Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
29-06-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090629-0200

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 3 de junio de 2009, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 821/2009, de 31 de marzo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Rafael Díaz-Llanos Lecuona, en nombre y representación de la entidad “Transportes y Excavaciones Luis Encinar e Hijos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de agosto de 2008, de la Dirección General de Medio Ambiente.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 821/2009, de 31 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Rafael Díaz-Llanos Lecuona, en nombre y representación de la entidad “Transportes y Excavaciones Luis Encinar e Hijos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de agosto de 2008, de la Dirección General de Medio Ambiente, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Rafael Díaz-Llanos Lecuona, en nombre y representación de la entidad “Transportes y Excavaciones Luis Encinar e Hijos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de agosto de 2008, de la Dirección General de Medio Ambiente, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 4 de agosto de 2008, el ilustrísimo señor Director General de Medio Ambiente dictó Resolución por la que, con base en la denuncia formulada por agente forestal, el día 19 de abril de 2007, se impone a la entidad “Transportes y Excavaciones Luis Encinar e Hijos, Sociedad Limitada”, una multa de 300 euros por circular con vehículo a motor, tres camiones propiedad de la empresa imputada, con números de matrícula 5998-DTN, 2572-CHM y 2570-CHM, careciendo de autorización administrativa, por la vía pecuaria denominada “Vereda de la Calzadilla o Toledana”, en el término municipal de El Álamo.

La citada acción constituye infracción administrativa leve, prevista en el artículo 21.4.c) y 16 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el artículo 43.f) de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Dicha Resolución ha sido notificada a la mercantil interesada con fecha 10 de septiembre de 2008, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Rafael Díaz-Llanos Lecuona, en nombre y representación de la entidad “Transportes y Excavaciones Luis Encinar e Hijos, Sociedad Limitada”, ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, lo siguiente:

— Procedencia del procedimiento simplificado en la tramitación del expediente sancionador. Caducidad del procedimiento.

— Prescripción de la infracción.

— El tránsito por esa vía pecuaria está permitido, al amparo de lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

— Vulneración del principio de proporcionalidad.

Tercero

La Dirección General de Medio Ambiente ha emitido, el día 4 de noviembre de 2008, el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto ­corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Se sostiene por la parte recurrente que al calificarse la infracción como leve, el procedimiento adecuado para su tramitación es el procedimiento simplificado, regulado en el capítulo V del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, considera que el procedimiento sancionador se encuentra caducado.

Sin embargo, no puede compartirse esta apreciación pues el artículo 16.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, prevé “En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma simplificada que se regula en este capítulo”. Del citado precepto se deduce que la tramitación de un procedimiento de forma simplificada es potestativo para el órgano competente para iniciarlo y siempre que concurran las circunstancias que establece la norma.

Sentado lo anterior, el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, dice que “El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación”.

De acuerdo con el precepto citado, en el presente caso no puede admitirse la caducidad alegada por el interesado, toda vez que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se adoptó el Acuerdo de inicio del expediente, 27 de marzo de 2008, y la notificación de la Resolución con imposición de la sanción, el 10 de septiembre de 2008, no supera el plazo de seis meses previsto legalmente.

Tercero

La segunda de las vulneraciones alegadas por la recurrente se refiere a la prescripción de la infracción, que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

No obstante, no procede admitir lo alegado sobre la base de las siguientes fundamentaciones jurídicas: El artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece una regulación general de la prescripción en materia de infracciones administrativas, pero este régimen general opera únicamente para el caso de que la Ley Sectorial, que en cada caso haya de aplicarse, no establezca un régimen propio de prescripción. De ahí que la Ley diga “Las infracciones y las sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes”. Por tanto, este precepto se aplica a falta de previsión expresa en las normas sancionadoras.

