Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 2.110.80.1: II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091006-0001
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II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Madrid Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/06 EDICTO DE NOTIFICACION DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. El jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social número 28/06, con sede en la avenida de la Albufera, número 41, 28038 Madrid. HACE SABER: Que en los expedientes administrativos que se citan en párrafos posteriores, se han dictado las DILIGENCIAS DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES, que se transcriben a continuación, por deudas contraídas con la Seguridad Social, motivadas por desconocerse el domicilio o que intentada la notificación no se ha podido practicar, en relación al deudor, y/o su cónyuge u otro titular o poseedor de derechos sobre las fincas embargadas. DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. DILIGENCIA: Tramitándose en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social expediente administrativo de apremio número 28 06 08 00335695 contra VALCONSA ARQUITECTURA Y DISEÑO INTEGRAL, S.L. S.L. C.I.F. 0B84412899 por deudas a la Seguridad Social, Régimen General, que corresponden al siguiente detalle: providencias de apremio de 28 07 119773710 a 28 09 011277447, por descubiertos en los períodos varios por importe total de 85.546,34 euros. DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertenecientes al deudor, que a continuación se relacionan: URBANA: MUNICIPIO: MADRID, NATURALEZA DE LA FINCA 100% PLENO DOMINIO DE LOCAL COMERCIAL ADQUIRIDO POR COMPRAVENTA, VÍA PÚBLICA: CALLE GUADIATO NÚMERO 5 SOTANO, SUPERFICIE: CONSTRUIDA 105 METROS CUADRADOS. FINCA 3366 TOMO 1274 LIBRO 1262 FOLIO 1904. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid. URBANA: MUNICIPIO: MADRID, NATURALEZA DE LA FINCA 100% PLENO DOMINIO DE LOCAL COMERCIAL ADQUIRIDO POR COMPRAVENTA, VÍA PÚBLICA; CALLE GUADIATO NÚMERO 3 SOTANO, SUPERFICIE CONSTRUÍDA 105 METROS CUADRADOS. FINCA 43368 TOMO 1274 LIBRO 1262 FOLIO 192. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid. Los citados bienes quedan afectados en virtud de estos embargos a las responsabilidades de los deudores en los expedientes, que al día de la fecha ascienden a las cantidades totales antes reseñadas, y respecto a los mismos se proseguirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del citado Reglamento General. Asimismo, expídanse los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes, para que se efectúen las anotaciones preventivas de los embargos realizados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Solicite certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y llévense a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento de estos expedientes a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Hallándose los deudores, cónyuges, copartícipes o acreedores hipotecarios en paradero ignorado, notifique mediante edictos que se publicarán en el B.O.C.M. y en el tablón de anuncios de la Junta Municipal correspondiente. Lo que se hace público en cumplimiento de lo que establece el artículo 103 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (“Boletín Oficial del Estado” nº 153, de 25 de junio), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de que sirva de notificación a los deudores, y si los hubiera, a su cónyuge, terceros poseedores, acreedores hipotecarios y demás interesados, con la advertencia a todos que pueden designar peritos que por su parte intervengan en la tasación. Igualmente se les requiere para que faciliten los títulos de propiedad de los bienes inmuebles embargados, en el término de quince días. Advirtiéndose que de no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá formularse recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, contando a partir de la publicación de este Edicto, significándose que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Se advierte por último de que transcurridos ocho días desde la publicación de este anuncio en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente sin que hayan comparecido los deudores o sus representantes en los expedientes de apremio que se les sigue, se les tendrá por notificados de las sucesivas diligencias hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que les asiste a comparecer. Madrid, a 28 de septiembre de 2009.- El recaudador ejecutivo. URE 28/08. EDICTO. DE NOTIFICACION DE TRAMITE DE AUDIENCIA AL ADMINISTRADOR. Don Agustín Rama Manzano, recaudador ejecutivo de la Seguridad Social y titular de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/08 de Madrid, calle Juan de Urbieta número 44. HACE SABER: De los antecedentes que obran en esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid y de la información obtenida del Registro Mercantil, ha podido comprobarse que Mª ESTHER GARCIA PADILLA, con D.N.I. 051383817T, figura o ha figurado como administrador o miembro del consejo de la Sociedad FADISA CONSTRUCCIONES, S.L.. CIF 0B84342740, Nº EXP.: 28 08 08 00168339, la cual mantiene una deuda con la Administración de la Seguridad Social cuyo importe asciende a un total de 54.712,07 euros, (períodos: 12/2007, del 01 al 12/2008 y del 01 al 04/2009). