Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090831-0034
Páginas: 0
|
D) Anuncios Consejería de Economía y Hacienda
Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de don Arnulfo Cadena, en calidad de interesado, de la Orden de 2 de julio de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda, que se relaciona en el Anexo Único, HE RESUELTO Ordenar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento que corresponda, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Madrid, a 17 de julio de 2009.—El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Fernando Prats Mañez. ANEXO ÚNICO Orden de 2 de julio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Tejada Ferrer, contra la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego Con fecha 30 de marzo de 2009 ha tenido entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Tejada Ferrer, contra la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se deniega la solicitud de revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas y maquinas recreativas con premio programado en el establecimiento denominado “Alhambra”, antes “Sotanito”. A este respecto se constatan los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO Primero El 15 de marzo de 2006 se concedió a don Arnulfo Cadena y a la empresa operadora “Opema, Sociedad Anónima”, autorización de instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado para el establecimiento de hostelería denominado “Alhambra”, antes “Sotanito”, sito en la calle San Pascual, número 95, en Aranjuez (Madrid). Segundo El 6 de octubre de 2008 don José Antonio Tejada Ferrer presentó escrito, comunicando el cambio de titularidad y solicitando la revocación de la citada autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.2.f) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio. Tercero Examinada la solicitud junto con la documentación presentada, el 24 de noviembre de 2008 se formuló requerimiento de subsanación a fin de que se presentase la siguiente documentación: — Certificado del Ayuntamiento que acreditase de forma fehaciente que el local había permanecido cerrado de forma ininterrumpida durante más de nueve meses consecutivos. Dicho requerimiento se notificó el 3 de diciembre de 2008. Cuarto Con fecha 22 de diciembre de 2008, don José Antonio Tejada Ferrer presentó escrito en el que manifiesta que el establecimiento de hostelería denominado “Alhambra”, antes “Sotanito”, ha permanecido cerrado desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2008, pero que ningún Ayuntamiento puede certificar de forma fehaciente dicha circunstancia, adjuntando para demostrar que el local ha permanecido cerrado ese tiempo la siguiente documentación: — Solicitud de certificado al Ayuntamiento de Aranjuez que ponga de manifiesto que el local ha permanecido cerrado de forma ininterrumpida durante más de nueve meses. — Licencia de funcionamiento a nombre de don Arnulfo Cadena. — Autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento denominado “Café Alhambra”. — Decreto de transmisión de titularidad para licencia de actividad a don Benito Zocol Salvatierra. — Declaración censal de baja de don Benito Zocol Salvatierra en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. — Solicitud de transmisión de titularidad para licencia de actividad a don José Antonio Tejada Ferrer y carta de pago de la tasa correspondiente. — Informe técnico del Ayuntamiento de Aranjuez en el que se certifica que, con fecha 15 de septiembre de 2008, don José Antonio Tejada Ferrer ha solicitado el cambio de titularidad de la licencia de apertura del bar. Quinto Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo el 2 de marzo de 2009, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución por la que se denegaba la solicitud de revocación de la autorización referida, por no acreditar de manera fehaciente que el local ha permanecido cerrado por un período de tiempo superior a nueve meses. Sexto Dicha Resolución fue notificada a la empresa operadora “Opema, Sociedad Anónima”, y a don José Antonio Tejada Ferrer el 9 y 10 de marzo de 2009, respectivamente, y a don Arnulfo Cadena mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de abril de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Aranjuez del 31 de marzo al 20 de abril de 2009, ambos inclusive. Contra dicha Resolución, don José Antonio Tejada Ferrer presentó recurso de alzada, en tiempo y forma, el 30 de marzo de 2009, en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda, alegando en síntesis: — La nulidad de la resolución al haberse acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos especificados en la Ley para la revocación de la autorización de instalación. — La empresa operadora retiró la máquina objeto de autorización del local, según se desprende del acta de intervención del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Local de Aranjuez. — El grave perjuicio económico que se está causando al ser imposible obtener ingresos de la máquina recreativa hasta que no se regularice la situación. Séptimo Mediante escrito de 6 de abril de 2009 se dio traslado del recurso de alzada a la mercantil “Opema, Sociedad Anónima”, y a don Arnulfo Cadena, en calidad de interesados, con el fin de que presentaran las alegaciones que consideraran pertinentes, sin que por ninguna de las partes se haya efectuado alegación alguna. Octavo