Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
22-09-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090922-0057

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PRÁDENA DEL RINCÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de las ordenanzas reguladoras siguientes:

— Ordenanza reguladora de la tasa de otorgamiento de licencia de apertura de establecimiento.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por celebración de matrimonio civil por el alcalde o concejales del municipio.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, leñas, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 1.  Fundamento jurídico y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2.  Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

En este sentido se entenderá como apertura:

— La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

— Los traslados a otros locales.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto de actividades económicas.

— Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirva de auxilio o complemento para las mismas, o tenga relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4.  Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.  Base imponible y tarifas.—Las tarifas de esta licencia quedan establecidas de la manera siguiente:

— La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de actividades que deban calificarse como inocuas queda fijada en la siguiente escala:

— La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para el ejercicio de actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o al Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas queda fijada en la siguiente escala:

Art. 6.  Exenciones y bonificaciones.—No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa.

Art. 7.   Devengo.—La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Art. 8.  Declaración.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si, después de formulada la solicitud de licencia de apertura, se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Art. 9.  Liquidación e ingreso.—Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 10.  Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 26 de junio de 2009, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL
POR EL ALCALDE O CONCEJALES DEL MUNICIPIO

Artículo 1.  Fundamento legal y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 144 de la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106, 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta ordenanza regula la tasa por la prestación de servicio de celebración de matrimonio civil.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de matrimonio civil autorizado por el alcalde o concejal de la Corporación en quien delegue.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil que constituye el hecho imponible de la tasa.

Art. 4.  Responsables.—La responsabilidad del pago de la tasa es solidaria, quedando ambos cónyuges solidariamente obligados al pago de la tasa a la Administración municipal.

Art. 5.  Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

Art. 6.  Exacciones subjetivas y bonificaciones.—Se reconocerá exención tributaria alguna en el pago de esta tasa.

— Se establece una bonificación sobre la cuota tributaria de un 50 por 100 en aquellos casos que ambos contrayentes se encuentren empadronados en el municipio al tiempo de presentar la solicitud y al menos uno de ellos tenga una antigüedad en el padrón municipal superior a dos años, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de tramitación del expediente.

— Se establece una bonificación sobre la cuota tributaria de un 30 por 100 en aquellos casos que uno de los contrayentes se encuentre empadronado en el municipio al tiempo de presentar la solicitud y, al menos, uno de ellos tenga una antigüedad en el padrón municipal superior a dos años, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de tramitación del expediente.

Art. 7.  Devengo.—Se devenga la tasa por la prestación del servicio de casamiento y autorización del matrimonio por el alcalde o concejal.

El ingreso se efectuará anticipadamente en el momento de solicitar la autorización y esta haya sido aceptada por la Corporación en la entidad financiera colaboradora de la recaudación municipal que designe el Ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de desistir en la celebración del matrimonio, se devengará por la prestación del servicio de casamiento:

a) 90 por 100 si se desiste antes de cinco días hábiles de la fecha señalada.

b) 20 por 100 si se desiste entre los veinte días hábiles y la fecha señalada.

c) 100 por 100 si no se desiste y el matrimonio no se realiza por causa imputable a los contrayentes.

Art. 8.  Régimen de declaración e ingreso.—De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece para la exacción de la tasa el régimen de autoliquidación.

Las personas que proyecten contraer matrimonio civil acom­pañarán a la solicitud el justificante acreditativo de haber satisfecho la autoliquidación, utilizando el impreso existente para ello. La realización material de los ingresos se efectuará en las entidades financieras colaboradoras de la recaudación municipal que designe el Ayuntamiento.

Art. 9.  Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Quedan derogadas todas las ordenanzas que se opongan o contradigan a lo establecido en la presente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, LEÑAS, MATERIALES
DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS
Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por lo establecido en la presente ordenanza fiscal.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Art. 4.  Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.  Exenciones y bonificaciones.—No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa.

Art. 6.  Base imponible.—Constituye la base imponible la superficie ocupada medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público, el número de puntales instalados, teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial.

Art. 7.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), duración de la ocupación, el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radiquen las mercancías, andamios, vallas, puntales, etcétera).

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

Art. 8.  Gestión.—La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación.

Art. 9.  Devengo y nacimiento de la obligación.—La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 10.  Declaración de ingreso.—Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo a través de transferencia bancaria.

Art. 11.  Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 26 de junio, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de la fecha de publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Prádena del Rincón, a 2 de septiembre de 2009.—El alcalde, Luis González Santiuste.

(03/29.109/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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