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.3 y 104.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (“Boletín Oficial del Estado” del 29), y en virtud de lo previsto en el artículo 262, en relación con el artículo 260, apartado 1, puntos 3,4,5 y 7, de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 27-12-89 y 01-02-90); o en el artículo 105, en conexión con el artículo 104, apartado 1 letras c), d), e), f) y g), de la Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada (“Boletín Oficial del Estado” del 24), podría haber incurrido en los supuestos de responsabilidad solidaria que en ellos se describen, por no haber convocado junta general para disolver la sociedad o instar concurso, existiendo causa legal de disolución o presunta insolvencia. El procedimiento para declarar la responsabilidad en los casos previstos en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11de junio (“Boletín Oficial del Estado” del 25) se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del mismo texto. A fin de regularizar dicha situación y saldar la deuda por la Sociedad, deberá personarse en un plazo no superior a quince días, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/08 de las de Madrid, sita en la calle Juan de Urbieta 44 (C.P. 28007). Teléfono 915010251, FAX 915021276. En el indicado plazo, podrá efectuar, de acuerdo con lo especificado en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“Boletín Oficial del Estado” del 29), las alegaciones y presentar los documentos o justificantes que estime convenientes. En particular, se requiere la presentación de los siguientes documentos: estados financieros de la sociedad y cuenta de pérdidas y ganancias, debidamente inscritos en el Registro Mercantil; liquidación del impuesto de sociedades de los últimos cuatro ejercicios. En todo caso, deberá presentar relación de los bienes y derechos que formen parte del patrimonio social, para hacer frente a las obligaciones pendientes de saldar. Madrid a 25 Septiembre de 2009.- El recaudador ejecutivo: Agustín Rama Manzano. EDICTO DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE VALORACIÓN DE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS. D. Agustín Rama Manzano, jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/08, con sede en la calle Juan de Urbieta, número 44 - 28007 - Madrid. HACE SABER: que los expedientes administrativos de apremio que se instruyen en esa Unidad de Recaudación Ejecutiva contra los deudores de referencia, por deudas a la Seguridad Social, se procedió al embargo de bienes inmuebles de su propiedad. Como interesados se les notifica que los bienes embargados han sido tasados por esa Unidad de Recaudación Ejecutiva, según se transcribe en relación adjunta, a efectos de su posible venta en pública subasta, si no se realiza el pago de la deuda. La valoración efectuada servirá para fijar el tipo de subasta. No obstante, si no estuviesen conformes con la tasación fijada, podrán presentar valoración contradictoria, en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la presente notificación. En el caso de existir discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los Colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro tasador, que deberá realizar nueva valoración en el plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los limites de las efectuadas anteriormente, y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, (“Boletín Oficial del Estado” del día 25). Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN FORMA y demás efectos Pertinentes a los destinatarios, en su condición de deudores se expide la presente notificación. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrán formularse RECURSO DE ALZADA ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de UN MES, contado a partir de su recepción por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (“Boletín Oficial del Estado” del día 29), significándose que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para. el pago de la deuda. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 46.1 del Reglamento General de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (“Boletín Oficial del Estado” del día 27) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. RELACIÓN DE INMUEBLES EMBARGADOS (CON VALORACIÓN DE LOS MISMOS): DEUDOR: GARCIA GOMEZ FELICIANA. EXPEDIENTE: 28080600429878. D. N. I.