Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090520-0284
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS BOADILLA DEL MONTE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO El Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión celebrada el día 24 de abril de 2009, aprobó definitivamente la ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, procede la publicación íntegra de su texto, que es del siguiente tenor literal: ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE BOADILLA DEL MONTE TÍTULO I Disposiciones generales Capítulo primero Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza Artículo 1. Finalidad de la ordenanza.—1. Esta ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Boadilla del Monte. La ciudad es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia. 2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención. Art. 2. Fundamentos legales.—1. Asimismo, esta ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que, asimismo, ha sido completada con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid. 2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Boadilla del Monte por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable. Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Boadilla del Monte. 2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos. 3. Asimismo, la ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una Administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, de metro, de ferrocarril, de tranvía o de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal. 4. La ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público. Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están en la ciudad de Boadilla del Monte, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa. 2. Esta ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en su artículo 77 y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. 3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 13. Capítulo segundo Principios generales de convivencia ciudadana y civismo: derechos y deberes Art. 5. Principio de libertad individual.—Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia. Art. 6. Deberes generales de convivencia y de civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público. 2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo. 3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten. 4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos. 5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas. 6. Todas las personas que se encuentren en Boadilla del Monte tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana. Capítulo tercero Medidas para fomentar la convivencia Art. 7. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público. 2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento: a) Llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público. Estas campañas se podrán llevar a cabo desde las Oficinas de Atención al Ciudadano y/o mediante informadores cívicos que repartan y difundan el material o la información correspondiente en diferentes puntos de la ciudad. b) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público. c) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales; en la celebración de conferencias y mesas redondas; la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos; y demás iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en Boadilla del Monte. d) Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos y las ciudadanas en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que la ciudad sea más amable y acogedora, especialmente con las personas que más lo necesiten. e) Facilitará, a través de las Oficinas de Atención al Ciudadano o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que todos los ciudadanos y las ciudadanas de Boadilla del Monte y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en la ciudad o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas. f) Realizará y/o impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes de la ciudad, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos. g) Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas. 3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en la ciudad, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas a fin de que estas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo. Art. 8. Colaboración con la Comunidad de Madrid.—1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus propias competencias, impulsará la colaboración con la Comunidad de Madrid, para garantizar la convivencia y el civismo. 2. El Ayuntamiento propondrá a la Comunidad de Madrid las modificaciones normativas que considere pertinentes con el fin de garantizar la convivencia y el civismo y mejorar la efectividad de las medidas que se adopten con este objetivo por parte del Ayuntamiento. Art. 9. Colaboración con el resto de los municipios.—1. El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, impulsará la colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el área geográfica de la Comunidad de Madrid, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de unas pautas o unos estándares mínimos comunes de convivencia y de civismo. 2. Asimismo, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte fomentará el establecimiento, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de sistemas de colaboración, de información y de recogida, análisis e intercambio de datos y experiencias entre los distintos municipios con la finalidad de que estos puedan llevar a cabo con la máxima eficacia y conocimiento sus propias políticas en materia de convivencia y de civismo. Art. 10. Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad. 2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo. Art. 11. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.—1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses. 2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales. Art. 12. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo.—1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en Boadilla del Monte. 2. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la legislación, cuando la colaboración de la persona extranjera a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad sea de una especial relevancia, el Ayuntamiento, a instancia de aquella, y a efectos de que pueda solicitar la autorización de residencia temporal y excepcional a la que se refiere dicho artículo, podrá hacer constar esta colaboración en el informe correspondiente, firmado por el regidor o la regidora responsable. Capítulo cuarto Actos a celebrar en espacios públicos: obligaciones de los organizadores y actuación municipal Art. 13. Organización y autorización de actos públicos.—1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse. 2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza. 3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto. 4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda. TÍTULO II Normas de conducta en el espacio público, infracciones, sanciones e intervenciones específicas Capítulo primero Prácticas en el espacio público contra la dignidad de las personas Art. 14. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables. Art. 15. Normas de conducta.—1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias. 2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidades. 3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano. 4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad. Art. 16. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave, y será sancionada con multa de 751 a 1.500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable. 2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.501 a 3.000 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior. Art. 17. Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 87 de esta ordenanza. Capítulo segundo Degradación visual del entorno urbano Art. 18. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro. 2. Sin perjuicio de otras infracciones ya previstas en la ordenanza municipal de gestión de residuos y en las normas generales de protección de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, los grafitis, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no solo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes. 3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado. SECCIÓN PRIMERA Grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas Art. 19. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafiti, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal. 2. Cuando el grafiti o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento. 3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. Art. 20. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la calificación de leves o graves y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, en consecuencia: Constituye infracción leve la realización de las conductas descritas en el artículo precedente. — Constituye infracción grave, la reiteración de dos infracciones leves en el plazo de dos años. — Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. — Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. — Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados. 2. El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionales a la entidad del daño producido. 3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última. 4. Cuando el grafiti o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador. Art. 21. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados. 2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida. 3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas. 4. Tratándose las personas infractoras de menores, se harán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 19. SECCIÓN SEGUNDA Pancartas, carteles y folletos Art. 22. Normas de conducta.—1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento. 2. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas. 3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales. 4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares. 5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza. 6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios. 7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho. Art. 23. Régimen de sanciones.—1. Salvo que los hechos constituyan una infracción más grave conforme a la normativa sobre publicidad dinámica o la ordenanza general del medio ambiente urbano, los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 120 a 750 euros. 2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 751 a 1.500 euros. 3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones. Art. 24. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados. 2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida. 3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Capítulo tercero Apuestas Art. 25. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios o usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores. Art. 26. Normas de conducta.—Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica. Art. 27. Régimen de sanciones.—1. Tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 751 a 1.500 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes. 2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en todo juego de azar, y, en cualquier caso, el juego del “trile”. Art. 28. Intervenciones específicas.—Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora. Capítulo cuarto Perturbación del uso normal del espacio público con práctica de juegos Art. 29. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de estos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias. 2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados. Art. 30. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la práctica de juegos en las vías y espacios públicos, así como de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público. 2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados. 3. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la ordenanza reguladora de circulación y tráfico, no está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines. Art. 31. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 30 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente. 2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 751 a 1.500 euros: a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones. b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro. Art. 32. Intervenciones específicas.—1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados. 2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta. Capítulo quinto Otras conductas en el espacio público SECCIÓN PRIMERA Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad Art. 33. Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los ciudadanos a transitar por la ciudad sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos. 2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que están en Boadilla del Monte frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea esta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o estos acompañen a la persona que ejerce esa actividad. Art. 34. Normas de conducta.—1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos. 2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 del Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades. 4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado. 5. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, y de acuerdo únicamente con el contenido del Plan de Inclusión Social, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean estos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario. Art. 35. Régimen de sanciones.—1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda. En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a las personas afectadas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria. 2. La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada con una multa de hasta 120 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave. 3. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 120 euros. Cuando se trate de la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública, la infracción tendrá la consideración de grave, y será sancionada con multa de 751 a 1.500 euros. En este último supuesto se requerirá la orden de abandono de la actividad y se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 4. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a estos, de forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada con multa de 1.500 a 3.000 euros, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232.1 del Código Penal. 5. Las conductas recogidas en el apartado 4 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionables con multa de hasta 200 euros, salvo el caso de las conductas que el mencionado apartado 4 califica de especialmente prohibidas, cuya sanción podrá ascender a la cuantía de 300 euros. Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda. En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a estas personas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria. Art. 36. Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en la ciudad. Asimismo, adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad agresiva u organizada en cualquiera de sus formas en la ciudad. 2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales, ONG, etcétera) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas. En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos. SECCIÓN SEGUNDA Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales Art. 37. Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a los menores de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de vialidad en lugares de tránsito público y prevenir la explotación de determinados colectivos. 2. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y los bienes jurídicos protegidos contemplados en el párrafo anterior. Art. 38. Normas de conducta.—1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe ofrecer, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público cuando estas prácticas excluyan o limiten la compatibilidad de los diferentes usos del espacio público. 2. Está especialmente prohibido por esta ordenanza el ofrecimiento, la solicitud, la negociación o la aceptación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público, cuando estas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo. 3. Igualmente, está especialmente prohibido mantener relaciones sexuales mediante retribución por ellas en el espacio público. Art. 39. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad o los servicios municipales, en los casos previstos en el artículo 38.1 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, podrá ser sancionada por desobediencia a la autoridad. 2. Los agentes de la autoridad o los servicios municipales, en los casos previstos en el artículo 38.2, se limitarán en primer lugar a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador. En todo caso, en los supuestos previstos en el mencionado apartado 2 del artículo anterior, se informará a estas personas de que dichas conductas están prohibidas, así como de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas les ofrecen de asistencia social, prestándoles, además, la ayuda que sea necesaria. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de leves, y serán sancionables con multa de hasta 750 euros. 3. Las conductas recogidas en el apartado 3 del artículo anterior tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionables con multa de 1.500 a 3.000 euros. Capítulo sexto Necesidades fisiológicas Art. 40. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo. Art. 41. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades. 2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos. Art. 42. Régimen de sanciones.—1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 751 a 1.500 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente. Capítulo séptimo Consumo de bebidas alcohólicas Art. 43. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos o vecinas, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios. Art. 44. Normas de conducta.—1. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte velará por que no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos. 2. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando: a) Pueda causar molestias a las personas que utilizan el espacio público y a los vecinos. b) Se haga en envases de cristal o de lata. La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes puedan otorgar, en casos puntuales. 3. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de estos. b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad. c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos. d) Cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y/o adolescentes. 4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad. 5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. 6. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto. Art. 45. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el apartado segundo del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de 30 a 100 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave. 2. La realización de la conducta descrita en el apartado 6 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 3. Constituye infracción grave, que se sancionará con multa de 751 a 1.500 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descrita en el apartado 3 del artículo precedente. En consecuencia, han de entenderse derogados los preceptos que sobre esta materia coinciden con lo previsto en la ordenanza municipal de gestión de residuos y limpieza de espacios públicos. Art. 46. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias. 2. Tratándose las personas infractoras de menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 44, al objeto de proceder, también, a su denuncia. 3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos y ciudadanas, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes. Capítulo octavo Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos Art. 47. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios. Art. 48. Normas de conducta.—1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible. 2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad. 3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada. 4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad. 5. Se prohíbe la permanencia continuada de vehículos en la vía pública con intención de su compra y/o venta. A estos efectos se entiende por permanencia continuada que el vehículo con carteles anunciadores de la compra y/o venta se encuentre inmovilizado por plazo de quince días seguidos en un mes o discontinuos durante dos meses. Art. 49. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los tres primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros. 2. La conducta prohibida descrita en el apartado 5 del artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros. La reincidencia se sancionará con multa de 751 hasta 1.500 euros. Art. 50. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados, y los vehículos serán trasladados al depósito municipal. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado. 2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 87 de esta ordenanza. Capítulo noveno Actividades no autorizadas en espacios públicos Art. 51. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios. Art. 52. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público como tarot, videncia, masajes o tatuajes. 2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad. 3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible. 4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad. Art. 53. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en el artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros. Art. 54. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado. 2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 87 de esta ordenanza. Capítulo décimo Uso impropio del espacio público Art. 55. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal. Art. 56. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios. 2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos: a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, será de aplicación lo previsto en el artículo 58.2 de esta ordenanza. b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados. c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares. d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares. e) Depositar o abandonar en las vías y los espacios públicos restos de poda y/o adecentamiento de jardines, así como escombros. Art. 57. Régimen de sanciones.