Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
29-06-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090629-0191

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de imposición de la siguiente tasa junto con su ordenanza fiscal reguladora, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 24 de marzo de 2009, y según establece el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto íntegro definitivo de dicha Ordenanza en cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

— Tasa por autorización y utilización del escudo y bandera municipales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR AUTORIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESCUDO
Y BANDERA MUNICIPALES

TÍTULO I

Fundamento y naturaleza

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por autorización y utilización del escudo y bandera municipales.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización para utilizar el escudo y bandera del municipio en placas, marcas, nombres o usos comerciales e industriales, membretes, logotipos, etiquetas y otros distintivos análogos con fines particulares y a instancia de los interesados.

No estará sujeta a esta tasa la utilización del escudo del municipio que haya sido impuesta con carácter obligatorio por este Ayuntamiento.

TÍTULO III

Sujetos pasivos

Art. 3.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

TÍTULO IV

Exenciones

Art. 4.  Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que sean titulares de empresas que exploten servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio.

TÍTULO V

Cuota tributaria y devengo

Art. 5.  La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de carácter anual e irreducible por la concesión, y sucesión en la titularidad, de la autorización, y por la utilización del escudo y bandera municipales con arreglo a la siguiente tarifa:

— Concesión de la autorización: 24,04 euros.

— Utilización del escudo, cada año: 12,02 euros.

Art. 6.  En los casos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, la tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que este Ayuntamiento autorice el uso del escudo y bandera del municipio.

La cuota anual por utilización del escudo y bandera municipales se devengará inicialmente el mismo día desde el que se entienda autorizada aquella, y, posteriormente el primer día de cada año.

TÍTULO VI

Declaración e ingreso

Art. 7.  La autorización para utilizar el escudo y bandera municipales se otorgará a instancias de parte y, una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a aquella.

La concesión de la autorización de uso del escudo y bandera del municipio se entenderá otorgada a la persona o entidad que la haya solicitado, por lo que quienes les sucedan deberán obtener nuevamente la autorización y pagar las cuotas correspondientes por esta tasa.

Art. 8.  Cuando se apruebe la concesión o sucesión de la autorización, el pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo que incluirá la señalada en el artículo 6.a) y la cuota anual del ejercicio en que tiene lugar la referida concesión o sucesión, artículo 6.b), y que será debidamente notificada para que se proceda a su ingreso en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

En los años que siguen al de la concesión o sucesión de la autorización, la cuota señalada en el artículo 6.b) se ingresará por recibo en los plazos propios de recaudación de esta clase de liquidaciones.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Art. 9.  En caso de existir cuotas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien de la utilización, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Paracuellos de Jarama, a 8 de junio de 2009.—El alcalde en funciones (firmado).

(03/19.092/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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