- CIF.: 001806892N. FINCA NUMERO: 01. DATOS DE LA FINCA URBANA. DESCRIPCOIÓN DE LA FINCA: 12,5% DE LA VIVIENDA EN MADRID. TIPO DE VIA: CL NOMBRE DE LA VIA: DILIGENCIA Nº DE VIA: 16 ESC: 2ª PISO: 3º PUERTA: D. COD. POST: 28018 COD MUNI: 28079. DATOS REGISTRO: Nº REG.:010Nº TOMO: 1098NºLIBRO: 1086 Nº FOLIO: 134 Nº FINCA: 98882. IMPORTE DE TASACION: 12.860,65 Euros. Madrid a 25 de Septiembre de 2009. El Recaudador Ejecutivo, Agustín Rama Manzano. EDICTO. NOTIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. D. Agustín Rama Manzano, Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social y titular de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/08/de Madrid, C/Juan de Urbieta, 44. HACE SABER: En el expediente administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva contra el deudor: GONZALEZ DIAZ JOSE RAMON, con documento nacional de identidad 000802430Y, por débitos a la Seguridad Social, y cuyo último domicilio conocido fue C/PADRE RICO Nº 15 – 2º – 37700 – BEJAR (SALAMANCA) se procedió con fecha 07 – 08 - 09 al embargo de los bienes inmuebles, cuya diligencia a continuación se transcribe: DILIGENCIA: Tramitándose en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social a mi cargo, expediente administrativo de apremio contra el deudor GONZALEZ DIAZ JOSE RAMON, con Nº de Expediente 28/08/09/00136741, por deudas a la Seguridad Social que corresponden al siguiente detalle: Importe Principal: 1.636,20. Recargo de Apremio: 572,67. Costas Presupuestadas: 200,00. Costas Devengadas: 0,00. Intereses Demora: 309,74. Total Débitos: 2.718,61. Y en cumplimiento de la Providencia de Embargo, dictada en su día, al amparo del artículo 93 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio) DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertinentes al deudor que se describen a continuación: Finca Número: 01. Finca Registral: 12974. Datos Registrales: Nº 01. Tomo: 1211 Libro: 172 Folio: 220. Tipo de finca: URBANA. Descripción Finca: 100% PORCION TERRENO FACHINA CON CASA PISO BAJO EN BEJAR (SALAMANCA). Domicilio: TIPO VIA: C/NOMBRE VIA: POZALGUILLAS Nº VIA: 3 BIS-Nº VIA ESC: PISO: PUERTA: COD-POST: 37700 COD-MUNI: 37046. TITULARES: JOSE RAMON GONZALEZ DIAZ, D.N.I.: 0802430Y. 100% DEL PLENO DOMI NIO POR TITULO DE COMPRAVENTA. Los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente, que a día de la fecha asciende a la cantidad antes reseñada. Notifíquese esta diligencia de embargo al deudor, en su caso a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anot antes anteriores, indicando que los bienes serán tasado por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, a efectos de la posible venta en pública subasta de los mismos, en caso de no atender al pago de la deuda, y que servirá para fijar el tipo de salida, de no mediar objeción por parte del apremiado. No obstante, en caso de que el deudor apremiado no estuviese de acuerdo con la valoración efectuada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le han sido trabados en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente edicto, que podrá ser ampliada por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva en su caso. Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicaran las reglas siguientes: - Si la diferencia entre ambas no excede del 20% de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la más alta. -Si, por el contrario, la diferencia entre ambas excede del 20% queda convocado en su condición de deudor para dirimir las diferencias en e plazo de quince días siguientes a la presentación de la peritación contradictoria y si se logra acuerdo, hacer una sola. - Cuando no exista acuerdo entre las partes, está Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará una nueva valoración por perito adecuado y su valoración de los bienes embargados, que deberá estar entre las efectuadas anteriormente, será la definitiva aplicable y servirá como tipo para la venta pública del bien embargado. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, expídase el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para que se efectúe anotación preventiva de embargo realizado, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Solicítese certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y llévense a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento, de este expediente a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 del repetido Reglamento, se le requiere para que facilite los títulos de propiedad de los inmuebles embargados, en el termino de tres días en el supuesto de residencia en la propia localidad donde tiene ubicadas las oficinas esta Unidad, o en quince días en el caso contrario. Advirtiéndole que de no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá formularse RECURSO DE ALZADA ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de UN MES, contando a partir de la publicación de este EDICTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (“Boletín Oficial del Estado” del día 29), según la redacción dada al mismo por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” del día 31), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, significándose que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Se advierte por último que transcurridos OCHO DIAS desde la publicación de este anuncio en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del AYUNTAMIENTO correspondiente sin que haya comparecido el deudor o los cotitulares en las oficinas de esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, se les tendrá por