Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-08-2009

Sección 1.4.120.21: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090826-0061

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Consejería de Empleo y Mujer

Resolución de 13 de julio de 2009, de la Dirección General, por la que en aplicación del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica la Resolución de la obligación de reintegro parcial de la ayuda para la formación de trabajadores ocupados concedida a la Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE).

Por medio de la presente se notifica que la Dirección General del Servicio Regional de Empleo ha dictado Resolución por la que se dispone la obligación de reintegro parcial de la ayuda para la formación de trabajadores ocupados concedida a la Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE) en el marco del Convenio de Colaboración firmado entre dicha entidad y el Servicio Regional de Empleo el 29 de octubre de 2002. La notificación al interesado se ha intentado conforme a la exigencia contenida en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que se haya conseguido practicar, por causas no imputables a esta Administración.

Lo que se notifica a efectos de lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comunicando que dicha Resolución de obligación de reintegro parcial se encuentra en las dependencias del Servicio Regional de Empleo, sito en la Vía Lusitana, número 21, cuarta planta, 28025 Madrid, pudiendo ser retirado en horario de nueve a catorce, de lunes a viernes.

ANEXO

CONVENIO 2002-2003. ASOCIACIÓN
DE EMPRESARIOS DEL HENARES (A.E.D.HE).

Resolución de 20 de mayo de 2009, de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se dispone la obligación de reintegro parcial de la ayuda para la formación de trabajadores ocupados concedida a la Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE).

El Servicio Regional de Empleo y la Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE) firmaron un Convenio de Colaboración el 29 de octubre de 2002 por el que se concedía a la citada entidad, con domicilio social-fiscal en la calle Teniente Ruiz, número 2, primero, Alcalá de Henares (Madrid), con código de identificación fiscal número G-28498947, una subvención de 475.576,89 euros para la realización de 109 cursos.

HECHOS

Primero

Los requisitos previos a la percepción de la ayuda fueron cum-
plidos.

Segundo

La entidad Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE) recibió un anticipo del 75 por 100 para la realización de cursos del Convenio 2002-2003 por un importe de 251.652,45 euros.

Tercero

Habiéndose producido un incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario en el Convenio, al comprobarse por parte de la unidad gestora que el gasto efectivamente justificado por la entidad firmante fue menor al subvencionado inicialmente, y que esta circunstancia fue notificada al beneficiario en el Acuerdo de Inicio de fecha 19 de febrero de 2004, se dictó Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo de 18 de octubre de 2004 por la que se dispuso la obligación de reintegrar a la Comunidad de Madrid un importe de 86.989,28 euros, de los que 82.381,56 euros corresponden al principal y 4.607,72 euros a los intereses de demora, devengados durante el período comprendido entre la fecha de pago de la subvención y la fecha del Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro.

Cuarto

Con fecha 9 de diciembre de 2004 la entidad AEDHE procedió al ingreso de la cantidad requerida en la Resolución de reintegro.

Quinto

Con fecha 28 de octubre de 2008, y mediante sentencia número 1.710, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, estimando el recurso de apelación interpuesto por AEDHE, revoca la sentencia desestimatoria dictada en el procedimiento ordinario número 7 de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y anula la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 18 de octubre de 2004 por haber caducado el procedimiento en el que fue dictada.

Sexto

En cumplimiento de la citada sentencia número 1.710, con fecha 5 de diciembre de 2008 se inicia el expediente de devolución de ingresos indebidos a favor de AEDHE, mediante propuesta de devolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo, por un total de 107.046,27 euros, suma de principal e intereses devengados, expediente de devolución que finaliza con el pago de la cantidad antes citada en fecha 31 de diciembre de 2008.

Séptimo

Teniendo en cuenta que la sentencia número 1.710 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 18 de octubre de 2004, por caducidad del procedimiento en que fue dictada, pero no anula los derechos que en el mismo se ejercitan, que la caducidad del procedimiento no produce por sí sola la prescripción de la deuda y que la subvención concedida, objeto de reintegro, estaba cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un programa plurianual (Programa Operativo Objetivo 3, período 2000-2006) y, por tanto, en aplicación de las normas comunitarias que rigen estas subvenciones, aun no prescrita la deuda en la fecha en que se produce la sentencia, se procede, una vez realizada la propuesta de devolución de ingresos indebidos, a iniciar de nuevo el procedimiento de reintegro parcial de 82.381,56 euros, mediante Acuerdo de Inicio de fecha 5 de diciembre de 2008.

