Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.3.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090721-0033
Páginas: 0
|
C) Otras Disposiciones Consejería de Educación
La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 3/1998, de 7 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 29 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollan. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de mayo), de Educación, establece en el artículo 111 la denominación de los centros públicos y en el apartado 5 del citado artículo atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de modo distinto al ordinario. La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 118/2007, de 2 de agosto, tiene atribuidas las competencias en relación con la enseñanza, constituyéndose en la Administración Educativa competente de la Comunidad de Madrid a los efectos que previene el conjunto del ordenamiento jurídico vigente en materia educativa. Tiene por ello competencia, entre otras, para autorizar las enseñanzas que se imparten en los centros y para adaptar la normativa de organización y funcionamiento de los centros docentes. A este respecto, la Consejería de Educación aprobó las Ordenes 3956/2006, de 13 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31), 2079/2007, de 24 de abril (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 13 de mayo), y 3306/2008, de 1 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de julio), por las que se autorizaba a determinados colegios públicos de Educación Infantil y Primaria a impartir la Educación Secundaria Obligatoria y se daban instrucciones para la aplicación en ellos de la normativa de organización y funcionamiento de centros docentes. En este sentido, y con el fin de dar una respuesta adecuada a la demanda de escolarización que se produce en municipios en los que el número de alumnos en edad escolar correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria no justifica la creación de una sección de Educación Secundaria Obligatoria, y en los que la distancia al instituto de Educación Secundaria más cercano, así como la dificultad en el transporte, aconseja que estos alumnos permanezcan escolarizados en la misma localidad, es por lo que la Administración debe dar una respuesta satisfactoria y estable, que permita la impartición de la enseñanza obligatoria en condiciones de calidad y, a la vez, de proximidad al domicilio familiar. En tanto se regula el procedimiento para la creación jurídica de los centros públicos que impartan la educación básica, la presente Orden tiene por objeto autorizar a un colegio de Educación Infantil y Primaria a impartir, con plena validez académica, la Educación Secundaria Obligatoria, y dar las instrucciones oportunas para la aplicación en dicho centro de la normativa reglamentaria. A tal fin es necesario que, respetando la normativa vigente, se adapten algunos aspectos de la misma a la realidad educativa de unos centros en los que conviven tres niveles educativos, Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y profesorado perteneciente a distintos Cuerpos docentes. Por todo ello, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 1 del Decreto 118/2007 de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación; de lo previsto en el artículo 111.5 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, de 3 de mayo, y las disposiciones finales de los Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, DISPONGO Primero Autorización de enseñanzas El centro público que a continuación se indica queda autorizado para impartir la Educación Secundaria Obligatoria con plena validez académica, sin perjuicio de la continuidad de las enseñanzas que ya tengan autorizadas: — Colegio de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria “Isabel la Católica”, de Navas del Rey, código 28023364. Segundo Régimen de aplicación 1. El régimen jurídico y de funcionamiento de este centro será el establecido por el conjunto del ordenamiento vigente para los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los órganos unipersonales de gobierno y la composición del Consejo Escolar se regirá por lo establecido en los apartados tercero y cuarto de la presente Orden. Además, en lo específicamente relacionado con el nivel de Educación Secundaria Obligatoria, será de aplicación la normativa reglamentaria de los centros públicos de Educación Secundaria. 2. En la presente Orden se fijan las adaptaciones de la normativa que, respetando los vigentes Reglamentos Orgánicos, será aplicable a este centro público. Tercero Órganos unipersonales de gobierno 1. El centro referido en el artículo primero tendrá los siguientes órganos unipersonales de gobierno: — Director. — Dos Jefes de Estudios. — Secretario. 2. La selección y nombramiento de Director se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la normativa específica de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la continuidad en el cargo del equipo directivo actual hasta la finalización de su mandato. 