—La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros. Art. 58. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados. 2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista. 3. En los supuestos previstos en el artículo 56.2.a) en relación con caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos. 4. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 56.2 de la presente ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal. Capítulo undécimo Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano Art. 59. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal. Art. 60. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes, así como los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público y, de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. 2. Quedan prohibidos los actos de deterioro como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones y elementos, ya sean muebles o inmuebles, no contemplados en el apartado anterior. 3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. Art. 61. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500 a 3.000 euros. 2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 751 a 1.500 euros. En consecuencia, han de entenderse derogados los preceptos que sobre esta materia coincidan con lo previsto en cualquiera otra regulación municipal anterior. Art. 62. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados. 2. Tratándose la persona infractora de un menor se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 60, al objeto de proceder, también, a su denuncia. Capítulo duodécimo Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana SECCIÓN PRIMERA Zonas naturales y espacios verdes Art. 63. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la presente normativa proteger el correcto uso de parques y jardines, parques forestales, plantaciones y espacios verdes privados, así como garantizar la seguridad de las personas. A tal efecto el Ayuntamiento podrá establecer e implantar una señalización específica de zona sin ruidos, sin humos, sin alcohol y sin vidrio. Art. 64. Normas de conducta.—1. Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas y, por lo tanto, estas no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados privados. Cuando por motivos de interés se autoricen actos públicos en dichos lugares, se deberán tomar las medidas previsoras, para no causar perjuicios en las plantas y mobiliario urbano. 2. Los usuarios de zonas verdes deberán cumplir las instrucciones para su uso que se indiquen en los carteles y rótulos instalados al efecto. En cualquier caso, deberán atender a las indicaciones de la Policía Municipal y del personal de Parques y Jardines. 3. No se permitirán los siguientes actos: — Pisar el césped ornamental, así como utilizarlo para jugar o estacionarse. — Dañar los elementos vegetales. — Talar o podar árboles, situados en espacios públicos sin autorización. — Depositar residuos en zonas verdes. — Encender fuego en lugares que no estén habilitados para ello. — Abandonar animales. — Lavar vehículos u otros enseres. — Efectuar pintadas o pegar carteles. — Tomar agua de las bocas de riego. — El uso inadecuado del mobiliario urbano así como su deterioro. — El acceso y la circulación de las motocicletas y de los automóviles en los parques y jardines, salvo para los vehículos autorizados y los vehículos de los servicios municipales. — Utilizar jabón u otros elementos de higiene en las fuentes y parques públicos. — Utilizar aparatos acústicos que emitan niveles sonoros por encima de los permitidos. 4. Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa por las aceras de las calles o por las zonas de paseo de los parques, siempre y cuando se procure que no produzcan molestias a los viandantes, ni se acerquen a las zonas de juegos infantiles. Sus propietarios cuidarán que depositen las deyecciones en las zonas habilitadas para ello, siendo el propietario responsable de su comportamiento. 5. Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione. Cuando se declare una plaga y/o enfermedad el propietario deberá dar el tratamiento fitosanitario en un plazo no superior a diez días. Los jardines y parcelas privadas deberán estar limpios y libres de maleza, de tal forma que pueda ser causa de posibles infecciones o fácilmente combustibles. 6. El propietario de una zona verde está obligado a la realización de las correspondientes podas o, en su caso, talas, si algún árbol de su propiedad sea peligroso por caída de ramas enfermedades o muerte. En cualquiera de estos casos el particular está obligado a la actuación inmediata a requerimiento municipal, siendo por su cuenta todos los gastos, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran caber de la incoación del oportuno expediente sancionador. Art. 65. Régimen de sanciones.—Se consideran infracciones administrativas, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en el artículo anterior, con el carácter de: A) Leves: Las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes: — Deteriorar elementos vegetales. — Abandonar animales de cualquier tipo. — Circular con caballerías por lugares no autorizados. — Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados. — Usar bicicletas en lugares no autorizados. — Usar indebidamente el mobiliario urbano. — Utilizar aparatos acústicos que emitan niveles sonoros por encima de los permitidos. B) Graves: — La reincidencia en infracciones leves. — La implantación de zonas verdes contraviniendo las instrucciones municipales. — El gasto excesivo de agua en el mantenimiento. — Las deficiencias en la aplicación de productos fitosanitarios, tanto en dosificación como en oportunidad. — Destruir elementos vegetales. — Cuando las plantaciones que se encuentren en zonas de influencia de quioscos, bares, etcétera, presenten síntomas de haber sido regadas con detergentes o cualquier otro producto nocivo. Si estas anomalías ocasionasen la muerte de plantas, deberán costear la reposición de las mismas. La reincidencia en esta falta puede ocasionar la anulación de la concesión. — Usar vehículos de motor en lugares no autorizados. — Dañar el mobiliario urbano. C) Muy graves: — Las de reincidencia en infracciones graves. — Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas como de interés público. — Que el estado de los vegetales supongan un peligro de propagación de plagas o enfermedades o supongan un grave riesgo para las personas. La celebración de actos públicos o competiciones deportivas sin autorización municipal. Se sancionarán con multa de 1 a 750 euros las infracciones leves, de 751 a 1.500 euros las graves y de 1.501 a 3.000 euros las muy graves. SECCIÓN SEGUNDA Contaminación acústica: actos en los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos o vecinas y viandantes Art. 66. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional. Art. 67. Normas de conducta.—1. El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y viandantes mediante: a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros. b) Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto. c) Utilización de maquinaria de jardín entre las trece y treinta y dieciséis y treinta horas, así como entre las veintidós y las ocho horas, entre los días 1 de junio y 1 de octubre de cada año. d) Permanencia de perros en parcelas o terrazas en horario nocturno, esto es, de veintidós a ocho horas. e) Publicitar bienes o servicios mediante la utilización de altavoces o equipos de música en la vía pública. f) Permanencia en las vías urbanas de vehículos detenidos con el motor encendido por más de cinco minutos. Art. 68. Régimen de sanciones.