notificados de las sucesivas diligencias hasta que finalice la substanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que les asiste a comparecer. Madrid a 29 Septiembre de 2009. El Recaudador Ejecutivo, Agustín Rama Manzano. URE 28/16. EDICTO DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. Dña BEGOÑA ORTIZ FERNÁNDEZ, Recaudadora Ejecutiva de la U.R.E. 28/16 de la Seguridad Social de Alcalá de Henares, sita en C/Empecinado nº 21 de dicha localidad. HAGO SABER: Que en el expediente administrativo de apremio por deudas a la Seguridad Social número 28 16 09 00034454 que instruye contra CONSTRUCCIONES VIALJA, S.L., con D.N.I./C.I.F/N.I.F. 0B81468142, con domicilio en LOS HUEROS (Madrid) CP 28813, calle Giralda nº 2, se ha procedido al embargo de bienes inmuebles mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 que se transcribe a continuación: DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES: “DILIGENCIA: En el expediente administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva contra el deudor de referencia, con D.N.I./C.I.F/N.I.F. 0B81468142 por deudas a la Seguridad Social, una vez notificadas al mismo las providencias de apremio por los débitos perseguidos, cuyo importe a continuación se indica: Nº. PROVIDENCIA APREMIO, PERIODO, RÉGIMEN 28 08 052569459, 03/2008 a 03/2008, 0111; 28 08 052569560, 04/2008 a 04/2008, 0111; 28 08 054630105, 04/2008 a 04/2008, 0111; 28 08 054630206, 05/2008 a 05/2008, 0111; 28 08 065468843, 05/2008 a 06/2008, 0111; 28 08 072165277, 06/2008 a 06/2008, 0111; 28 08 072165378, 06/2008 a 07/2008, 0111. IMPORTE DEUDA: Principal: 77.261,49 euros. Recargo, 15.452,29 euros. Intereses, 4.500,79 euros. Costas devengadas, 20,92 euros. Costas e intereses presupuestados, 2.917,06 euros, Total deuda: 100.152,55 euros. No habiendo satisfecho la mencionada deuda y conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E del día 25), DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertenecientes al deudor que se describen en la relación adjunta (que se describe al final). Los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente, que al día de la fecha ascienden a la cantidad total antes reseñada. Notifíquese esta diligencia de embargo al deudor CONSTRUCCIONES VIALJA, S.L., cuyo último domicilio conocido es C/Giralda nº 2, 28813.-LOS HUEROS (Madrid), en su caso al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, indicándoles que los bienes serán tasados con referencia a los precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, por las personas o colaboradores que se indican en el citado Reglamento de Recaudación, a efectos de la posible venta en pública subasta de los mismos en caso de no atender al pago de su deuda y que servirá para fijar el tipo de salida, de no mediar objeción por parte del apremiado. Si no estuviese conforme el deudor con la tasación fijada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le han sido trabados en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la valoración inicial efectuada por los órganos de recaudación o sus colaboradores. Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: si la diferencia entre ambas consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del mencionado Reglamento. Asimismo se expedirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para que se efectúe anotación preventiva del embargo realizado, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se solicitará certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento, de este expediente a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 y 3 del repetido Reglamento, se le requiere para que facilite los títulos de propiedad de los bienes inmuebles embargados en el plazo de 10 diez días a contar desde el siguiente a la publicación. Advirtiéndole que de no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá formularse RECURSO DE ALZADA ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, contando a partir de su recepción por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del día 29), significándose que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada, sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 46.1 del citado Reglamento. DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS EMBARGADAS: Finca número 01. Datos finca: Urbana: (apartamento en Alcalá de Henares, 100% del pleno dominio privativo). En Calle Santiago nº 38, piso 2º letra “A”: Datos registro: Finca número 46014, inscrita en el registro de la propiedad número 05 (28152) de los de Alcalá de Henares, al tomo número 4080, libro 0572, folio 0119. Descripción ampliada: Urbana: Apartamento en la localidad de Alcalá de Henares, en el número 38, planta 2ª, puerta “A” de la Calle Santiago. Tiene una superficie construida de sesenta y ocho metros, diecinueve decímetros cuadrados. Y una cuota de participación de siete enteros, treinta y siete centésimas por ciento. (Embargo del 100% del pleno dominio, inscrito en favor del apremiado con carácter privativo por título de compraventa)”. Alcalá de Henares, 28 de septiembre de 2009.