Octavo

Que, abierto el plazo de alegaciones, estas han sido presentadas por la entidad en tiempo y forma, y una vez estudiada y analizada la documentación presentada para cada una de las alegaciones, se determina:

Alegación primera.—Alega la entidad la prescripción de la acción administrativa para exigir el reintegro de la subvención anticipada por transcurso de más de cuatro años.

Se desestima esta alegación porque tal y como establece el artículo 6 de la Ley 38/2003:

“1.  Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.

2.  Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea”.

En la normativa comunitaria aplicable hay que tener en cuenta el Reglamento CE número 2988/95, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. El Reglamento regula en su artículo 3.o el plazo de prescripción de las diligencias estableciendo un plazo general de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, así como un plazo especial para el caso de programas plurianuales, recogiendo textualmente que “para los programas plurianuales el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa”.

Teniendo en cuenta que las subvenciones sobre las que se está exigiendo el reintegro se encuadran dentro de un programa operativo plurianual para el período 2000-2006, aplicando lo dispuesto en el artículo anterior, se considera que el plazo de prescripción se extenderá hasta que se cierre definitivamente este programa. Respecto a la fecha de cierre del programa, esta viene determinada por la siguiente normativa:

— Artículo 30.2 del Reglamento (CE) número 1260/1999, del Consejo, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, según el cual, “la fecha límite de subvencionalidad de los gastos se fijará en la decisión de participación de los Fondos y se referirá a los pagos efectuados por los beneficiarios finales…”.

— Artículo 3.3.2 de la Decisión de la Comisión por la que se dictan las directrices relativas al cierre de las intervenciones (2000-2006) con cargo a los Fondos estructurales, según el cual “Respecto al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) y el Fondo Social Europeo (FSE), todos los documentos de cierre deben presentarse en los quince meses siguientes a la fecha límite de subvencionalidad de los gastos fijada en la decisión de la Comisión relativa a la concesión de una contribución con cargo al Fondo”.

Decisión de la Comisión C(2001) 30, de 16 de enero, por la que se aprueban las ayudas concedidas por el Fondo Social Europeo al Programa Operativo “Fomento de Empleo”, número 2000. ES.05.3.PO.313, período 2000-2006, en la cual se establece como fecha límite de subvencionalidad de los gastos el 31 de diciembre de 2008.

Aplicando toda la normativa enumerada, resulta claro que la prescripción del derecho de la Administración de la Comunidad de Madrid para iniciar un procedimiento de reintegro de las subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el PO “Fomento de Empleo” (2000-2006) no se producirá, por lo menos, hasta transcurridos quince meses desde el 31 de diciembre de 2008.

Por tanto, se puede afirmar que el plazo para solicitar el reintegro de los cursos no ha prescrito.

Alegación segunda.—Alega la entidad nulidad del Acuerdo de 5 de diciembre de 2008, por extemporaneidad, por haber sido dictado con anterioridad a la declaración de firmeza del fallo judicial en cumplimiento del cual se dicta.

No puede ser estimada la presente alegación, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso­-Administrativa que determina que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Por otra parte, habida cuenta que el único recurso que cabe contra la sentencia dictada es el de casación en interés de Ley y que en caso de que este fuera estimado la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, procede llevar a cabo su ejecución con la mayor celeridad a fin de no causar mayor perjuicio manteniendo la situación provocada por el acto anulado.

Por otra parte es de aplicación lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, que habilita a las Administraciones Públicas a revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Estimado el recurso contencioso-administrativo, revocada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 7 de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8, de Madrid, y anulada la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo de 18 de octubre de 2004, cuando aun no ha prescrito la deuda y en aras de garantizar la protección del interés público sin que se causen mayores perjuicios a la entidad beneficiaria, con fecha 5 de diciembre de 2008 se inicia el expediente de devolución de ingresos indebidos a favor de la Asociación de Empresarios del Henares mediante la propuesta de devolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo.

