Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-09-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090902-0010

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno municipal, en sesión celebrada el 26 de mayo de 2009, aprobó inicialmente el Reglamento del Registro Municipal de Familias Numerosas del Ayuntamiento de Alcobendas.

El Pleno municipal, en sesión celebrada el 26 de mayo de 2009, aprobó inicialmente el Reglamento del Registro Municipal de Familias Numerosas del Ayuntamiento de Alcobendas.

Aprobó, asimismo, la apertura del trámite de información pública por plazo de treinta días.

Acordó también considerar definitivamente aprobado el Reglamento en el caso de que no se presentarán reclamaciones ni sugerencias, ordenando la publicación de dicho Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quedando supeditada su entrada en vigor al transcurso del plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

Transcurridos los plazos señalados y no habiéndose presentado alegaciones ni reparo alguno a dicho Reglamento, procede considerarlo definitivamente aprobado y publicar su texto íntegro a los efectos de su entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local.

REGISTRO MUNICIPAL DE FAMILIAS NUMEROSAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, señala que las Administraciones Públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en ámbitos, por ejemplo, de acceso a bienes y servicios sociales.

El presente Reglamento pretende, en consecuencia con lo expuesto, regular la concesión de ayudas a las familias numerosas en Alcobendas en diversos ámbitos competenciales, como son las áreas de cultura, deportiva, social y de juventud.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Finalidad y naturaleza.—1.  El registro de familias numerosas del Ayuntamiento de Alcobendas tiene como finalidad poner a disposición del Ayuntamiento una bases de datos con el objeto de aplicar los beneficios que se señalan en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de Familias Numerosas, y aquellos otros que puedan establecerse por la propia Corporación Municipal o vengan establecidos en otras normas jurídicas.

2.  Dicho registro tiene naturaleza administrativa y se regirá por las presentes disposiciones y cualesquiera otras que se dicten en su desarrollo.

3.  El registro de familias numerosas se integra orgánica y funcionalmente en la Secretaría General del Ayuntamiento, que será el Departamento encargado de su organización, tramitación, gestión, mantenimiento y custodia.

Art. 2.  Funciones.—El registro de familias numerosas tiene las siguientes funciones:

1.  La inscripción en el registro de aquellas familias que, reuniendo los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, así lo soliciten.

2.  La elaboración y renovación de los certificados acreditativos de la inscripción en el registro.

3.  La actualización de los datos registrales.

4.  La elaboración de distintivos municipales que acrediten la condición de familia numerosa, tarjeta o carné municipal de familia numerosa.

Art. 3.  Ámbito subjetivo.—1.  Podrán inscribirse en este registro las familias que, de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tengan reconocida la condición de familia numerosa en alguna de las categorías que dicha Ley recoge (anexo I).

2.  La inscripción en dicho Registro de Familias Numerosas es obligatoria y requisito necesario para obtener los beneficios que otorga el Ayuntamiento, salvo en aquellos casos referidos a tasas y precios públicos, donde se estará a lo dispuesto en la normativa estatal correspondiente.

TÍTULO II

Procedimiento de inscripción

Art. 4.  Solicitudes.—1.  Los interesados remitirán su solicitud al registro de familias numerosas de este Ayuntamiento según el modelo que figura en el anexo II de este Reglamento y acompañada del título que acredite la condición de familia numerosa, cartilla o carné de familia numerosa, expedido por la Administración competente.

2.  Los datos aportados al Registro por los interesados tienen el carácter de confidencial, y en concreto a los datos de carácter personal les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2002, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, por lo que se incluirán en el fichero/tratamiento denominado “Registro municipal de familias numerosas del Ayuntamiento de Alcobendas” y se inscribirá en la Agencia de Datos de la Comunidad de Madrid.

La finalidad del fichero es velar por la publicidad de este, hacer posible el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos, así como recabar el consentimiento inequívoco e informado de los interesados del tratamiento de los datos personales que les convienen.

Art. 5.  Tramitación.—1.  La Secretaría General del Ayuntamiento examinará la solicitud y la documentación presentada al objeto de emitir informe sobre la inscripción.

2.  Si la solicitud de inscripción no reuniese los requisitos exigidos en este Reglamento, se notificará al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o presente la documentación que le haya sido requerida, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este plazo podrá ser ampliado en los términos establecidos en el artículo 71.2 de la Ley mencionada.

