Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-05-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090528-0140

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

LOS MOLINOS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

No habiéndose presentado alegaciones al acuerdo adoptado por el Pleno Municipal el día 5 de marzo de 2009, relativo a la aprobación inicial de la ordenanza Municipal Reguladora del Cementerio de Los Molinos, se eleva a definitivo, procediéndose a su publicación, tal y como establece el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA
DEL CEMENTERIO DE LOS MOLINOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Fundamento legal.—Es fundamento legal de la presente ordenanza las facultades que confiere a este Ayuntamiento la normativa vigente, en particular los artículos 25.2.j) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercitando la potestad normativa que regula el artículo 84.1 del citado texto legal y la capacidad de decisión sobre la forma de gestión de los servicios públicos locales.

Asimismo, tiene presente el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, y el resto de normativa aplicable en la materia.

Art. 2.  Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es la regulación del cementerio municipal de Los Molinos y de los servicios que en él se prestan, que en todo caso serán de recepción obligatoria. El cementerio municipal tiene la consideración de bien de dominio público adscrito a un servicio público, en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria, regulado en el artículo 137.1.f) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Art. 3.  Régimen de gestión del cementerio municipal.—Este cementerio se gestiona mediante el sistema de gestión directa sin órgano especial de administración.

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, la dirección del servicio corresponde a la Alcaldía sin perjuicio de que la misma pueda delegar la gestión en un concejal.

Art. 4.  Horario de apertura y cierre.—El horario de apertura y cierre será regulado por la Alcaldía, teniendo en consideración las estaciones del año y, en su caso, las condiciones metereológicas.

El horario de apertura se expondrá en un lugar visible y podrá ser variado por el Ayuntamiento en base a las necesidades del Municipio, dando la correspondiente publicidad.

Art. 5.  Plano general del cementerio.—En el acceso al recinto constará un plano general del cementerio, en el que se plasmarán todas las dependencias existentes y la distribución que se ha realizado del mismo por zonas.

En el interior del cementerio se colocará la oportuna señalización, vertical y horizontal, para que en todo momento los visitantes que accedan en vehículos particulares o a pie puedan hacerlo sin obstáculos y de forma directa hacia el lugar al que se dirijan.

Cuando el servicio así lo requiera, por la Alcaldía o por la delegación del servicio se podrán imponer limitaciones de acceso a vehículos al cementerio o a sus inmediaciones.

Art. 6.  Libro-registro del cementerio.—El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el libro-registro del cementerio en el que constarán:

— Unidades de enterramiento: parcelas, sepulturas, nichos y columbarios.

— Inhumaciones.

— Reducción de restos.

— Exhumaciones.

— Traslados.

TÍTULO II

Dependencias mortuorias

Art. 7.  Cementerio.—El cementerio debe contar con un número de sepulturas o unidades de enterramiento vacías adecuado al censo de la población de referencia del mismo, o, por lo menos, terreno suficiente para su construcción, dentro de los veinticinco años siguientes.

Art. 8.  Condiciones del cementerio.—El cementerio se mantendrá en las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación.

Las dependencias y características del cementerio son las siguientes:

— El cementerio dispondrá de un local destinado a depósito de cadáveres.

— Horno o zona destinados a la destrucción de ropas y enseres, maderas, coronas y flores que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.

— Abastecimiento de agua potable y servicios sanitarios adecuados, para el personal y los visitantes.

— Locales para servicios administrativos, en su caso.

— Osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones y reducciones de restos.

