Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-06-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090602-0241

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ALCORCÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2001 (punto 6/268), procedió a la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de las condiciones higíenico-sanitarias de los centros de Cuidado y Recreo Infantil en el municipio de Alcorcón.

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, se procedió a la exposición del texto de la ordenanza en el tablón de anuncios del Ayuntamiento a los efectos de información pública y audiencia a los interesados, así como para la presentación de las reclamaciones y sugerencias que se estimaran convenientes durante el plazo de treinta días, contados a partir de la inserción del anuncio que fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 12 de diciembre de 2001.

No presentándose reclamaciones ni sugerencias en plazo, y conforme determina el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ­Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, se entiende elevado a definitivo el acuerdo hasta entonces aprobado, procediéndose a la publicación ­íntegra del texto de la ordenanza reguladora de las condiciones higíenico-sanitarias de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil en el municipio de Alcorcón, entrando en vigor en el plazo de quince días hábiles a partir de dicha publicación.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS Y TÉCNICAS
DE LOS CENTROS DE CUIDADO Y RECREO INFANTIL

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas que deben reunir los establecimientos públicos y privados que, ubicados en el término municipal de Alcorcón y sin tener la consideración de escuelas infantiles ni casa de niños, ejerzan la actividad de cuidado y atención de niños de forma esporádica, así como los destinados al recreo y esparcimiento infantil.

Art. 2.  Los centros que acojan de manera regular a niños de edades correspondientes a la Educación Infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa y cumplirán los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias, y la orden de 16 de noviembre de 1994, por la que se establecen los requisitos para los centros de Educación Infantil que atienden a poblaciones de especiales características socio-demográficas o escolares. Por razones de protección a la infancia cumplirán, además, las condiciones higiénico y técnico-sanitarias contenidas en la presente ordenanza, a excepción de lo dispuesto en la sección segunda del título II y artículos 24 y 25 del título V.

Art. 3.  Los establecimientos, entre cuyas actividades se encuentre la de servir comidas y bebidas, cumplirán lo establecido en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.

TÍTULO II

De las condiciones generales

SECCIÓN PRIMERA

Del emplazamiento y de las condiciones técnicas

Art. 4.  Sin perjuicio del cumplimiento de las normas de compatibilidad de uso del Plan General de Ordenación Urbana, los centros de nueva creación podrán ubicarse en edificios de uso exclusivo o en locales de planta baja y primera planta de edificios de otros usos. En este caso, el acceso al local deberá ser independiente al del resto del edificio y la comunicación entre las distintas plantas deberá ser interior, no pudiendo utilizarse la escalera común del mismo, excepto como vía de evacuación de emergencia, en los casos en que la normativa específica los exigiese.

Art. 5.  En lo relativo a condiciones acústicas y de seguridad, se ajustarán a lo previsto en la legislación en vigor, observando en todo caso las siguientes normas:

5.1.  La zona de cunas y las salas de niños que en caso de evacuación no pudieran salir por su propio pie, se situarán obligatoriamente en planta baja.

5.2.  Los enchufes o tomas de corriente, dispondrán de protección o bien estarán situados a altura suficiente para impedir el contacto con los menores.

5.3.  Los productos materiales y utensilios que por sus características pudieran provocar cualquier tipo de daño o accidente, deberán mantenerse en lugares inaccesibles para los niños.

SECCIÓN SEGUNDA

De los locales

Art. 6.  Los establecimientos en los que se ejerza esta actividad dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias:

6.1.  Vestíbulo o sala de recepción donde podrá ubicarse el guardarropa con armarios o percheros suficientes, y zona destinada al aparcamiento de sillas o coches, dispuesta de tal forma que, en caso de evacuación, no se obstaculice la vía de salida al exterior.

6.2.  Salas de estancias en número suficiente para acoger a los niños de acuerdo con los siguientes grupos de edades, y siempre que exista demanda de plazas para cada uno de los grupos:

— 0-1 año: 2 m2 por niño, con un mínimo aproximado de 30 m2.

— 1-2 años: 2 m2 por niño, con un mínimo aproximado de 30 m2.