Art. 6.  Comunicación de modificaciones.—1.  La actualización y modificación de datos del registro municipal de familias numerosas seguirá el mismo procedimiento que la inscripción.

2.  La solicitud de inscripción lleva consigo la obligación para el interesado de comunicar y acreditar ante el registro, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación de los datos y documentos aportados.

Art. 7.  Resolución.—1.  El alcalde o concejal en quien delegue acordará la inscripción en el registro de familias numerosas, o su denegación motivada. Dicha resolución se notificará al interesado en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud en dicho registro. Si no recae resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud de inscripción.

2.  Si el acuerdo fuese positivo, se le asignará un número registral tomándose razón en el registro de los datos aportados.

3.  La inscripción tiene una vigencia indefinida; no obstante, quedará sin efecto en los supuestos de baja del interesado, de no actualización de los datos o documentos que figuren inscritos, de modificación de la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar, o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

Art. 8.  Expedición y validez de certificados.—1.  Por el alcalde u órgano en quien delegue se expedirán certificaciones acreditativas de la inscripción en el registro de familias numerosas, en las que se hará constar la información que figura en el asiento correspondiente.

2.  El Ayuntamiento facilitará a cada uno de los miembros de las familias numerosas inscritas una tarjeta-carné de ámbito municipal que permitirá el acceso y disfrute a las diferentes ventajas y beneficios reconocidas en el municipio.

Art. 9.  Suspensión y cancelación.—El alcalde o concejal en quien delegue, previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá acordar la suspensión temporal o, en su caso, la cancelación de la inscripción en la que consten datos y documentos, aportados al registro, incursos en falsedad, o inexactitudes relevantes.

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

Art. 10.  Infracciones y sanciones.—Las infracciones a este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán aquellas que se determinan en el título III de la Ley 40/2003, de Familias Numerosas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor una vez publicado el texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo señalado en la Ley de Bases de Régimen Local, y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I

A)  Concepto de familia numerosa

1.  Según la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se consideran familias numerosas las integradas por:

— Uno o dos ascendientes con tres o más hijos.

— Uno o dos ascendientes con dos hijos (comunes o no), si al menos uno de estos es discapacitado o está incapacitado para trabajar.

— Dos ascendientes, discapacitados ambos o al menos uno de ellos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos sean o no comunes.

— Padre o madre separados o divorciados, con tres o más hijos, comunes o no, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no convivan en el domicilio conyugal.

   En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de la convivencia.

— Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

— Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de dieciocho años, o dos, si uno es discapacitado, que convivan y tengan dependencia económica entre ellos.

— El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

2.  Se consideran ascendientes al padre, a la madre o ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos. Se equipara la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas.

3.  Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.

4.  Se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

B)  Condiciones de familia numerosa

Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa, los hijos y hermanos deben reunir las siguientes condiciones:

— Ser solteros y menores de veintiún años, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar cualquiera que fuese su edad. Se ampliará a los veinticinco años de edad cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a obtención de un puesto de trabajo.

— Convivir con el/los ascendiente/s sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

— Depender económicamente del/los ascendiente/s. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

l El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

l El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

l El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

l El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de sesenta y cinco años de edad, siempre que los ingresos de estos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

— Todos los miembros de la familia deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y tener su residencia en España, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el EEE, que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España (trabajadores transfronterizos).

— Los extranjeros nacionales de otros países tendrán derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles siempre que todos los miembros de la familia que den derecho al título residan legalmente en territorio nacional.

— Nadie podrá ser computado en dos unidades familiares al mismo tiempo.

C)  Categorías de familia numerosa

Las familias numerosas por razón del número de hijos se clasifican en dos categorías:

— Especial:

l Las que tengan 5 o más hijos.

l Las que tengan 4 hijos si al menos 3 de ellos proceden de parto, adopción o acogimiento múltiples.

l Las que tengan 4 hijos se clasificarán en especial cuando sus ingresos per cápita de la unidad familiar no supere el 75 por 100 del SMI anual vigente, incluidas pagas extraordinarias.

— General:

l Las restantes unidades familiares.

l Las familias numerosas que tuvieran, a la entrada en vigor de la Ley, 90/2003 reconocido un título de acuerdo con la Ley de 1971, quedarán automáticamente clasificadas en las distintas categorías que señale la Ley de 2003, según dispone su disposición transitoria primera.

l Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forme parte.

Alcobendas, a 14 de agosto de 2009.—El alcalde en funciones, Agustín Martín Torres.

(03/27.948/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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