3. Se podrá acceder a los órganos unipersonales de gobierno desde cualquiera de los Cuerpos de la función pública docente que imparten enseñanzas en el centro. Uno de los dos Jefes de Estudios desarrollará las funciones propias de su cargo preferentemente en relación con el segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria y el otro Jefe de Estudios las desarrollará, preferentemente, en relación con la Educación Secundaria Obligatoria. La coordinación de las actividades complementarias y extraescolares será competencia de las respectivas Jefaturas de Estudios. Coincidiendo con el inicio del período para el que han sido nombrados, el Director del centro designará a uno de los dos Jefes de Estudios para formar parte, como miembro de pleno derecho, del Consejo Escolar del Centro. El Jefe de Estudios que no sea designado como miembro de pleno derecho del Consejo Escolar podrá tomar parte, con voz y sin voto, en las reuniones del mismo y podrá reemplazar, en caso de enfermedad o ausencia obligada, al Jefe de Estudios que haya sido designado como miembro integrante del Consejo Escolar. 4. La cuantía del complemento específico que percibirán los órganos unipersonales de gobierno se regirá por los criterios y normativa que para este tipo de centros se determine. En su defecto se aplicará la correspondiente a los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria. Cuarto Consejo Escolar 1. La composición del Consejo Escolar de este centro se regulará por lo previsto en el Reglamento Orgánico de Institutos de Educación Secundaria para centros de doce o más unidades. 2. Para la elección de los representantes de los profesores serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos, con independencia del Cuerpo docente de pertenencia. 3. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el centro, con independencia de los niveles educativos a los que pertenezcan y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas. 4. La representación de los alumnos estará compuesta por alumnos de Educación Secundaria Obligatoria. Para la elección de los representantes de los alumnos se tendrá en cuenta lo establecido en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. No obstante lo anterior, los alumnos de Educación Primaria podrán estar representados en el Consejo Escolar del centro con voz, pero sin voto, si así se establece en el proyecto educativo del centro. 5. En el primer trimestre del curso escolar 2009/2010 se procederá a la Constitución del Consejo Escolar, eligiéndose todos los miembros del mismo de una vez. Quinto Claustro de profesores El Claustro de profesores estará integrado por la totalidad de los profesores que prestan servicio en el centro, con independencia del nivel educativo en el que impartan docencia. Sexto Órganos de coordinación 1. En el centro referido en el artículo primero funcionarán los siguientes órganos de coordinación: a) Equipos de Ciclo. b) Departamentos Didácticos. c) Departamento de Orientación. d) Comisión de Coordinación Pedagógica. e) Tutores. f) Juntas de Profesores de Educación Secundaria Obligatoria. 2. Los órganos de coordinación estarán sujetos a la normativa específica del nivel educativo con el que se corresponden. Así, los Equipos de Ciclo y los Tutores correspondientes a los niveles de Educación Infantil y Primaria se regularán por la normativa reglamentaria de los Colegios de Educación Infantil y Primaria. Los Departamentos Didácticos, de Orientación, las Juntas de Profesores y los Tutores de la Educación Secundaria Obligatoria, por la normativa específica para los centros públicos de Educación Secundaria. 3. La Consejería de Educación, a propuesta de las Direcciones de Área Territorial correspondientes, antes del inicio de cada curso escolar y en función de las necesidades, autorizará los Departamentos Didácticos que funcionarán en el centro. 4. La Comisión de Coordinación Pedagógica estará integrada por el Director, que será su Presidente, los dos Jefes de Estudios, los Coordinadores de Ciclo, los Jefes de Departamento y, en su caso, el profesional de Psicopedagogía que corresponda al centro o un miembro del Departamento de Orientación del centro si lo hubiera. Actuará como Secretario el miembro de menor edad. En asuntos específicos de cada nivel de enseñanza, podrá actuar en dos subcomisiones, una para Educación Infantil y Primaria y otra para Educación Secundaria. Séptimo Delegados de alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria Los delegados de los grupos de Educación Secundaria Obligatoria y las juntas de delegados se regirán por lo dispuesto con carácter general en esta materia para los centros públicos de Educación Secundaria. Octavo Mandato y autorización de desarrollo 1. Las Direcciones Generales de Infraestructuras y Servicios, de Recursos Humanos, de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales y de Educación Infantil y Primaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas oportunas para desarrollar, interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden. 2. Las Direcciones de Área Territorial, a través de los respectivos Servicios de Inspección Educativa, prestarán el asesoramiento necesario y la máxima colaboración y apoyo a los centros para la implantación y desarrollo de la presente Orden. Noveno Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Madrid, a 23 de junio de 2009. La Consejera de Educación, LUCÍA FIGAR DE LACALLE (03/23.019/09) |