En el presente caso, la norma sancionadora aplicable es la Ley 3/1995, de 23 de marzo; de Vías Pecuarias, cuyo artículo 24, apartado 1, establece expresamente el plazo de un año para la prescripción de las infracciones leves, comenzando el cómputo de dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido. El mencionado plazo prescriptivo se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Pues bien, si se examina el expediente administrativo se constata que la infracción se cometió el día 19 de abril de 2007, fecha que consta en la denuncia formulada el Agente Forestal, y el Acuerdo de inicio del expediente sancionador se notificó al interesado, el 31 de marzo de 2008, por lo que es evidente que la infracción no había prescrito por no haber transcurrido el año legalmente previsto.

Cuarto

Aduce también la mercantil recurrente que el tránsito por esa vía pecuaria está permitido, al amparo de lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, al ser el único acceso para llegar al vertedero.

En relación con lo alegado, el artículo 43, apartado f), prohíbe expresamente el tránsito de vehículos todoterreno, motocicletas y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31 (usos comunes compatibles), 33 (uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo) y 36 (autorizaciones especiales de tránsito).

Por su parte, tanto el artículo 16 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, “Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de estos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural”, como el artículo 36 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, “Fuera de los casos previstos en los artículos 31 y 33, el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola, requerirá de autorización expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo”, establecen que es necesaria autorización para circular por una vía pecuaria con vehículo motorizado que no sea de carácter, agrícola.

Sentado lo anterior, el artículo 31.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, autoriza “con carácter excepcional el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías, cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo”, e igualmente “el tránsito de vehículos que sirvan para el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén aisladas en el medio rural”.

De la normativa citada se desprende que, en contra de lo manifestado por la recurrente, para circular con vehículo motorizado que no sea de carácter agrícola por la vía pecuaria denominada “Vereda de la Calzadilla o Toledana”, en el término municipal de El Álamo, es necesario expresa autorización administrativa, que en el presente supuesto la interesada no ha aportado.

A mayor abundamiento, consta en el expediente informe del Área de Vías Pecuarias, de fecha 31 de mayo de 2007, en donde se informa sobre la existencia de caminos alternativos a la vía pecuaria para acceder al vertedero en el término municipal de El Álamo.

Quinto

Finalmente, la entidad interesada invoca en su defensa que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas legalmente como criterios para graduar la sanción y al no haberse producido ningún daño o perjuicio a terceros o al medio ambiente, solicitando que se imponga la sanción en su grado mínimo.

El principio de proporcionalidad, que ha de informar en general toda actuación administrativa y debe observarse de modo especial en materia sancionadora, obliga a que en su aplicación se haga depender la cuantía exacta de la sanción de la concurrencia en la comisión del ilícito de determinados perfiles o circunstancias, siendo ese el sentido del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que “... en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:... B) La naturaleza de los perjuicios causados”.

En el mismo sentido, tanto el artículo 22.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como el artículo 54.2.b) de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, establecen como criterio a tener en cuenta para la graduación de la sanción “el impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado”.

El apartado primero del artículo 22 prevé que las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 60,10 a 601,01 euros. En el caso en cuestión, la sanción impuesta asciende a 300 euros, y por tanto superior al mínimo legal, al haberse tenido en cuenta, tal y como se señala en la Resolución impugnada, las características de los vehículos, tres camiones de gran tonelaje, que inciden de manera clara en el deterioro de la vía pecuaria afectada “aumento de la erosión del suelo, la intensidad de uso de supone la circulación de estos vehículos y peligrosidad para el mantenimiento de las cualidades físicas de las vías pecuarias”.

Por todo lo expuesto, para esta Administración, ha quedado acreditada la comisión de la infracción por la recurrente y como consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución recurrida en todos sus términos por ser esta conforme a Derecho.

En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 4 de noviembre de 2008, en el que se propone la desestimación del recurso,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Rafael Díaz-Llanos Lecuona, en nombre y representación de la entidad “Transportes y Excavaciones Luis Encinar e Hijos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 4 de agosto de 2008, de la Dirección General de Medio Ambiente, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminitrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 3 de junio de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/19.106/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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