Con la misma fecha de 5 de diciembre de 2008 se inicia a su vez de nuevo un expediente de reintegro mediante Acuerdo de Inicio del Consejo de Administración del Servicio Regional de Empleo. De manera que el cómputo de intereses de demora a calcular tanto para la Administración en el expediente de devolución como para la entidad beneficiaria en el nuevo procedimiento de reintegro se fijen en el mismo día 5 de diciembre de 2008.

Por otra parte era conveniente que la entidad beneficiaria tuviera abierto el plazo para presentar alegaciones lo antes posible.

En todo caso, la presente Resolución por la que se dispone la obligación de reintegro se dicta en fecha posterior a la devolución efectiva de los ingresos indebidos que se ha producido con fecha 31 de diciembre de 2008 con el pago de 107.046,27 euros, suma de principal, más los intereses de demora generados.

Alegación tercera.—Alega la entidad nulidad del Acuerdo de 5 de diciembre de 2008 y subsidiaria anulabilidad ex artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/1999. Argumenta que el plazo de caducidad debe ser de seis meses y no doce y que es improcedente reclamar el reintegro de lo ya abonado.

Debe estimarse esta alegación, únicamente en lo que se refiere al plazo de caducidad, en aplicación del fundamento de derecho segundo de la sentencia número 1.710 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento número 7 de 2005 (con el que este Organismo Autónomo no está de acuerdo y que considera gravemente dañoso para el interés general y además erróneo) que no entiende aplicable, por no constituir norma básica, el plazo de doce meses de caducidad de los procedimientos de reintegro de la Ley General de Subvenciones, por lo que el presente procedimiento deberá resolverse en un plazo de seis meses.

En cuanto al error respecto a la cita del precepto aplicable para regular los efectos de la no resolución en plazo, solo es explicable esta información si las consecuencias de la Resolución fuera de plazo son las de caducidad y archivo.

Respecto a la improcedente reclamación de abono y devengo de intereses, se desestima por los motivos indicados ya en la alegación segunda.

Alegación cuarta.—Alega la entidad nulidad y/o anulabilidad del Acuerdo por indebida exclusión de las siguientes acciones formativas según su número de identificación: 6760, 6762, 6764, 6765, 6766, 6799, 6784, 6805 y 6811.

Se desestima esta alegación por los siguientes motivos:

— Las subvenciones correspondientes a los cursos con código 6752, 6755, 6766 y 6811 fueron revocadas por incumplimientos de la entidad mediante Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo de fecha 2 de septiembre de 2004, Resolución que fue posteriormente ratificada por sentencia número 266 de 2006, de fecha 27 de octubre de 2006, del Juzgado número 8 del Contencioso-Administrativo, dictada en el procedimiento ordinario número 29 de 2005.

— Las subvenciones correspondientes a los cursos con código 6762, 6764, 6765 y 6784 fueron revocadas por incumplimientos de la entidad mediante Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo de fecha 2 de septiembre de 2004, Resolución que fue posteriormente ratificada por sentencia número 139 de 2006, de fecha 13 de junio de 2006, del Juzgado número 1 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 28 de 2005.

— Los cursos con códigos 6760 y 6805 fueron anulados por la entidad y no realizados.

— En cuanto al curso 6799, está incluido en la relación de cursos objeto de reintegro y, por tanto, no procede alegar exclusión.

Alegación quinta.—Alega la entidad nulidad y/o anulabilidad por improcedencia del reintegro por indebida exclusión de acciones y participantes por falta de acreditación de su condición de trabajadores de pequeñas y medianas empresas (pymes), argumentando que debe aceptarse probada la pertenencia a pyme de todos aquellos trabajadores de los que se presenta alguna documentación, aunque no sea válida ni completa, y que es la Administración concedente de la subvención la que debe probar la no pertenencia a pyme de los alumnos excluidos y no la entidad beneficiaria la que pruebe su perte-
nencia.

Se desestima esta alegación teniendo en cuenta que la cláusula quinta del Convenio de referencia estipula “Las entidades beneficiarias… seleccionarán a sus alumnos entre trabajadores de las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad de Madrid…”, siendo, pues, la entidad beneficiaria la responsable de acreditar que los alumnos seleccionados pertenecen a pymes, no cabe estimar que la acreditación de la condición de dicha selección corresponde al Servicio Regional de Empleo. La documentación presentada no tiene la fuerza probatoria suficiente, y siendo obligación de la entidad beneficiaria la prueba de que los alumnos de los cursos reúnen los requisitos exigidos, ante la falta de acreditación procede la exclusión del alumno.