—El incumplimiento de los dispuesto en el artículo anterior constituirá infracción leve y será sancionada con multa de 100 a 500 euros. Como actuación especial en el caso previsto en el apartado e) anterior, la Policía Local podrá decomisar el altavoz o el aparato reproductor. TÍTULO III Disposiciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación Capítulo primero Disposiciones generales Art. 69. Decretos e instrucciones del alcalde o alcaldesa en desarrollo y aplicación de la ordenanza.—1. Mediante decreto de Alcaldía se aprobará un manual operativo sobre las cuestiones que plantea la aplicación de esta ordenanza, en el que se desarrollarán y concretarán las actuaciones de los diversos órganos y agentes municipales implicados. 2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el alcalde o alcaldesa dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la ordenanza. 3. Mediante decreto de Alcaldía se creará una unidad administrativa encargada de tramitar los procedimientos administrativos sancionadores previstos en esta ordenanza. Art. 70. Funciones de la Policía Local relativas al cumplimiento de esta ordenanza.—En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma, y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación. Art. 71. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la ordenanza.—1. Todas las personas que están en Boadilla del Monte tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público. 2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo. 3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes. Art. 72. Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.—1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes: a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento. b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones. c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita. d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes. 2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500 a 3.000 euros. Art. 73. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados. 2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Art. 74. Denuncias ciudadanas.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en esta ordenanza, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta ordenanza. 2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables. 3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga. 4. El Ayuntamiento deberá compensar a las personas denunciantes por los gastos que les haya podido comportar la formulación de una denuncia, siempre que queden efectivamente acreditadas en el expediente tanto la comisión de la infracción administrativa denunciada como la necesidad y la cuantía de los gastos alegados por aquellas. 5. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de este en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante. 6. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en cuyo beneficio realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre y cuando se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, se les conminará a no volver a realizar esta actividad antijurídica. 7. Cuando el denunciante sea una persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante las autoridades competentes para que a aquel se le reconozcan u otorguen los beneficios y las ventajas previstos para estos casos en la legislación vigente en materia de extranjería. Art. 75. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo. 2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios. 3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público. 4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, estos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que estos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente. Art. 76. Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Boadilla del Monte.—1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Boadilla del Monte que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza. 2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Boadilla del Monte deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta. En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 91 de esta ordenanza. 3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado primero. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal. 4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Boadilla del Monte sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos. 5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad. 6. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente ordenanza, y que se tengan que efectuar fuera del término municipal de Boadilla del Monte, se regirán, en su caso, por los convenios que se puedan suscribir con las restantes Administraciones Públicas. Art. 77. Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. 2. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos. 3. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. 4. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis hasta la de dieciséis años. 5. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo, en todo caso, en conocimiento de sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar. 6. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de estos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 100 hasta 500 euros. 7. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras. Art. 78. Principio de prevención.—El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público. Art. 79. Mediación.—1. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte promoverá especialmente la mediación y la resolución alternativa de los conflictos como herramienta básica para una sociedad menos litigiosa y más cohesionada. 2. En los supuestos en los que las infracciones sean cometidas por menores, y con el objetivo de proteger los intereses superiores del niño o de la niña, se establecerá por parte del Ayuntamiento de Boadilla del Monte un sistema de mediación, que actuará con carácter voluntario respecto al procedimiento administrativo de reparación del daño causado, con personal especializado al que serán llamados a comparecer los menores presuntamente infractores, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, así como, si procede, las posibles víctimas o personas afectadas por las conductas tipificadas como infracción en la presente ordenanza. 3. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte procederá a designar mediadores o mediadoras que, en calidad de terceras personas neutrales, resolverán los conflictos de convivencia ciudadana, siempre que los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras del menor acepten que este se someta a una solución consensuada para el resarcimiento de los daños causados entre el menor, sus padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras, y la Administración municipal, así como, si procede, las víctimas de la infracción. 4. La mediación tendrá por objeto que el menor infractor sea consciente del daño causado a la comunidad y perseguirá, tras una negociación entre las partes, un acuerdo sobre las medidas de reparación que deberán adoptarse en cada caso. Capítulo segundo Régimen sancionador Art. 80. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes: a) La gravedad de la infracción. b) La existencia de intencionalidad. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia. e) La reiteración. f) La capacidad económica de la persona infractora. g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del título II. 2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza. 3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Art. 81. Responsabilidad de las infracciones.