adecuadamente. Por tanto, procede entender que la autorización recurrida no vulnera los principios de libertad de empresa y de libre competencia, principios ambos rectores del orden constitucional económico, dado que los sistemas integrados de gestión, tal y como se configuran en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, suponen que los productores están obligados a asumir la gestión de los residuos derivados de los aparatos eléctricos y electrónicos que ponen en el mercado, no de otro ni de mayor cantidad. Asimismo, teniendo en cuenta que el mercado de cada sistema integrado de gestión está perfectamente definido y que los productores no pueden eludir la gestión de los residuos de sus aparatos ni tiene obligación de asumir la gestión de los residuos de otros productores, no ha lugar a la competencia. Quinto Solicita la recurrente la eliminación en la Resolución combatida de la exigencia de convenio con las Entidades Locales para la eficacia de la autorización. En efecto, el apartado octavo de la autorización establece como obligación de la Asociación Ambilamp, ahora recurrente, “suscribir con las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, los convenios y acuerdos necesarios para el mejor cumplimiento del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero”. Pues bien, teniendo en cuenta que según el citado Real Decreto, en su artículo 7.2, establece como obligación de los sistemas integrados de gestión la financiación de las operaciones de gestión llevadas a cabo por las Entidades Locales, al decir: “A los efectos de la financiación de la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares... los sistemas integrados de gestión... deberán sufragar el coste de dicha recogida selectiva desde los puntos de entrega. Para ello podrán suscribir un convenio marco con las Comunidades Autónomas, al que podrán adherirse voluntariamente los Entes Locales, de forma que facilite a estos la percepción de los costes adicionales efectivamente soportados por la recogida selectiva de este tipo de residuos”. “De igual manera, los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán suscribir convenios directamente con las Entidades Locales, con este mismo fin”, resulta, y así se expresa en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente Urbano, imprescindible la existencia de un convenio regulador de las condiciones técnicas y económicas en que se va a desarrollar la relación entre los municipios y los sistemas integrados de gestión. Asimismo, y puesto que el objeto de la autorización se extiende a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, se ha de condicionar la efectividad de la autorización a la firma de dichos convenios, sin los cuales la autorización carece de sentido al no ser posible el cumplimiento de sus obligaciones de financiación. Sexto Aduce la recurrente que la normativa no impone a las entidades gestoras de los sistemas integrados de gestión financiar las campañas de sensibilización ciudadana, y, en consecuencia, tampoco fija el importe o forma de aportación necesaria para desarrollarlas. Sin embargo no puede compartirse esta apreciación por cuanto el artículo 3.d) del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, dispone que “los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus materiales y componentes deberán: ... d) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, los sistemas de devolución y su gratuidad y su recogida selectiva. También se informará sobre el significado del símbolo del Anexo V en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener”. Por tanto, el mencionado precepto exige la activa participación en materia de sensibilización y concienciación de los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, en aplicación, como dice la propia exposición de motivos del citado Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, del principio “quien contamina paga”, habiéndose estimado el reparto de la financiación en función de la cuota de mercado de cada uno de los productores o de cada sistema integrado de gestión A mayor abundamiento, el sistema integrado de gestión al que representa la recurrente asumió voluntariamente la obligación de colaboración en las campañas de comunicación y sensibilización, y así se manifiesta en la documentación presentada por el mismo para la obtención de la autorización, de forma que, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Medio Ambiente Urbano, si el sistema de gestión no hubiera manifestado su disposición a contribuir a la difusión de los mensajes de sensibilización para estimular mejores comportamientos ambientales en relación a la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, no se hubiera otorgado la autorización al entenderse que, tanto el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero como la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, exigen la activa participación en materia de sensibilización y concienciación de los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos. Séptimo Se discrepa de la obligación que la autorización impone a la recurrente al exigir a esta asegurar el cumplimiento por sus productores adheridos de sus obligaciones de marcado y registro que establece el Real Decreto. Y fundamenta su pretensión en el artículo 8 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, que solo prevé, como obligaciones transmitidas al sistema integrado de gestión por los productores, la gestión y la financiación. En relación con lo alegado, cabe, con carácter previo, determinar que, según la disposición adicional primera del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, la inscripción en el Registro de Productores de los aparatos eléctricos y electrónicos tiene por objeto determinar la cuota de mercado por tipo de aparato que corresponde a cada productor, con vistas a la financiación de la gestión de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado después de 13 de agosto de 2005. Por su parte, el marcado de los aparatos permite, de acuerdo con el artículo 10 de la