El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emitió informe, con fecha 25 de junio de 2009, proponiendo la desestimación del recurso de alzada presentado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para la Resolución del presente recurso de alzada corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda. Segundo El recurrente alega la nulidad de la resolución al haberse acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos especificados en la Ley para la revocación de la autorización de instalación. En relación con esta alegación procede señalar que el principio general establecido en la actual legislación es el de mantenimiento de la autorización durante el período de vigencia de la misma. Así, en el artículo 19.3 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, se dispone que “durante el período de vigencia de la autorización o el de su prórroga, en su caso, los cambios de titularidad en la explotación del establecimiento no serán causa de extinción de la autorización, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior titular derivados de la autorización en vigor”. Continúa el artículo 20.2.f) del citado Reglamento estableciendo que “previa tramitación del oportuno procedimiento, las autorizaciones reguladas en esta sección serán revocadas y deberá cesar, en consecuencia, la instalación de las máquinas en los casos siguientes: f) Por haber permanecido el establecimiento cerrado por un período de tiempo superior a nueve meses”. Al respecto procede analizar si concurre la causa de revocación alegada por el recurrente. Para determinar si el establecimiento ha permanecido cerrado los nueve meses que exige la legislación para poder proceder a la revocación de la autorización, es necesario acreditar, tanto la fecha en que se cerró el establecimiento como la fecha en que se llevó a cabo la nueva apertura del mismo. Respecto a la fecha en que se llevó a cabo la nueva apertura del establecimiento hay que señalar que de los datos que obran en esta Dirección General, se desprende que don José Antonio Tejada Ferrer se dio de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores con fecha 11 de septiembre de 2008 y, por tanto, en esta fecha debe considerarse que se inició la actividad y se procedió a la apertura del establecimiento. El recurrente muestra su acuerdo con la fijación de esta fecha, puesto que tanto en el escrito de solicitud de revocación como en los escritos posteriores y en el escrito de recurso se señala como fecha de reapertura del local el 12 de septiembre de 2008. En cuanto a la fecha en que se procedió al cierre del establecimiento y a partir de la cual debe contarse el plazo de los nueve meses previstos en la legislación, hay que señalar que el recurrente indica que dicho cierre se produjo el 30 de septiembre de 2007 y considera que se ha aportado la documentación necesaria para acreditar tal circunstancia. En este sentido hay que señalar que el recurrente con el escrito de solicitud de la revocación de la autorización, presentado el 6 de octubre de 2008, aporta la solicitud de transmisión de titularidad para licencia de actividad presentada ante el Ayuntamiento de Aranjuez el 12 de septiembre de 2008 y la carta de pago de la tasa correspondiente así como copia del informe técnico del citado Ayuntamiento, de 25 de septiembre de 2008. Ahora bien, de estos documentos lo único que se desprende es que don José Antonio Tejada Ferrer solicitó el cambio de titularidad de la licencia de apertura del establecimiento, pero de ninguno de ellos puede inferirse si el citado establecimiento permaneció cerrado por un tiempo superior a nueve meses con anterioridad a dicha solicitud de cambio de titularidad de licencia. Posteriormente, como consecuencia del requerimiento de documentación realizado a don José Antonio Tejada Ferrer con fecha 24 de noviembre de 2008, este aportó la solicitud de certificado al Ayuntamiento de Aranjuez que pusiera de manifiesto que el local había permanecido cerrado de forma ininterrumpida durante más de nueve meses, la licencia de funcionamiento a nombre de don Arnulfo Cadena, la autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento denominado “Café Alhambra”, el Decreto de transmisión de titularidad para licencia de actividad a don Benito Zocol Salvatierra, la persona que supuestamente ostentó la titularidad del establecimiento con posterioridad a don Arnulfo Cadena, la declaración censal de baja de don Benito Zocol Salvatierra en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la solicitud de transmisión de titularidad para licencia de actividad a don José Antonio Tejada Ferrer y carta de pago de la tasa correspondiente e informe técnico del Ayuntamiento de Aranjuez, en el que se certifica que, con fecha 15 de diciembre de 2008, don José Antonio Tejada Ferrer había solicitado el cambio de titularidad de la licencia de apertura del bar. Estos documentos lo único que ponen de manifiesto es, en primer lugar, que la licencia de funcionamiento del establecimiento sito en la calle San Pascual, número 95, de Aranjuez, se concedió a don Arnulfo Cadena con fecha 6 de septiembre de 2005, que posteriormente la transmitió a don Benito Zocol Salvatierra con fecha 21 de septiembre de 2008 y que, finalmente, en septiembre de 2008, el recurrente solicitó el cambio de titularidad de la citada licencia a su favor, estando dicho cambio de titularidad en tramitación a fecha 15 de diciembre