Por otra parte, el propio Convenio, en la misma cláusula quinta, también determina los criterios que tienen que cumplir las empresas para que sus trabajadores puedan ser alumnos, esto es:

— Volumen de negocios anual no superior a 40.000.000 de euros o bien un balance general anual no superior a 27.000.000 de euros, según el último Impuesto de Sociedades liquidado.

— Plantilla no superior a 250 trabajadores.

— Cumplir el criterio de independencia. A estos efectos se consideran empresas independientes las empresas en las que el 25 por 100 o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de pyme. Este umbral podrá superarse en los dos casos siguientes:

l Si la empresa pertenece a sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o inversiones institucionales, siempre que estos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.

l Si el capital está distribuido de tal forma que no es posible determinar quien lo posee y si la empresa declara que puede legítimamente presumir que el 25 por 100 o más de su capital no pertenece a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no responden a la definición de pyme.

Estos tres requisitos son de obligado cumplimiento y han de cumplirse los tres. El desconocimiento de cualquiera de ellos implica la no validez del alumno en cuestión.

Alegación sexta.—Alega la entidad nulidad y/o anulabilidad del Acuerdo de Inicio por indebida exclusión de acciones formativas y participantes por no ser el alumno trabajador al momento de su incorporación, no justificar la baja del alumno o no asistir al 20 por 100 de las horas.

Se desestima esta alegación por los siguientes motivos:

— En cuanto a los 13 alumnos de distintos cursos que estima la entidad deben ser incluidos en la subvención por no ser bajas no justificadas, una vez analizada la documentación del expediente, se determina que estos alumnos no pueden ser subvencionables por no estar acreditada la baja según Convenio.

— En cuanto a los cuatro alumnos de distintos cursos que estima la entidad deben ser incluidos en la subvención por estar acreditada su condición de trabajadores, una vez analizada la documentación del expediente se determina:

l Las alumnas doña Rosa María Triguero Martín, del curso 6798, y doña Nuria García Navarro, del curso 6821, según los informes de justificación de ambos cursos, no son subvencionables por no quedar acreditada la condición de ser trabajadores de pymes y no por no ser trabajadoras como alega la entidad.

l Respecto a doña María del Pilar Jiménez, del curso 6758, y doña Mónica Silvana González, del curso 6782, no acreditan su condición de trabajadoras en la fecha de incorporación al curso.

En cuanto a los 44 alumnos de distintos cursos que la entidad manifiesta disconformidad por su exclusión de la subvención por haber asistido menos del 20 por 100 del curso, una vez analizada la documentación del expediente no se aceptan las alegaciones presentadas en este punto por cuanto la entidad no aporta ni la documentación justificativa de las bajas de los alumnos ni el requerimiento escrito exigido en el Anexo II del Convenio, constando en algunos expedientes simplemente acuses de recibo de cartas cuyo contenido se desconoce.

Alegación séptima.—Alega la entidad nulidad y/o anulabilidad por indebida exclusión de acciones formativas por irregularidades en los partes de asistencia y por realización del curso fuera de las
aulas.

Se desestima esta alegación por los siguientes motivos:

— Todos los cursos objeto de esta alegación se aprobaron bajo la modalidad de presencial en que “la totalidad de las horas programadas se imparten con la presencia física de alumnos y profesores. La asistencia se acredita, entre otros medios, mediante la firma de alumnos y profesores en la hoja diaria de presencia, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Servicio Regional de Empleo”, cláusula tercera del Convenio de referencia.

— En los cursos afectados por esta minoración, los partes de firmas no reflejan la asistencia real de los alumnos por distintas causas: Alumnos que completaron los cursos desde su domicilio, correcciones y tachaduras en las hojas de asistencia, listado de firmas presentados por la entidad transcurrido el 20 por 100 de las horas del curso que no coinciden con los listados entregados al finalizar el curso y, en definitiva, todas ellas irregularidades que afectan a la asistencia de los alumnos y suponen un incumplimiento grave contemplado en la cláusula cecimotercera del Convenio.