TÍTULO III

Servicios

Art. 9.  Funciones y Servicios.—1.  El Ayuntamiento de Los Molinos prestará los siguientes servicios, en exclusiva, relativos al cementerio municipal:

a) La organización, conservación, mantenimiento y acondicionamiento del cementerio, incluyendo su cuidado y limpieza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ordenanza, y garantizando su seguridad y el buen orden del servicio.

b) La autorización a particulares para la realización en el cementerio de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección o inspección.

c) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos, sepulturas y nichos, el otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase, así como su modificación y declaración de caducidad.

d) La percepción de los derechos y tasas establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal.

e) La inhumación, exhumación, reinhumación, traslado de cadáveres y restos cadavéricos, así como reducciones de restos cadavéricos de acuerdo con esta ordenanza y las normas de policía sanitaria mortuoria .

f) La destrucción de los féretros, ropas, hábitos, sudarios y otros objetos que, sin ser restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.

g) El cumplimiento de las medidas higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

Al servicio municipal de cementerio, bajo la directa supervisión del alcalde o, en su caso, concejal-delegado, le corresponderá:

— Efectuar las previsiones oportunas para que disponga en todo momento de los suficientes lugares de enterramiento.

— Proponer al órgano municipal competente la aprobación o modificación de las normas del servicio.

— Realizar el cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio.

— Efectuar la distribución y concesión de parcelas, sepulturas, nichos y columbarios distribuyendo el cementerio entre los diferentes usos, en orden riguroso.

— Colaborar en la gestión de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y prestación de todo tipo de servicios, reguladas en la correspondiente ordenanza fiscal.

— Llevar el registro de enterramientos en un libro foliado y sellado.

— Garantizar que los enterramientos que se efectúen en el cementerio municipal se realicen sin discriminación por razones de religión ni por cualesquiera otras.

— Realizar cualquier otra función que le sea encomendada por la Alcaldía o, en su caso, concejal-delegado, así como las que resulten de la presente ordenanza.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de utilización del dominio público

Art. 10.  Bien de dominio público.—Los lugares de enterramiento que este Ayuntamiento cede están sometidos a concesión administrativa. Así, como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, la totalidad de las instalaciones, incluidos los lugares de enterramiento, gozan de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

Será nula de pleno derecho toda transmisión o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del cementerio municipal.

Art. 11.  Concesión administrativa.—La concesión administrativa tendrá una duración de:

Nicho:

— Empadronados con una antigüedad superior a dos años o cónyuge, descendiente directo o ascendiente directo de empadronado con la misma antigüedad:

l Por diez años.

l Por cincuenta años.

— No empadronados o con antigüedad inferior a dos años:

l Por diez años.

Sepultura (en suelo):

— Por noventa y nueve años máximo desde la fecha de la concesión, para las consideradas a “perpetuidad”, ya que el plazo de duración máxima de las concesiones será de noventa y nueve años, al tratarse de un bien de dominio público municipal.

Columbarios:

— Empadronados con una antigüedad superior a dos años o cónyuge, descendiente directo o ascendiente directo de empadronado con la misma antigüedad:

l Ocupación de columbario con un máximo de tres urnas hasta treinta años.

— No empadronados o con antigüedad inferior a dos años:

l Ocupación de columbario con un máximo de tres urnas hasta treinta años.

No se concederá nicho ni sepultura con carácter anticipado al fallecimiento, salvo la reserva que se podrá realizar para el cónyuge, ascendiente o descendiente directo del fallecido, si lo solicita, del nicho o sepultura colindante, en el mismo momento de la solicitud del primero.

En las concesiones de nichos y sepulturas a sujeto empadronado en las que con posterioridad se proceda al enterramiento de un sujeto no empadronado que no sea cónyuge, ascendiente o descendientes directos de empadronado, la ordenanza fiscal regulará la diferencia a abonar en los derechos correspondientes.

Mediante la correspondiente ordenanza fiscal, anualmente se fijarán las tarifas a cobrar por los correspondientes servicios. En todo caso, se tendrá en cuenta el tiempo que dure la concesión. Asimismo se establecerán las tasas por inhumaciones y exhumaciones y reducciones de resto o cualquier otro servicio que se preste.

TÍTULO V

Derechos y deberes

Art. 12.  Normas de conducta de los usuarios y visitantes.—Queda prohibida:

— La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

— Acceder al cementerio por otros lugares que no sean los destinados al acceso público.

— El aparcamiento fuera de los lugares destinados a tal efecto.