-La Recaudadora Ejecutiva.Fdo. Begoña Ortiz Fernández. Dña BEGOÑA ORTIZ FERNÁNDEZ, Recaudadora Ejecutiva de la U.R.E. 28/16 de la Seguridad Social de Alcalá de Henares, sita en C/Empecinado nº 21 de dicha localidad. HAGO SABER: Que en el expediente administrativo de apremio por deudas a la Seguridad Social número 28 16 09 00034454 que instruye contra CONSTRUCCIONES VIALJA, S.L., con D.N.I./C.I.F/N.I.F. 0B81468142, con domicilio en LOS HUEROS (Madrid) CP 28813, calle Giralda nº 2, se ha procedido al embargo de bienes inmuebles mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 que se transcribe a continuación: DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES: “DILIGENCIA: En el expediente administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva contra el deudor de referencia, con D.N.I./C.I.F/N.I.F. 0B81468142 por deudas a la Seguridad Social, una vez notificadas al mismo las providencias de apremio por los débitos perseguidos, cuyo importe a continuación se indica: Nº. PROVIDENCIA APREMIO, PERIODO, RÉGIMEN 28 08 052569459, 03/2008 a 03/2008, 0111; 28 08 052569560, 04/2008 a 04/2008, 0111; 28 08 054630105, 04/2008 a 04/2008, 0111; 28 08 054630206, 05/2008 a 05/2008, 0111; 28 08 065468843, 05/2008 a 06/2008, 0111; 28 08 072165277, 06/2008 a 06/2008, 0111; 28 08 072165378, 06/2008 a 07/2008, 0111. IMPORTE DEUDA: Principal: 77.261,49 euros. Recargo, 15.452,29 euros. Intereses, 4.500,79 euros. Costas devengadas, 20,92 euros. Costas e intereses presupuestados, 2.917,06 euros. Total deuda: 100.152,55 euros. No habiendo satisfecho la mencionada deuda y conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E del día 25), DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertenecientes al deudor que se describen en la relación adjunta (que se describe al final). Los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente, que al día de la fecha ascienden a la cantidad total antes reseñada. Notifíquese esta diligencia de embargo al deudor CONSTRUCCIONES VIALJA, S.L., cuyo último domicilio conocido es C/Giralda nº 2, 28813.-LOS HUEROS (Madrid), en su caso al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, indicándoles que los bienes serán tasados con referencia a los precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, por las personas o colaboradores que se indican en el citado Reglamento de Recaudación, a efectos de la posible venta en pública subasta de los mismos en caso de no atender al pago de su deuda y que servirá para fijar el tipo de salida, de no mediar objeción por parte del apremiado. Si no estuviese conforme el deudor con la tasación fijada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le han sido trabados en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la valoración inicial efectuada por los órganos de recaudación o sus colaboradores. Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: si la diferencia entre ambas consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del mencionado Reglamento. Asimismo se expedirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para que se efectúe anotación preventiva del embargo realizado, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se solicitará certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento, de este expediente a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 y 3 del repetido Reglamento, se le requiere para que facilite los títulos de propiedad de los bienes inmuebles embargados en el plazo de 10 diez días a contar desde el siguiente a la publicación. Advirtiéndole que de no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá formularse RECURSO DE ALZADA ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, contando a partir de su recepción por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del día 29), significándose que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada, sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 46.1 del citado Reglamento. DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS EMBARGADAS: Finca número 01. Datos finca: Urbana: (Vivienda unifamiliar en Villalbilla -100% del pleno dominio privativo). En Calle Giralda nº 2, puerta 14, Villalbilla. Datos registro: Finca número 7533, inscrita en el registro de la propiedad número 03 (28070) de los de Alcalá de Henares, al tomo número 3712, libro 0090, folio 0067. Descripción ampliada: Urbana: Vivienda unifamiliar en la localidad de Villalbilla, en el número 2, portal 145 de la calle Giralda. Tiene una superficie construida de doscientos cinco metros, cuarenta y siete decímetros cuadrados. Superficie de terreno: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Cuota de participación: cuatro enteros, veintisiete centésimas por ciento. (Embargo del 100% del pleno dominio, inscrito en favor del apremiado con carácter privativo por título de compraventa)”. Alcalá de Henares, 28 de septiembre de 2009.