Alegación octava.—Alega la entidad nulidad y/o anulabilidad del Acuerdo de Inicio por vulneración de los principios de arbitrariedad, de actuación congruente y de seguridad jurídica.

Se desestiman los motivos de esta alegación puesto que la liquidación aceptada para cada curso, cuyos informes de justificación se adjuntan en el Acuerdo de Inicio impugnado, se ajustan a lo establecido en el Convenio de referencia que estipula en su cláusula duodécima que el abono de la subvención concedida se realizará con posterioridad a la justificación documental del gasto, reservándose el Servicio Regional de Empleo la posibilidad de adecuar el presupuesto adscrito a cada curso en función de las modificaciones, variaciones o incumplimientos que pudieran producirse respecto a los objetivos, número de horas o número de alumnos.

Alegación novena.—Alega la entidad que ejecutó correctamente el Convenio de 29 de octubre de 2002 y, por tanto, no solo no procede el reintegro parcial de la subvención, sino que procede declarar la inexistencia de deuda alguna a cargo de AEDHE y su derecho a percibir el resto de la ayuda hasta los 335.536,61 euros que establecía el Convenio, más los intereses legales devengados o que se devenguen hasta su efectivo pago.

Se desestima esta alegación porque se mantiene que se han producido incumplimientos de las condiciones impuestas al beneficiario en el Convenio y que el gasto efectivamente justificado y aceptado por el centro gestor es menor al subvencionado inicialmente. Estas mismas alegaciones fueron presentadas en el anterior procedimiento de reintegro iniciado el 19 de febrero de 2004 y desestimadas por la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo de 18 de octubre de 2004, Resolución anulada en recurso de apelación por la sentencia número 1.710 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, por haber caducado el procedimiento en que fue dictada. Mediante esta caducidad se declara fenecido el procedimiento administrativo, pero no los derechos que en el mismo se ejercitan.

Noveno

Con fecha 14 de mayo de 2009 la Dirección General del Servicio Regional de Empleo resuelve estimar el recurso interpuesto por la entidad beneficiaria contra el Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 4 de marzo de 2009 que se anula, dejándolo sin efecto, y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a elevarse la propuesta de Resolución al órgano competente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es de aplicación el apartado segundo del Acuerdo de 3 de diciembre de 2004, del Consejo de Administración del Servicio Regional de Empleo, por el que se delega en el Director General del Servicio Regional de Empleo la competencia para conceder subvenciones en el ámbito de sus atribuciones desde un importe de 30.001 euros. Así como lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones que establece que la delegación de la facultad para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, así como la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa.

Segundo

La cláusula decimoctava determina que procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago, en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas.

Tercero

La cláusula primera establece que el Convenio se adaptará a lo establecido en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Cuarto

De acuerdo a las disposiciones legales citadas y demás concordantes y de general aplicación, la Directora General del Servicio Regional de Empleo, en uso de sus atribuciones,

DISPONE

La obligación de la Asociación de Empresarios del Henares (AEDHE) de reintegrar a la Comunidad de Madrid un importe de 109.135,82 euros, de los que 82.381,56 euros corresponden al principal y 26.754,26 euros corresponden a los intereses de demora devengados durante el período comprendido entre la fecha de pago de la subvención y la fecha del Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro.

El ingreso del principal, más los intereses, se hará efectivo mediante ingreso en “Caja de Madrid”, cuenta corriente restringida abierta a nombre del Servicio Regional de Empleo-Reintegro de Subvenciones con el número 2038-1098-04-6000806400, y se realizará, si la presente Resolución se notifica entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, y si se notifica entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes siguiente o el inmediato hábil posterior, solicitando a la “Caja Madrid”, en el momento de realizar el ingreso, la anotación de la razón social y el concepto (devolución de subvención). Transcurrido dicho plazo sin hacerlo efectivo, se procederá a su exacción por vía de apremio.

Hágase público para general conocimiento.

Madrid, a 22 de julio de 2009.—La Directora General del Servicio Regional de Empleo, María Eugenia Martín Mendizábal.

ANEXO

(03/27.243/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.120.21: I. COMUNIDAD DE MADRID

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