Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090720-0229
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS PARACUELLOS DE JARAMA RÉGIMEN ECONÓMICO Habiéndose aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de junio de 2009, la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de las siguientes tasas, se hace público el texto íntegro definitivo de dichas ordenanzas en cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. — Tasa por instalación de quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como casetas de venta, oficinas prefabricadas y similares. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE QUIOSCOS, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, ASÍ COMO QUIOSCOS Y POSTES PUBLICITARIOS, CASETAS, OFICINAS PREFABRICADAS Y SIMILARES TÍTULO I Fundamento Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de las instalaciones de quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como quioscos y postes publicitarios, casetas y oficinas prefabricadas y similares. TÍTULO II Hecho imponible Art. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público con la instalación de los quioscos, industrias callejeras y ambulantes, quioscos y postes publicitarios, casetas y oficinas prefabricadas y similares en la vía pública. TÍTULO III Sujeto pasivo Art. 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de la vía pública, si se procedió sin la oportuna autorización. TÍTULO IV Cuota tributaria Art. 5. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o realmente ocupada, si fuera mayor. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes: Grupo 1: a) Por postes o vallas publicitarias de hasta 1 metro cuadrado al año: 150 euros. b) Por postes o vallas publicitarias de 1 a 5 metros cuadrados al año: 300 euros. c) Por postes o vallas publicitarias de más de 5 metros cuadrados al año: 600 euros. Grupo 2: a) Puestos temporales (helados, etcétera), por puesto y temporada: 1.400 euros. b) Puestos permanentes (prensa, revistas, flores, etcétera), al año: 2.400 euros. c) Puestos permanentes que dispensen comidas preparadas, o requieran baños, o tengan mesas y sillas, al año: 3.600 euros. Grupo 3: a) Instalación de puestos de venta de cualquier clase de mercadillos ocasionales, por metro lineal y día: 5 euros. b) Puestos de Navidad, mercados temáticos, ferias de artesanía, del libro o similares por metro cuadrado y día: 5 euros. En todos los casos y para todas las instalaciones se establece una fianza para cubrir posibles desperfectos de 10 euros por metro cuadrado de zona pública ocupada. TÍTULO V Normas de gestión Art. 6. a) Las cuantías establecidas en la tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por 100 en la cuantía señalada en la tarifa, con independencia de las sanciones que procedan. b) Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios. c) En las instalaciones correspondientes al apartado a) del grupo primero de las tarifas, la cuota mínima liquidable será de 30 euros. d) En las instalaciones correspondientes al apartado e) del grupo primero de las tarifas, la cuota mínima liquidable será de 6 euros. Art. 7. 1. La tasa regulada en esta ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán de la siguiente manera: — Grupo 1: las cuotas de los apartados a), b), c), y f) serán abonadas por única vez de forma previa a la instalación siempre que no superen el tiempo concedido, la temporada o el año natural. Las cuotas de los apartados d) y e) se abonarán de forma semestral y por adelantado. — Grupo 2: las cuotas se abonarán por semestre adelantado devengándose el primer día del período, salvo las cuotas del apartado c) que se liquidarán por trimestre adelantado. Las bajas que se produzcan bien de forma voluntaria u ordenadas por el Ayuntamiento, surtirán efectos en el semestre siguiente, cualquiera que sea el tiempo del semestre anterior que hayan permanecido instalados. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio. 4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente, no siendo por tanto, el desistimiento, causa bastante a estos efectos. 6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 8.2 siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 7. Una vez autorizada la ocupación salvo los que tengan un término prefijado, se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual se la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. 10. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran, el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas; si fueren utilizables adoptará las medidas necesarias para su inutilización. 11. No se concederán puestos de los regulados en esta ordenanza si el solicitante tiene débitos pendientes por este concepto, de ejercicios anteriores. 12. La temporada estival comprenderá desde el 1 de abril al 30 de septiembre, de cada año, salvo acuerdo municipal especifico que la modifique. TÍTULO VI Exenciones Art. 8. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la seguridad nacional. Estarán exentos de la tasa los quioscos instalados o que se instalen por la Organización Nacional de Ciegos de España o demás organizaciones con fines equivalentes. Estarán exentos, igualmente, de esta tasa, los puestos y quioscos que instalen las entidades incluidas en el régimen de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, dedicados a actividades de carácter informativo, pedagógico, científico, asistencial o de empleo, relativo a su actividad. Si los beneficiarios del aprovechamiento del dominio público en el caso del grupo 2 contratase a trabajadores minusválidos en más del 50 por 100 de la plantilla las tasas se reducen en un 50 por 100. TÍTULO VII Devengo Art. 9. 1. Se devenga la tasa regulada en esta ordenanza y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar la correspondiente licencia. 2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. Art. 10. En caso de existir cuotas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho (o en el caso que proceda se reciba un servicio de hecho) sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento (o del servicio) las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos, módulos, industrias callejeras, (o lo que proceda) instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará aplicarse a partir del día siguiente permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Paracuellos de Jarama, a 30 de junio de 2009.—El alcalde (firmado). (03/22.333/09) |

