Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
21-07-2009

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090721-0050

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Consejería de Economía y Hacienda

Resolución de 9 de junio de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se procede a publicar la Orden de 26 de mayo de

Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de don Jairo Ademir Morales Ochoa, en calidad de interesado, de la Orden de 26 de mayo de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda, que se relaciona en el Anexo Único,

HE RESUELTO

Ordenar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento que corresponda, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 9 de junio de 2009.—El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Fernando Prats Mañez.

ANEXO ÚNICO

«Orden de 26 de mayo de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña Josefa Dávila Centeno contra la Resolución de 30 de septiembre de 2008, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego.

Con fecha 11 de noviembre de 2008 ha tenido entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, el recurso de alzada interpuesto por doña Josefa Dávila Centeno contra la Resolución de 30 de septiembre de 2008, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se denegaba la revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas y máquinas recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado “La Paloma”. A este respecto se constatan los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 19 de octubre de 2007 doña Josefa Dávila Centeno, como propietaria del establecimiento de hostelería sito en la calle Emilio Gastesi Fernández, número 24, local 3, presentó solicitud de revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado que había sido concedida el 1 de junio de 2006, conjuntamente, a la empresa operadora “Recreativos Garfer, Sociedad Anónima”, y a doña Paloma López Hernando, como titular arrendataria del establecimiento.

Segundo

El 16 de noviembre de 2007 se notificó a doña Josefa Dávila Centeno requerimiento de fecha 6 de noviembre de 2007, a fin de que aportase documento en el que se acreditase de forma fehaciente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre doña Josefa Dávila Centeno y doña María Paloma López Hernando, y se condenaba a esta al pago de 2.629,30 euros, tenía el carácter de firme.

Tercero

El 28 de noviembre de 2007 se recibe escrito de doña Josefa Dávila Centeno, por el que se remite testimonio de la sentencia de 27 de abril de 2007, y diligencia de 1 de junio de 2007, en la que se declara la firmeza de la misma.

Cuarto

El 30 de septiembre de 2008 el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución por la que se resolvió denegar la revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas y máquinas recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado “Sabor Caribe”, antes “La Paloma”, al no quedar probadas de forma fehaciente la existencia de las causas de revocación de la autorización contempladas en el artículo 20.2.d) y f) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid.

Quinto

Dicha Resolución fue notificada a la empresa operadora “Recreativos Garfer, Sociedad Limitada”, y a la propietaria del establecimiento, doña Josefa Dávila Centeno, el 9 de octubre de 2008, y a la cotitular de la autorización doña María Paloma López Hernando, mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de febrero de 2009, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Coslada, desde el día 16 de febrero hasta el 11 de marzo de 2009. Con fecha 7 de noviembre de 2008, doña Josefa Dávila Centeno presentó recurso de alzada, en tiempo y forma, que tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 11 de noviembre de 2008, alegando en síntesis:

— La procedencia de la revocación de la autorización al concurrir la causa del artículo 20.2.d) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, dado que consta acreditado que la arrendataria, doña Paloma López Hernando, perdió la posesión del local en abril de 2007, fecha de la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid y, por tanto, cuando se insta la revocación el local sigue sin ser alquilado. En definitiva, siendo requisito ineludible para mantener la autorización de instalación, la permanencia del título de arrendamiento, es obvio que desaparecido el segundo no puede subsistir la primera.

— La concurrencia de la causa de revocación del artículo 20.2.f) del Reglamento, por haber permanecido el establecimiento cerrado por un período superior a nueve meses, señalando que “cierre del establecimiento” y “resolución contractual” no son sinónimos ni tienen por qué ocurrir al mismo tiempo, puesto que el local se encontraba ya cerrado en enero de 2007.

— La legitimidad de la propietaria del establecimiento para solicitar la revocación, ya que en el momento en que se presentó dicha solicitud el local estaba sin arrendar y, por tanto, la dueña era la persona más idónea para instar la citada revocación. Por otro lado, no puede considerarse que el nuevo inquilino se entiende subrogado en la autorización, puesto que no ha comunicado el cambio de titularidad en los treinta días exigidos legalmente, ni que sea el único interesado, sin que, por otro lado, exista impedimento para concederle trámite de audiencia.