— 2 o más años: 1,5 m2 por niño, con un mínimo aproximado de 30 m2.

6.3.  Sala de usos múltiples, que podrá ser destinada a sala de juegos y reposo que tendrá como mínimo 1,5 m2 por niño, con un mínimo aproximado de 30 m2. En caso de no existir comedor de uso exclusivo, esta sala podrá destinarse a este fin

6.4.  Zona de recreo al aire libre, que podrá estar ubicada fuera del recinto pero próxima al mismo, siempre que en los desplazamientos y en la estancia en estos se garantice la seguridad de los niños, exceptuando los centros destinados al recreo y esparcimiento infantil que no dispondrán de zona de recreo al aire libre.

6.5.  Un aseo visible y accesible por cada sala destinada a niños de más de dos años, que contará con lavabo e inodoro. En el supuesto de que el aseo sea compartido por dos o más salas, deberá de ser accesible desde cada una de ellas y contará, al menos, con dos lavabos y dos inodoros.

6.6.  Aseo con anteaseo y vestuarios o taquillas para uso exclusivo del personal que preste servicio en el centro.

6.7.  Zona independiente, destinada exclusivamente al servicio de lavandería si esta se realizara en el propio centro.

6.8.  Cuarto o armario destinado a guardar lencería, que estará totalmente independizado del almacén de alimentos en caso de que este existiera.

6.9.  Lugar aislado o armario fuera del alcance de los niños, destinado al almacenamiento de productos y material de limpieza.

6.10.  Lugar aislado para el almacenamiento de residuos dotado de cubo de basura con cierre hermético.

TÍTULO III

Condiciones higiénicas y técnicas

SECCIÓN PRIMERA

De las condiciones técnico-sanitarias

Art. 7.  Los suelos, paredes y techos estarán construidos con materiales de superficie lisa, continua, lavable e impermeable y de fácil limpieza y desinfección, prohibiéndose revestimientos textiles. Además, los suelos serán antideslizantes y las paredes y techos de tonos claros.

Art. 8.  En los acabados interiores, se evitarán las superficies rugosas duras o agresivas, aristas en esquinas, resaltes de fábrica o desniveles, a menos que estén protegidos.

Art. 9.  La ventilación de salas y estancias de permanencia habitual será directa y natural, en el resto de dependencias podrá ser forzada.

Art. 10.  Para garantizar un adecuado funcionamiento:

10.1.  Todas las salas y estancias de permanencia habitual dispondrán de luz natural.

10.2.  Las ventanas serán deslizantes o su disposición permitirá que sean practicables únicamente por adultos y estarán dotadas de persianas u otros medios que permitan regular la claridad en zonas de aprendizaje y descanso, así como de sistemas que eviten posibles caídas.

10.3.  La iluminación artificial será de intensidad suficiente, acorde con las necesidades de cada una de las estancias, y los elementos estarán debidamente protegidos para evitar accidentes en caso de rotura.

Art. 11.  Calefacción.

11.1.  Dispondrán de instalación de calefacción capaz de garantizar una temperatura en todas las dependencias no inferior a 20 grados centígrados.

11.2.  Cuando la temperatura de los elementos de caldeo pudiera dar lugar a quemaduras, estos estarán debidamente protegidos. Se prohíbe la instalación de estufas o chimeneas de combustión directa.

Art. 12.  Mobiliario.

12.1.  El mobiliario será de material lavable, y se evitarán aristas y salientes que pudieran provocar accidentes.

12.2.  Las cunas, que en todo caso serán de material y medidas homologadas, estarán dispuestas de tal manera que se facilite el ­acceso al niño, al menos, desde un lateral. Las zonas de paso entre cunas tendrán una anchura mínima de 50 centímetros.

SECCIÓN SEGUNDA

De las condiciones higiénico-sanitarias.

Art. 13.  En cada sala de estancia de niños menores de dos años, existirán áreas diferenciadas para el descanso y la higiene.

Esta última contará con lavabo dotado de agua caliente y fría, ­próximo a este existirá una superficie destinada al cambio de ropa de los niños.