— Cualquier falta de respeto que perturbe el recogimiento del lugar.

— Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes destinados a tal fin.

— Comer y beber en las instalaciones del cementerio.

— La entrada de mendigos o vendedores ambulantes y la asistencia de personas bajo los efectos del alcohol.

— Caminar por fuera de los caminos, pisando las tumbas o las flores.

— Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

Cualquier persona que perturbe gravemente el funcionamiento del cementerio podrá ser expulsada con carácter inmediato de las instalaciones. En el supuesto de ser necesario, se requerirá el concurso de la fuerza pública para que ejecute dicha expulsión.

Art. 13.  Derechos de los usuarios.—Los derechos funerarios serán otorgados por el Ayuntamiento, por medio de una concesión administrativa. Se le asignará al solicitante un nicho, panteón, sepultura, otorgándose únicamente la ocupación temporal del mismo.

Todo ciudadano tiene derecho a utilizar las instalaciones municipales para aquel uso para el que fue destinado. En todo momento deberá observar las normas de conducta previstas en esta ordenanza, así como la normativa de todo tipo que en cada caso sea aplicable. Asimismo deberá observar las instrucciones del servicio que señale el personal para el buen funcionamiento del mismo, o la órdenes o instrucciones que dicte la Alcaldía al respecto .

TÍTULO VI

Derechos funerarios

Art. 14.  Inscripción en el registro.—Todo derecho funerario, o su transmisión, se inscribirá en el libro-registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

Art. 15.  Título de concesión.—En los títulos de concesión se harán constar:

— Los datos que identifiquen la unidad de enterramiento.

— Los datos del fallecido.

— Fecha de inicio de la concesión.

— Nombre y dirección del titular.

— Tarifas satisfechas en concepto de derechos funerarios.

— Cualquier otro dato de interés que se considere necesario.

Art. 16.  Titulares del derecho funerario sobre las concesiones y transmisión del derecho funerario.—16.1.   Las concesiones podrán otorgarse a nombre de:

— Personas físicas.

— Comunidades religiosas o establecimientos benéficos y hospitales, reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos. En estos casos, la condición o no de empadronado, cónyuge, ascendiente o descendientes directos, a efectos de la correspondiente tasa, será de acuerdo con la condición que ostente el fallecido.

16.2.   Para la transmisión de la titularidad de la concesión intervivos deberá acreditarse el primer grado de parentesco por consanguineidad o afinidad. En el caso de transmisión por causa de muerte se estará a la acreditación del derecho por el heredero que lo ostente.

Art. 17.  Obligaciones del titular del derecho funerario.—Los titulares del derecho funerario tienen que cumplir las siguientes obligaciones:

— Pagar la tasa correspondiente, que estará establecida en la ordenanza fiscal.

— Conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las sepulturas, nichos y columbarios de su titularidad.

— Solicitar y obtener la licencia para realizar obras en el cementerio, en aquellos casos en que sea posible y así lo apruebe la Alcaldía.

— Guardar copia del título de concesión.

Art. 18.  Causas de extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extingue, previa audiencia del interesado, de acuerdo con la Legislación vigente en cada momento, en los siguientes supuestos:

— Por transcurso del plazo de la concesión: Una vez transcurrido ese plazo se procederá a extinguir el derecho.

— Por renuncia expresa del titular.

— Por incumplimiento de las obligaciones del titular, previa tramitación del correspondiente expediente.

— Por clausura del cementerio.

Transcurridos los plazos de la concesión y extinguido el derecho se anunciará la extinción mediante publicación de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con otorgamiento de un plazo de dos meses para que los interesados puedan retirar los restos; agotado este plazo, se procederá al desalojo, sin que los familiares o cualquier persona natural, o jurídica, vinculada con el fallecido tenga derecho a reclamación alguna.

Art. 19.  Pago de las tasas.—El disfrute del derecho funerario implica el pago de la tasa correspondiente, que queda recogida en la ordenanza fiscal aprobada por este Ayuntamiento.