de 2008. En segundo lugar, de la autorización para instalar máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento sito en la calle San Pascual, número 95, en Aranjuez, presentada por el recurrente, se desprende que con fecha 15 de marzo de 2006 se concedió a don Arnulfo Cadena dicha autorización con vigencia hasta el 15 de marzo de 2011 y que el único cambio de titularidad que se ha producido hasta la fecha es el que comunicó el ahora recurrente el 6 de octubre de 2008. Por otro lado, de la declaración censal de baja de don Benito Zocol Salvatierra en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con efectos desde el 30 de septiembre de 2007, no puede desprenderse, tal y como pretende el recurrente, que el local ha estado cerrado y ello porque dicho documento lo único que pone de manifiesto es que la citada persona ya no desempeña ninguna actividad como empresario o profesional pero no implica que dicho local haya estado cerrado desde ese momento sino que es posible que, posteriormente, y hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que inicia la actividad don José Antonio Tejada Ferrer, otra persona haya ostentado la titularidad del local y haya explotado las máquinas recreativas sin haberlo comunicado a la Administración, tal y como de hecho ocurrió con don Benito Zocol Salvatierra que, según determina el recurrente, ostentó la titularidad del local desde junio de 2007 hasta septiembre del mismo año, pero que a esta Dirección General no le consta en sus archivos ni como titular del establecimiento ni, en consecuencia, como titular de la autorización de instalación. Por su parte, el acta de inspección de fecha 30 de octubre de 2008, concluye que el establecimiento de hostelería denominado “Alhambra” antes “Sotanito” en esa fecha se encontraba cerrado, así como que, solicitada información a una empleada de una empresa situada en la misma calle, manifestó que había permanecido cerrado desde hace tiempo, sin poder precisar cuánto, así como que le constaba que un nuevo titular había adquirido el local y que en la actualidad se encontraba reformándolo. El acta de inspección, de 27 de enero de 2009, recoge las manifestaciones del ahora recurrente indicando que el establecimiento se encontraba abierto desde el día 28 de noviembre de 2008 y que el local permaneció cerrado desde el día 30 de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2008. La lectura de dichas actas, ambas posteriores a la fecha en que don José Antonio Tejada Ferrer comenzó su actividad, no aporta ningún dato relevante para poder determinar cuándo se produjo el cierre del establecimiento y si estuvo más de nueve meses cerrado. Finalmente, en cuanto a la documentación presentada con el recurso y, concretamente, respecto al escrito de 18 de marzo de 2009, firmado por el Jefe de la Policía Local de Aranjuez y con el visto bueno del Concejal-Delegado de Protección Ciudadana, en el que se hace constar que el local sito en la calle San Pascual, número 95, ha permanecido cerrado más de nueve meses, hay que señalar que el mismo no hace referencia a fechas concretas de cierre y, por tanto, no puede considerarse que tenga entidad suficiente para considerar acreditada la causa de revocación, y ello porque para que dicha causa de revocación tenga sentido es preciso entender que el período de nueve meses deber ser ininterrumpido e inmediatamente anterior a la solicitud de revocación. En consecuencia con todo lo expuesto cabe concluir que la documentación obrante en el expediente no permite determinar con claridad cuándo se cerró el establecimiento y, en consecuencia, si permaneció cerrado por un tiempo superior a nueve meses y, por tanto, no puede acreditarse que concurre la causa de revocación de la autorización alegada por el recurrente. Tercero Respecto a la alegación del recurrente sobre la retirada de la máquina del local por la empresa operadora así como sobre el grave perjuicio económico causado con esa situación, hay que establecer que a la Administración competente en materia de juego no le corresponde valorar los acuerdos o contratos privados, así como las condiciones que pacten las empresas operadoras y los titulares de los establecimientos de hostelería con el fin de explotar las máquinas de juego, ni pronunciarse sobre los posibles incumplimientos de dichos acuerdos o contratos. Dichas cuestiones pertenecen a la esfera jurídica privada de las partes. Lo cierto es que la Administración resuelve sobre las solicitudes de revocación de las autorizaciones, previo el cumplimiento de los requisitos, y uno de ellos es la acreditación de que concurre alguna de las causas de revocación establecidas por la normativa. Dado que no se ha podido acreditar que el establecimiento de hostelería ha permanecido cerrado por un período de tiempo superior a nueve meses, ha de considerarse que no procede aceptar la pretensión del recurrente. De conformidad con lo anterior, y según los preceptos mencionados y los demás de general aplicación, RESUELVE Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Tejada Ferrer, contra la Resolución de 2 de marzo de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, citada en el encabezamiento de esta Orden, confirmándola en todos sus extremos. Madrid, a 2 de julio de 2009. El Consejero de Economía y Hacienda, ANTONIO BETETA BARREDA La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos. (03/27.086/09) |