Art. 14.  Dispondrán de un cubo higiénico con cierre hermético y accionamiento de pedal para depositar los pañales usados, que estará siempre dotado de la correspondiente bolsa higiénica o cualquier otro sistema que cumpla la misma finalidad.

Art. 15.  Los juguetes y material de recreo se adaptarán a lo legislado respecto a sus propiedades mecánicas, físicas, de inflamabilidad y seguridad. Si su uso es compartido, se someterán a limpieza diaria y siempre que sea necesario.

Art. 16.  Los útiles destinados a la higiene de los niños serán de uso individual, así como las tumbonas, colchonetas o similares, que deberán ir cubiertas de una funda o sábana de colores claros y se guardarán en estanterías, armarios o zonas idóneas destinadas a este fin.

Art. 17.  Equipamiento de los aseos.

17.1.  Los aseos de los niños estarán dotados al menos de lavabo con agua fría y caliente, inodoro, toallas de un solo uso, jabón líquido y papel higiénico. Los sanitarios para uso infantil serán de tamaño adecuado y estarán colocados a la altura apropiada.

17.2.  En todas las actividades definidas en la presente ordenanza, será obligatoria la existencia de sanitarios para uso infantil.

17.3.  Los aseos del personal estarán dotados de lavabo con agua fría y caliente y sistema de apertura no manual mediante pedal, inodoro, jabón líquido y toallas de un solo uso o secadores automáticos.

Art. 18.  Higiene y saneamiento.

18.1.  Los locales, instalaciones, mobiliario y equipos se mantendrán en correcto estado de conservación, limpieza y desinfección.

18.2.  Como mínimo anualmente, y siempre que sea necesario, se realizará desinfección, desinsectación y desratización por empresa con autorización sanitaria y productos autorizados.

TÍTULO IV

Comidas, comedores y dietas

Art. 19.  Las condiciones técnicas e higiénico sanitarias de los locales, utillaje, personal, materias primas, comidas, deberes y responsabilidades de los titulares, derechos de los usuarios, inspecciones, infracciones y sanciones, en relación con el servicio de comidas, se ajustarán a los dispuesto en la normativa vigente.

Art. 20.  Si las comidas no se elaboran en el propio establecimiento, estas deberán proceder de industrias debidamente autorizadas:

20.1.  El director o personas responsables del centro supervisarán que la recepción y manipulación se realicen en adecuadas condiciones higiénicas, existiendo una zona independizada y de uso ­exclusivo para tal fin, que contará, al menos, con:

a) Pila fregadero de tamaño suficiente dotado de agua fría y caliente para las operaciones de limpieza.

b) Lavamanos de acción no manual a pedal dotado de agua fría y caliente, toallas de un solo uso, dosificador de jabón o detergente y cepillo de uñas.

c) En el caso de que el menaje y utensilios se laven en el establecimiento, dispondrá de lavavajillas de desagüe automático.

d) Mesa de trabajo y estanterías para el almacenamiento de menaje y utensilios, de material liso, anticorrosivo y de fácil limpieza y desinfección.

e) Los alimentos y productos alimenticios se mantendrán en todo momento en las debidas condiciones de conservación y almacenamiento (protección y temperatura adecuada al tipo de alimento mediante refrigeración, congelación o calentamiento). Estos muebles de conservación dispondrán de sistemas de control de temperatura.

f) Recipientes para recogida de residuos sólidos de apertura no manual, que será de fácil limpieza y desinfección y estará provisto de bolsas de material impermeable.

g) Dispositivo antiinsectos de naturaleza no química.

Art. 21.  En el caso de atender niños lactantes, en la cocina-office o en espacios anexos a la sala de bebés, existirá una zona de preparación de biberones, en la que se seguirá una sistemática que mantenga y garantice las condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario. En todo caso, las tetinas y biberones se someterán a desinfección por sistemas autorizados.