TÍTULO VII

Prestación de servicios: inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducción de restos

Art. 20.  Inhumaciones.—Las inhumaciones deberán realizarse en fosas o nichos del cementerio.

No se puede proceder a la inhumación de un cadáver antes de transcurrir veinticuatro horas del fallecimiento, ni después de las cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de cadáveres que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se puede proceder a la inhumación del cadáver antes de haber transcurrido las veinticuatro horas.

La inhumación se efectuará con féretro y solo podrá incluirse más de un cadáver por féretro en los casos siguientes:

— Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

— Catástrofes.

— Graves anormalidades epidemiológicas.

En el caso de catástrofes y graves anormalidades epidemiológicas, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la autoridad sanitaria competente.

Art. 21.  Exhumaciones.—Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización sanitaria. Están exentas de autorización sanitaria las reducciones de restos cadavéricos, que serán aquellas en las que haya transcurrido más de cinco años desde la inhumación.

Para poder proceder a una exhumación, deberán haber transcurrido cinco años desde la inhumación si los restos cadavéricos proceden de un cadáver perteneciente al grupo I del artículo 22, o dos años si el cadáver pertenece al grupo II del citado artículo, salvo en los casos en que se produzca intervención judicial.

La autorización para la exhumación se solicitará acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.

Toda reducción de restos necesitará ser solicitada y autorizada por el Ayuntamiento, que comprobará, previamente a la autorización, el transcurso del plazo para ser así considerada.

Art. 22.  Traslados.—Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

La exhumación de un cadáver o de restos cadavéricos para su traslado a otra unidad de enterramiento dentro del mismo cementerio exigirá, además, el consentimiento del titular del derecho sobre la unidad donde vayan a reinhumarse.

Art. 23.  Horario de enterramiento.—El horario de enterramiento será regulado por la Alcaldía y se adaptará a cada estación del año y las condiciones metereológicas.

El horario de apertura se expondrá en un lugar visible y podrá ser variado por el Ayuntamiento en base a las necesidades del Municipio, dando la correspondiente publicidad.

Art. 24.  1.  Las inhumaciones, exhumaciones, traslados de cadáveres o restos y reducción de los mismos, se efectuarán por el Ayuntamiento, según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

2.  En ningún caso se permitirán envolturas en los cadáveres que impidan o retarden la descomposición natural de los cuerpos.

3.  Cuando tenga lugar la inhumación en sepulturas que contengan restos cadavéricos, deberá realizarse previamente la reducción de restos, previo aviso al titular del derecho o persona en quien delegue, pudiendo volver a reinhumarse los mismos en el momento de depositarse un cadáver.

4.  Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

Art. 25.  1.  Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo cementerio o para conducción a otro distinto, requiriendo en ambos casos la solicitud del titular del derecho sobre la sepultura, excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo.

2.  Las exhumaciones para su traslado a otra sepultura dentro del cementerio, exigirán además el consentimiento del titular del derecho sobre la sepultura donde vayan a reinhumarse.

3.  Todas ellas se verificarán según lo dispuesto en las vigentes disposiciones sanitarias, a las horas no propias para la visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para la misma.

4.  Cuando el traslado sea consecuencia de obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, y previo aviso al titular del derecho, la reinhumación se hará provisionalmente en sepulturas o nichos destinados por el Ayuntamiento a tal efecto, o definitivamente en sepulturas, que pasarán a ser el nuevo objeto del derecho funerario.

Art. 26.   El día y la hora en que las exhumaciones, traslados y reducción de restos hayan de practicarse se fijará por el Ayuntamiento, previa petición de los interesados, avisando aquel con la suficiente antelación a estos a fin de que puedan presenciar dicha operación si así lo desean.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo, no será preceptivo dar aviso alguno, salvo en los casos dispuestos en esta ordenanza.

Art. 27.  Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandamiento judicial.

No obstante, podrán ser exhumados los restos de la persona que hubiere sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo dentro del segundo grado de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de la persona fallecida.

