Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
12-06-2009

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090612-0038

Páginas: 0


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Consejería de Economía y Hacienda

Resolución de 8 de mayo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se procede a publicar la Orden de 28 de abril de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se deniega la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, contenida en el recurso de alzada interpuesto contra la misma por don José Antonio Tejada Ferrer, que se relaciona en el Anexo Único.

Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de don Arnulfo Cadena, en calidad de interesado, de la Orden de 28 de abril de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda, que se relaciona en el Anexo Único,

HE RESUELTO

Ordenar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento que corresponda, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, a 8 de mayo de 2009.—El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Fernando Prats Máñez.

ANEXO ÚNICO

Orden de 28 de abril de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se deniega la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego.

Vista la petición de suspensión de la ejecución de la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se denegaba la solicitud de revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado “Alhambra”, antes “Sotanito”, contenida en el recurso de alzada presentado por don José Antonio Tejada Ferrer, como titular del establecimiento, de fecha 30 de marzo de 2009 y, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 3 de marzo de 2006, don Arnulfo Cadena Amador, como titular del establecimiento de hostelería denominado “Alhambra”, antes “Sotanito”, y la empresa operadora “Opema, Sociedad Anónima”, presentaron conjuntamente solicitud de autorización para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el mencionado establecimiento.

Segundo

El 15 de marzo de 2006, el Director General de Ordenación y Gestión del Juego resolvió conceder la autorización solicitada.

Tercero

El 6 de octubre de 2008 se presentó escrito suscrito por don José Antonio Tejada Ferrer, nuevo titular del establecimiento, por el que se solicitaba la revocación de la autorización anteriormente referida.

Cuarto

Tramitado el correspondiente procedimiento el 2 de marzo de 2009, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución por la que se denegaba la solicitud formulada por no acreditar de forma fehaciente que el local hubiera permanecido cerrado por un tiempo superior a nueve meses.

Quinto

Dicha Resolución fue notificada, el 10 de marzo de 2009, a don José Antonio Tejada Ferrer, que interpuso recurso de alzada contra la misma, con fecha 30 de marzo de 2009, en el que solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.

Sexto

El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emite informe, con fecha 23 de abril de 2009, proponiendo la denegación de la suspensión de la ejecución de la citada Resolución de 2 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para decidir sobre la petición de suspensión corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, al ser el órgano competente para la resolución del recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid; en el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, y, a su vez, en relación con lo previsto en el artículo 111.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

El recurrente solicita en el recurso de alzada la suspensión de la ejecutividad de la Resolución impugnada, ya que, al no poder instalar otras máquinas y haber retirado el operador las que estaban instaladas, se están causando perjuicios económicos importantísimos de difícil reparación.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta al órgano competente para resolver el recurso para suspender la ejecución de la Resolución recurrida cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la mencionada Ley, y siempre “previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido”.

En el presente caso, el recurrente no alega causa de nulidad del artículo 62.1, y lo que establece es que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios económicos de difícil reparación, sin acreditarlos, concretarlos ni cuantificarlos y limitándose a invocarlos de modo genérico.

En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia más reiterada tiene establecido que la suspensión es una medida de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, siendo requisito indispensable para concederla que se acredite la concurrencia de cualquiera de las circunstancias señaladas por los textos legales, y que cuando estas consistan en que la ejecución pudiese irrogar daños de imposible o difícil reparación, estos deben acreditarse para poder realizar la adecuada ponderación de intereses exigida por la ley.

Entre otras, recoge esta línea jurisprudencial la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, en su Fundamento Jurídico Tercero: “(...) debiendo, en todo caso, ser ponderada la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo venido por ello la jurisprudencia a exigir el relato o concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba al menos indiciaria de la posibilidad de que los mismos se produzcan”.

Esta exigencia viene derivada de que, como también tiene establecido el Tribunal Supremo, “el interés público reside, por principio, en la ejecución de las resoluciones administrativas, que constituye la regla general” (Sentencia de 22 de diciembre de 2000, Fundamento Jurídico cuarto).

En definitiva, la regla general de no suspensión de la ejecución del acto impugnado, establecida en el artículo 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no cede ante la mera alegación de eventuales daños no probados ni concretados.

En el presente caso, el recurrente se limita a solicitar la suspensión apelando a los daños económicos que se le causan al no poder instalar otras máquinas y el operador haber retirado la que tenía instalada, pero sin acreditar económicamente ningún tipo de perjuicio.

A lo anterior, hay que añadir, sin entrar en el fondo del asunto, que, dado que la finalidad de la suspensión es el mantenimiento de la situación existente con anterioridad a la ejecución del acto, y que el acto recurrido es la denegación de la solicitud de revocación de la autorización concedida en su día, carece de sentido la suspensión solicitada, pues su concesión no puede invertir la situación preexistente y revocar la autorización instada en su solicitud, sin perjuicio de que la revocación de la autorización concedida no implicaría por sí sola una nueva autorización a nombre del recurrente sino únicamente la posibilidad de iniciar un procedimiento de solicitud de nueva autorización.

En su virtud,

RESUELVE

Denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, referida en el encabezamiento, contenida en el recurso de alzada interpuesto contra la misma por don José Antonio Tejada Ferrer.

La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 28 de abril de 2009.

El Consejero de Economía y Hacienda,
 ANTONIO BETETA BARREDA

(03/17.017/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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