Art. 22.  La dieta de los niños, de la que los padres tendrán conocimiento con antelación, será equilibrada y adecuada a su edad, teniéndose en cuenta las necesidades de dietas especiales, siendo, en todo caso, supervisada por personal cualificado en la materia.

Art. 23.  Los establecimientos definidos en el título I de la presente ordenanza, en los que se sirvan comidas y/o bebidas, tienen la obligación de reservar una porción del menú servido durante tres días, manteniéndolo constantemente a temperatura entre 0 y 8 grados centígrados.

TÍTULO V

Personal y organización

Art. 24.  En cada una de las salas permanecerán cuidadores con titulación de técnico-especialista en Jardín de Infancia o equivalente que, en el horario de estancia de los niños en el centro, no podrán dedicarse a ninguna otra función.

Art. 25.  En las salas de estancia de niños entre cero a un año, prestará sus servicios como mínimo un cuidador por cada ocho niños, en las de uno a dos años uno por cada 13 niños y en las de más de dos años uno por cada 20 niños.

Art. 26.  El personal que preste sus servicios en el centro será apartado del trabajo en caso de padecer enfermedades infecto-contagiosas u otras que pudieran constituir peligro para los niños.

Art. 27.  El personal manipulador de alimentos cumplirá con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad.

Art. 28.  El personal observará la prohibición de fumar, comer o beber en la zona de cuidado de niños y, en todo momento, estará obligado a la utilización de ropa y calzado de uso exclusivo.

Art. 29.  Existirán armarios botiquines de primeros auxilios instalados en lugar accesible y fuera del alcance de los niños, que dispondrán como mínimo de:

— Guantes desechables.

— Tiritas.

— Suero fisiológico.

— Gasas estériles.

— Termómetro.

— Analgésico-antitérmico.

— Vendas de varios tamaños.

— Amoniaco de farmacia (bolígrafo dispensador).

— Esparadrapo de papel.

— Gasas vaselinizadas.

— Desinfectante yodado.

— Tijeras de acero inoxidable.

— Bolsa para hielo (en nevera).

— Jabón líquido neutro.

29.1.  Existirá un responsable de los botiquines que revisará mensualmente las fechas de validez y repondrá lo que se haya agotado o caducado.

Art. 30. Todos los centros dispondrán obligatoriamente de teléfono fijo y tendrán expuesta en lugar visible información de los servicios de urgencia de los que destacarán las direcciones y teléfono de los centros de salud y asistencia hospitalaria más cercanos y servicios de ambulancia.

TÍTULO VI

De los derechos de los consumidores

Art. 31.  El consumidor tendrá derecho a que se le entreguen las correspondientes facturas en las que deberán constar, de forma clara y concreta, los distintos conceptos con sus precios, así como número y, en su caso, señas, número de identificación fiscal del expendedor, tipo impositivo aplicado o expresión “IVA incluido”, a ­excepción de los centros educativos autorizados, por estar exentos del citado impuesto y contraprestación total.

Art. 32.  Tendrá, igualmente, derecho a exigir las hojas de reclamaciones cuando las circunstancias le aconsejen formular alguna queja o reclamación. La existencia de las mismas estará convenientemente anunciada.

Art. 33.  Los consumidores tienen derecho a ser informados sobre los servicios que se ofrezcan, precios, calendario, así como de los horarios de funcionamiento del centro. Tal información estará expuesta en lugar visible.

TÍTULO VII

De los deberes y responsabilidades de los titulares
de los establecimientos

Art. 34.  Los titulares de estos centros asumirán el cumplimiento de la presente ordenanza, adoptando las medidas necesarias para que los locales, equipo e instalaciones se ajusten a las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas exigidas.

TÍTULO VIII

De las inspecciones, infracciones y sanciones

Art. 35.  Los servicios municipales ejercerán las funciones de inspección y control de la actividad objeto de esta ordenanza.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de autoridad, debiendo acreditar su identidad y, en consecuencia, podrán:

a) Acceder libremente a las instalaciones.

b) Recabar información verbal o escrita respecto a la actividad.

c) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor inspectora.

d) Levantar actas cuando aprecien indicios de infracción. Los hechos que figuren en las mismas se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

e) En situaciones de riesgo grave para la salud pública, podrán impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares.