La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro de traslado si no estuviese bien conservada.

Los objetos de valor, con exclusión de las prótesis, aparecidos en los féretros al realizar las exhumaciones, podrán ser reclamados por los herederos del difunto que lo soliciten con anterioridad a la exhumación, previa acreditación de su identidad y condición de heredero. El Ayuntamiento dará el destino que estime pertinente a los objetos no reclamados.

Art. 28.  Tanto las exhumaciones para traslados, como las reinhumaciones serán anotadas en el libro de registro, en la sepultura o nicho correspondiente con la autorización del titular.

TÍTULO VIII

Clasificación sanitaria

Art. 29.  Clasificación sanitaria de los cadáveres y lugar de enterramiento.—Se clasifican los cadáveres en dos grupos, según las causas de defunción:

Grupo I:

Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Pública, tales como cólera, carbunco, rabia, peste, Creutzeldk-Jackob u otras encefalopatías espongiformes, contaminación por productos radiactivos o cualquier otra que en su momento pudiera ser incluida en este grupo por las autoridades sanitarias.

Grupo II:

Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa no incluida en el grupo I.

Los cadáveres del grupo I serán enterrados debiendo guardarse las condiciones especificadas expresamente en el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

TÍTULO IX

De las empresas funerarias

Art. 30.  Empresas funerarias.—Las empresas funerarias que ejerzan su actividad propia en este municipio deberán disponer al menos de:

— Personal idóneo suficiente, dotado con prendas exteriores protectoras.

— Vehículos para el traslado de cadáveres, acondicionados para cumplir esta función.

— Féretros y demás material fúnebre necesario.

— Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropas y demás material.

Art. 31.  Autorización para la instalación de empresas funerarias.—La autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria corresponde ser otorgada por el alcalde, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.

TÍTULO X

Ritos funerarios

Art. 32.  Prohibición de discriminación.—Los enterramientos se efectuarán sin discriminación alguna, ni por razones de religión ni por cualesquiera otras.

Art. 33.  Ritos funerarios.—Los ritos funerarios se practicarán junto a cada sepultura o frente al nicho o columbario, de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en las capillas o lugares destinados al efecto en dichos cementerios.

TÍTULO XI

Infracciones y sanciones

Art. 34.  Infracciones.—Constituyen infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de esta ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

1.  Son infracciones leves:

— El acceso al cementerio por los lugares no habilitados a tal efecto.

— El aparcamiento de automóviles fuera de los lugares destinados a este fin.

— Caminar por zonas ajardinadas o por cualquier otra zona fuera de los caminos, pisando las tumbas y las flores.

— Cualquier otra que atente contra lo dispuesto en esta ordenanza o en los reglamentos y que no tenga la consideración de grave o muy grave.

2.  Se consideran infracciones graves:

— La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

— Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes instalados a tal fin.

— Consumir comidas o bebidas dentro del recinto.

— La práctica de la mendicidad.

— La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3.  Son infracciones muy graves:

— Cualquier conducta que pueda suponer desprecio o menoscabo de algún fallecido o de sus creencias, raza o condición.

— Inhumar o exhumar cadáveres o restos sin autorización independientemente de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de ello.

— Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

— El ejercicio de la venta ambulante en el recinto.

— La desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta.

— La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Art. 35.  Sanciones.—1.  Las infracciones recogidas en esta ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

— Las infracciones leves, con multa de 1 hasta 750 euros.

— Las infracciones graves, con multa de 751 hasta 1500 euros.

— Las infracciones muy graves, con multa de 1.501 hasta 3.000 euros.

2.  El órgano competente para imponer las sanciones establecidas en este artículo es el alcalde, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, respetando los principios que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo aquello no previsto en la presente ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el resto de normativa que regula la materia.

Esta ordenanza se completa con la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio en el cementerio.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma.

Los Molinos, a 5 de mayo de 2009.—El alcalde, Francisco Javier Alonso Priego.

(03/15.337/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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