Sexto

Mediante escrito de 19 de noviembre de 2008, se dio traslado del recurso de alzada interpuesto a “Recreativos Garfer, Sociedad Limitada”, y a doña María Paloma López Hernando, en su condición de interesadas, a fin de que en el plazo de quince días hábiles presentaran las alegaciones que estimaran convenientes, sin que por su parte se haya realizado alegación alguna.

Séptimo

El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emitió informe con fecha 18 de mayo de 2009, proponiendo la desestimación del recurso de alzada presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para la resolución del presente recurso de alzada corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

Segundo

En primer lugar, procede pronunciarse sobre la alegación referida a la legitimidad de la propietaria del establecimiento para solicitar la revocación.

Al respecto, hay que señalar que los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no específica qué procedimientos se han de iniciar de oficio y cuáles son propios de la existencia de un principio de rogación o a instancia de parte interesada. Sin embargo, se substrae como común denominador de las disposiciones reglamentarias de adecuación a la citada Ley 30/1992 de los procedimientos administrativos especiales por razón de la materia, que se inician de oficio todos aquellos que tengan por objeto limitar o restringir una esfera patrimonial o un derecho subjetivo de los ciudadanos.

En este caso, la legislación específica que regula el régimen de autorizaciones para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en bares y cafeterías, no hace referencia a si el procedimiento de revocación de una autorización debe calificarse de procedimiento a iniciar de oficio o a instancia de parte, pero siguiendo la doctrina general antes expuesta, debe entenderse que se trata de un procedimiento susceptible de iniciarse de oficio, puesto que mediante el mismo se restringe un derecho subjetivo de los ciudadanos para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado.

A lo anterior hay que añadir que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, concretamente en su Sentencia de 18 de noviembre de 2002, “la técnica autorizatoria... no se reduce... al simple control previo del ejercicio de derechos, sino que se extiende a la regulación misma de la actividad con el propósito decidido de orientar y encauzar positivamente la actividad autorizada en el sentido de unos objetivos previa e implícitamente definidos en las normas aplicables. Y, en este sentido, este Alto Tribunal ha señalado que aunque la licencia o autorización administrativa representa una remoción de límites en el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado, ello no implica que, una vez removidos tales límites, la Administración se vea desposeída de sus prerrogativas originarias, sino que las conserva por tratarse de una materia en la que la policía ejercitable por los entes públicos está dirigida a la tutela y defensa de fines de interés general”.

Por tanto, de lo expuesto se deduce que el procedimiento de revocación de una autorización es susceptible de iniciarse de oficio por la Administración. Cuestión distinta es que, sin perjuicio de que se trate de un procedimiento que se inicia de oficio, dicha iniciación pueda producirse de diversas formas, entre ellas, en virtud de denuncia, tal y como establece el artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otro lado, se entiende que la iniciación de un procedimiento a solicitud del interesado procede cuando se pretende de la Administración competente el reconocimiento, la modificación o la desaparición de un derecho o una situación jurídica en general. En este sentido, el procedimiento de revocación de la autorización de instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado, sería susceptible también de iniciarse a solicitud del interesado, entendiendo por tales a los cotitulares de la citada autorización (empresa operadora y titular de la explotación del establecimiento).

De conformidad con lo expuesto, el escrito presentado por doña Josefa Dávila Centeno (propietaria del establecimiento) no debe considerarse como una solicitud de inicio del procedimiento de revocación, ya que no es cotitular de la autorización que se pretende revocar sino, en todo caso, como un escrito de denuncia en el que se basa la Administración para posteriormente, iniciar dicho procedimiento de revocación de oficio y, proceder, si concurren las causas previstas legalmente, a revocar la autorización de instalación.

Tercero

La recurrente alega la concurrencia de la causa de revocación del artículo 20.2.d) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, dado que consta acreditado que la arrendataria, doña Paloma López Hernando, perdió la posesión del local en abril de 2007, fecha de la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid y, por tanto, cuando se insta la revocación el local sigue sin ser alquilado. En definitiva, siendo requisito ineludible para mantener la autorización de instalación la permanencia del título de arrendamiento, es obvio que desaparecido el segundo no puede subsistir la primera.

Respecto a esta alegación es preciso señalar que el artículo 19.3 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, señala que “durante el período de vigencia de la autorización o el de su prórroga, en su caso, los cambios de titularidad en la explotación del establecimiento no serán causa de extinción de la autorización”.