misma normativa, identificar al productor y dejar constancia de que se han puesto a partir de 13 de agosto de 2005, así como, y para el caso de aparatos destinados a su utilización en los hogares, marcar los productos mediante el símbolo que informa al usuario de que no debe eliminarlo en la basura convencional sino que debe destinarlo a la recogida selectiva que favorece la valorización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Por tanto, en primer lugar, en la obligación de Registro está presente la financiación de la gestión de residuos, pues la suma de las cuotas de mercado de cada productor adherido a un determinado sistema integrado de gestión es la cuota con que el citado sistema integrado de gestión debe contribuir a la consecución de objetivos y a la financiación. En segundo término, en la obligación de marcado de los aparatos, tiene especial relevancia la gestión, a fin de asegurar el correcto destino de los aparatos eléctricos y electrónicos cuando se convierten en residuos y de evitar distorsiones en la financiación de la gestión de los aparatos históricos, es decir, de aquellos aparatos puestos en el mercado con anterioridad al 13 de agosto de 2005. No procede, por tanto, dado lo razonado en los fundamentos precedentes, acoger el motivo de oposición aducido por la recurrente. Octavo Se alega que la autorización exige a la recurrente garantizar los objetivos que con carácter general el Real Decreto establece para todos los agentes responsables de la gestión de los residuos (distribución, Administraciones competentes, usuarios). Sin embargo, no puede acogerse esta apreciación a la vista del artículo 9 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, que establece, aunque de una forma global, unos objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado, pues sí cabe la posibilidad de exigir su consecución de forma individual a cada sistema integrado de gestión a la vista del objeto y fin del citado Real Decreto. En efecto, dicha norma tiene por objeto establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos y reducir su eliminación y la peligrosidad de sus componentes, así como regular su gestión para mejorar la protección del medio ambiente. Y tiene como fin, según la propia exposición de motivos, mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos (productores, distribuidores, usuarios) y, en particular, el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos. Noveno Se alega por la recurrente que en la información a las Administraciones Públicas, en concreto a la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid, solo podrán proporcionarse los datos referidos a cantidades puestas en el mercado en la Comunidad de Madrid en base a estimaciones. A la vista de la Resolución recurrida y del informe emitido por la Dirección General de Medio Ambiente Urbano, dicha alegación fue estimada y así consta en la autorización concedida. Décimo Finalmente, entiende la recurrente que la redacción de la Resolución combatida no permite conocer con precisión los plazos concedidos para el cumplimiento de las condiciones impuestas, principalmente en lo referente al cumplimiento de determinados plazos, en concreto los relativos a la fianza. Y, asimismo, solicita que se precise que el compromiso de asumir los costes retroactivos de los Entes Locales desde el 13 de agosto de 2005 no ha de ser una condición previa a la efectividad de la autorización. En lo referente al cómputo de plazos, el artículo 48 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 2, especifica el cómputo de los plazos expresados por meses o años: “Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate”, y el apartado 4 del mismo artículo, relativo al cómputo de los plazos expresados en días, dispone que “los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate”. De acuerdo con lo anterior, procede rechazar la alegación formulada por la recurrente al haberse constatado que el apartado duodécimo de la Resolución impugnada expresa que “la eficacia de esta Resolución queda condicionada al depósito de una fianza por importe de 30.000 euros, ante la Tesorería de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución”. En cuanto al depósito de la fianza, el apartado decimocuarto cita el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Resolución. Y, por último, el apartado decimosexto establece, con cita expresa a la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que “transcurrido el plazo otorgado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, no se obtenga la efectividad de la misma”. En relación al compromiso de asumir los costes retroactivos de los Entes Locales desde el 13 de agosto de 2005, el informe emitido por la Dirección General de Medio Ambiente Urbano manifiesta que “se entiende que esta obligación no comporta más que una manifestación del interesado, siendo el plazo otorgado para acreditar dicho compromiso de tres meses desde la fecha de la notificación, y siendo el plazo otorgado para alcanzar los acuerdos con la Federación Madrileña de Municipios o con un número suficiente de municipios hasta el 31 de diciembre de 2007. Una vez alcanzado el acuerdo, el compromiso deja de ser tal para convertirse en obligación asumida. En conclusión, la autorización exige al sistema integrado de gestión que manifieste formalmente (por escrito) su disposición para asumir dichos costes retroactivos en un plazo que se entiende razonable”. En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Dirección General de Medio Ambiente Urbano de fecha 19 de noviembre de 2007, en el que se propone la desestimación del recurso, DISPONGO Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Enrique Moreno, en nombre y representación de la Asociación Ambilamp, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 4 de junio de 2007, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser esta conforme a derecho. Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos”. Madrid, a 21 de abril de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/14.326/09) |