—En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. Art. 82. Concurrencia de sanciones.—1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada. 2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate. Art. 83. Destino de las multas impuestas.—El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar, en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia. Art. 84. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.—1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago inmediato de las sanciones en su importe mínimo, siempre que se haga efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador. 2. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes. 3. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte implantará un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio de que, en todo caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas. Art. 85. Reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad.—1. El Ayuntamiento podrá establecer la sustitución de la reparación del daño causado por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad. 2. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, procederá exigirse la reparación de los daños causados. 3. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a la reparación de los daños causados. 4. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados, excepto que la Ley impusiera su carácter obligatorio. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido. 5. Cuando, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento de reparación de los daños, los acuerdos tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo. Art. 86. Procedimiento sancionador.—1. Cuando se trate de infracciones leves que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta ordenanza, el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará mediante el procedimiento simplificado a que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inicie. Iniciándose el procedimiento por resolución del órgano competente, se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación de la resolución de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución y remitirá el procedimiento al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en forma. 2. Con las excepciones recogidas en esta ordenanza, el procedimiento sancionador será el que con carácter general establece la Ley 30/1992, Reguladora del Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 3. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el alcalde o alcaldesa elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable. 4. El alcalde o alcaldesa puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora. Art. 87. Apreciación de delito o falta.—1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas y solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas. 2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa. 3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento. 4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales. Art. 88. Prescripción y caducidad.—La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial. Capítulo tercero Reparación de daños Art. 89. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que esta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo 85. Si las conductas sancionadoras hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar: a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. b) La indemnización por los daños y perjuicio causado, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda. Capítulo cuarto Medidas de Policía Administrativa: órdenes de la Alcaldía-Presidencia Art. 90. Órdenes singulares del alcalde o alcaldesa para la aplicación de la ordenanza.—1. El alcalde o alcaldesa puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo. 2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el alcalde o alcaldesa podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal. 3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado con multa de 150 a 300 euros, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia. Capítulo quinto Medidas de Policía Administrativa directa Art. 91. Medidas de Policía Administrativa directa.—1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia. 2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible. 3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad. 4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique. De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento. 5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 72 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 72, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal. Capítulo sexto Medidas provisionales Art. 92. Medidas provisionales.—1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción. 2. Cuando la Ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador. 3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 76.3 de esta ordenanza. Art. 93. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso. 2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado. 3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales. Capítulo séptimo Medidas de ejecución forzosa Art. 94. Multas coercitivas.—Para la ejecución forzosa de las resoluciones el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general reguladora del procedimiento administrativo común. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.—Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.—Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Boadilla del Monte que contradigan la presente ordenanza, y expresamente las siguientes: 1.o De la ordenanza municipal de gestión de residuos y limpieza de los espacios públicos: artículos 13.7; 141.1.k); 141.2.f) y g). 2.o De la ordenanza municipal reguladora de circulación y tráfico: artículos 64 y 65, así como el cuadro de sanciones previsto por las conductas contempladas en el artículo 64. DISPOSICIONES FINALES Primera. Difusión de la ordenanza.—1. En el momento en que sea aprobada esta ordenanza el Ayuntamiento hará una edición de ella especialmente preparada para ser distribuida ampliamente en diferentes puntos de la ciudad, como oficinas de Atención al Ciudadano, centros cívicos, centros educativos, paradas de autobuses, metro ligero, plazas y mercados, comercios, bares y restaurantes, hoteles, pensiones y establecimientos de pública concurrencia, asociaciones vecinales y entidades ciudadanas, urbanizaciones, entre otros. 2. Asimismo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza se editará y se distribuirá una guía sobre civismo y convivencia ciudadana en Boadilla del Monte. En esta guía se identificarán las conductas antijurídicas y las sanciones correspondientes a cada una de ellas, según la presente ordenanza municipal. Segunda. Revisión de la ordenanza.—Cada dos años se procederá a hacer una revisión y actualización de las conductas y previsiones contenidas en esta ordenanza por si fuera necesario incorporar alguna nueva conducta o previsión adicional, o modificar o suprimir alguna de las existentes. Tercera. Entrada en vigor.—Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación. Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que, conforme a lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 10 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del a resolución. Boadilla del Monte, a 29 de abril de 2009.—El tercer teniente de alcalde, Ramón González Bosch. (03/14.526/09) |