Art. 36.  No tendrán carácter de sanción la clausura de las instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos o la suspensión de funcionamiento de la actividad con carácter de medida cautelar hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que por razones de sanidad, higiene o seguridad se puedan exigir.

Art. 37.  Las infracciones en materia sanitaria y de protección de los consumidores, así como las que se dedujesen de la perspectiva de la higiene en general, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente de acuerdo con los principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; los artículos 13 y siguientes del Real Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y ordenanza de la salud y defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.

Art. 38.  Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 39.  De acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza, se califican las siguientes infracciones:

— Infracciones leves:

1. La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los locales e instalaciones y enseres propios de la actividad, siempre que por su escasa importancia no suponga un peligro para la salud pública.

2. Las simples irregularidades en la observancia de la normativa vigentes, sin trascendencia directa para la salud pública.

3. Las cometidas por simples negligencias, siempre que la alteración o riesgo sanitario producido fuesen de escasa entidad.

4. Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

— Infracciones graves:

1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso. La falta de limpieza y condiciones higiénicas de locales, instalaciones y enseres propios de la actividad, cuando por su entidad supongan peligro para la salud pública.

2. Las que se produzcan por falta de controles o precauciones exigibles en la actividad o en la propia instalación de que se trate.

3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

4. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias o de seguridad, siempre que se produzcan por primera vez.

5. La obstrucción o entorpecimiento a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

6. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

— Infracciones muy graves:

1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o hayan servicio para facilitar o encubrir su comisión.

4. El incumplimiento reiterado de los requisitos específicos que formulen los servicios técnicos municipales competentes.

5. La negativa absoluta o reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

6. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Art. 40.  Sanciones.—1.  Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa con la siguiente graduación:

a) Grado mínimo: hasta 300,506 euros (50.000 pesetas).

b) Grado medio: de 300,512 euros (50.001 pesetas) a 1.502,536 euros (250.000 pesetas).

c) Grado máximo: de 1.502,536 euros (250.001 pesetas) a 3.005,060 euros (500.000 pesetas).

2.  Las infracciones graves serán sancionadas con multa con la siguiente graduación:

a) Grado mínimo: de 3.005,066 euros (500.001 pesetas) a 4.507,590 euros (750.000 pesetas).

b) Grado medio: de 4.507,590 euros (750.001 pesetas) a 7.512,651 euros (1.250.000 pesetas).

c) Grado máximo: de 7.512,657 euros (1.250.001 pesetas) a 15.025,302 euros (2.500.000 pesetas).

3.  Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa con la siguiente graduación:

a) Grado mínimo: de 15.025,308 euros (2.500.001 pesetas) a 30.050,605 euros (5.000.000 pesetas).

b) Grado medio: de 30.050,611 euros (5.000.001 pesetas) a 90.151,815 euros (15.000.000 pesetas).

c) Grado máximo: de 90.151,821 euros (15.000.001 pesetas) a 601.012,104 euros (100.000.000 de pesetas).

4.  Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía indicada en el apartado anterior, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.

5.  Por razones de ejemplaridad, podrá procederse a la publicación de sanciones en los medios de comunicación del Estado, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento, siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo o seguridad de la salud o para los intereses económicos de los consumidores o se haya producido multirreincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, pudiéndose publicar, asimismo, con nombre y apellidos o denominación social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los establecimientos sujetos a esta ordenanza que viniesen funcionando con anterioridad a su promulgación, deberán adaptar su actividad a lo en ella dispuesto en el plazo de doce meses desde el día de su entrada en vigor.

No obstante, cuando la adaptación a la ordenanza suponga modificaciones de elementos estructurales que no puedan ejecutarse por las dimensiones del edificio o local, se respetarán las condiciones autorizadas en la licencia de actividad, instalaciones y funcionamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

Alcorcón, a 29 de abril 2009.—El concejal-delegado de Salud y Mercados, Antonio Elviro Arroyo.

(03/16.495/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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