En este caso, mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, de 27 de abril de 2007, declarada firme con fecha 1 de junio de 2007, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre doña Josefa Dávila Centeno y doña María Paloma López Herrando relativo al local sito en la calle Emilio Gastesi Fernández, número 24, local 3, de Madrid.

Posteriormente, el citado local fue arrendado a don Jairo Ademir Morales Ochoa que es el nuevo titular del establecimiento desde noviembre de 2007, tal y como se señala en las actas levantadas por el Servicio de Inspección del Juego de 15 de noviembre de 2007 y 16 de julio de 2008. Tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, el escrito presentado por doña Josefa Dávila Centeno con fecha 19 de octubre de 2007, no debe considerarse como una solicitud de revocación, sino como un escrito de denuncia en el que se basa la Administración para, posteriormente, iniciar dicho procedimiento de revocación de oficio y proceder, si concurren las causas previstas legalmente, a revocar la autorización de instalación.

Por tanto, la Administración, tomando como base dicho escrito de denuncia, procedió a comprobar si efectivamente el local permanecía sin alquilar después del desahucio para determinar si se había producido la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para conceder la autorización. Para efectuar dichas comprobaciones se efectuaron dos visitas de inspección los días 15 de noviembre de 2007 y 16 de julio de 2008, en las que se puso de manifiesto que el local había sido arrendado con fecha 31 de octubre de 2007 a otro inquilino y que la actividad había comenzado a ejercerse por este en noviembre del 2008.

Del relato de hechos expuesto se deduce que, si bien es cierto que en el momento en que se presentó el escrito de denuncia en el que se hacía constar que concurría la causa de revocación del artículo 20.2.d) del Reglamento, el local no estaba alquilado, no lo es menos que, posteriormente, cuando la Administración llevó a cabo las comprobaciones oportunas para determinar si concurría dicha causa de revocación y dictó la Resolución oportuna (septiembre de 2008), ya existía un nuevo arrendatario en el establecimiento y, por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19.3, anteriormente citado, debía considerarse que se había producido una subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior derivados de la autorización en vigor, no procediendo, en consecuencia, la revocación de la autorización.

Cuarto

Se invoca también por la recurrente la concurrencia de la causa de revocación contenida en el artículo 20.2.f) del Reglamento, es decir, haber permanecido el establecimiento cerrado por un período superior a nueve meses, señalando que “cierre del establecimiento” y “resolución contractual” no son sinónimos, ni tienen por qué ocurrir al mismo tiempo, puesto que el local se encontraba ya cerrado en enero de 2007.

En este sentido, es preciso, señalar que si bien es cierto que los términos “cierre del establecimiento” y “resolución contractual” no son sinónimos, ni tienen por qué ocurrir al mismo tiempo, no lo es menos que no se aporta prueba alguna de que el establecimiento estuviera cerrado desde enero de 2007.

En consecuencia, procede determinar la fecha de inicio y final del cómputo de los nueve meses determinados en la legislación. A falta de mayor prueba, de los documentos que obran en el expediente, únicamente puede considerarse que el momento de inicio de ese cómputo se produjo el día en que se determinó la firmeza de la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre doña Josefa Dávila Centeno y doña María Paloma López Hernando, es decir, el 1 de junio de 2007, o, teniendo en cuenta la fecha más favorable para los argumentos de la recurrente, el día en que se dictó la citada sentencia, el 27 de abril de 2007.

Por otro lado, la fecha final del cómputo debe situarse en noviembre de 2007, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria del establecimiento y el nuevo inquilino es de fecha 31 de octubre de 2007 y dado que, tal y como se desprende de las actas de inspección de fecha 15 de noviembre de 2007 y 16 de julio de 2008, el establecimiento se reabrió al público en dicho mes de noviembre.

En consecuencia, con los datos expuestos hay que concluir que no concurre la causa de revocación del artículo 20.2.f) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar, puesto que, aún en el caso más favorable para el recurrente, desde el 27 de abril hasta noviembre de 2007, no habrían transcurrido los nueve meses exigidos por la legislación para considerar revocada una autorización.

De conformidad con lo anterior y según los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Josefa Dávila Centeno contra la Resolución de 30 de septiembre de 2008, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, citada en el encabezamiento de esta Orden, confirmándola en todos sus extremos.

Madrid, 26 de mayo de 2009.

El Consejero de Economía y Hacienda,
 ANTONIO BETETA BARREDA

La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos».

(03/22.318/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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