-La Recaudadora Ejecutiva. Fdo. Begoña Ortiz Fernández. URE 28/18. EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE TRAMITE DE AUDIENCIA AL ADMINISTRADOR D.JUAN C ALAÑON OLMEDO EN EL EXPTE 2818 08 278612. D. Jesús Puyuelo Gili, Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 18 de las de Madrid, con domicilio en la calle Inspector Juan Antonio Bueno c/v C/.La Paz s/n, 28924 -Alcorcón. HACE SABER: De los antecedentes que obran en esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid y de la información obtenida del Registro Mercantil, ha podido comprobarse que D.JUAN C. ALAÑON OLMEDO figura o ha figurado como administrador o miembro del consejo de administración de la Sociedad DISTRIBUCION ECOLOGICA ORGANIZADA, SL, la cual mantiene una deuda con la Administración de la Seguridad Social cuyo importe asciende a un total de 7.759,03 euros, período 06/2008 A 03/2009. Se adjunta informe con desglose de la deuda. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.3 y 104.1 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. del 29), y en virtud de lo previsto en el artículo 262, en relación con el artículo 260 apartado 1, puntos 3, 4, 5 y 7, de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 27-12-89 y 01-02-90); o en el artículo 105, en conexión con el artículo 104, apartado 1, letras c), d), e), f) y g), de la Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B.O.E. del 24), podría haber incurrido en los supuestos de responsabilidad solidaria que en ellos se describen, por no haber convocado junta general para disolver la sociedad o instar concurso, existiendo causa legal de disolucón o presunta insolvencia. El procedimiento para declarar la responsabilidad en los casos previstos en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por del R.D. 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. del 25), se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del mismo texto. A fin de regularizar dicha situación y saldar la deuda mantenida por la Sociedad, deberá personarse en un plazo no superior a 15 días, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 28/18 de las de Madrid, sita en la Calle Inspector Juan Antonio Bueno s/n, 28924 Alcorcón (Madrid), teléfono 91 621 04 26. En el indicado plazo, podrá efectuar, de acuerdo con lo especificado en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. del 29), las alegaciones y presentar los documentos o justificantes que estime convenientes. En particular, se le requiere la presentación de los siguientes documentos: estados financieros de la sociedad y cuenta de pérdidas y ganancias, debidamente inscritos en el Registro Mercantil; liquidación del impuesto de sociedades de los últimos cuatro ejercicios. En todo caso, deberá presentar relación de los bienes y derechos que formen parte del patrimonio social, para hacer frente a las obligaciones pendientes de saldar. Alcorcón 28 de Septiembre de 2009.-El Recaudador Ejecutivo. URE 28/29. Por haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a la notificacion, de la presente PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES MUEBLES en el domicilio del deudor, se procede a publicar el siguiente edicto, conforme prevé el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación, mediante la publicación del presente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor y en el Boletín Oficial correspondiente. PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES MUEBLES. Dª. ROSA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Recaudadora Ejecutiva de la Seguridad Social Unidad de Recaudación Ejecutiva n. 29 de las de Madrid, con domicilio en la Avd. de Europa 8 de Pozuelo de Alarcón. PROVICENCIA: Una vez autorizada, con fecha 27 de agosto de 2009, la subasta de bienes muebles propiedad del deudor de referencia, que le fueron embargados en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra dicho deudor, procédase a la celebración de la citada subasta el dia 3 de noviembre de 2009 a las 10:00 horas, en CL AGUSTIN DE FOXA 28 30 0 28036 MADRID, y observense en su tramite y realización las prescripciones de los artículos 114 a 121 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad social, aprobado por el Real Decredto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. del dia 25), siendo el plazo para presentar posturas en sobre cerrado hasta el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta. Los bienes embargados sobre los cuales se decreta la venta, así como el tipo de subasta, son los indicados en la relación adjunta. Notifíquese esta providencia al deudor y en su caso a los terceros poseedores, al depositario de los bienes embargados, al cónyuge, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad Social, con expresa mención de que, en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los mismos pagando el importe total de la deuda, incluidos el principal, recargo, intereses y las costas del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la subasta de los bienes. RELACION ADJUNTA DE BIENES (QUE SE SUBASTAN). EXPEDIENTE: 28 29 07 00132594. DEUDOR: VILLAGON DECORACION VENTANA, S.L. NUMERO DE LOTE: 1. BIEN: CHEVROLET EVANDA 2777DLK. VALOR DE TASACION: 8.500,00. CARGA PREFERENTE: 0,00. VALOR BIEN: 8.500,00. VALOR LOTE: 8.500,00. EXPEDIENTE: 28 29 07 00132594. DEUDOR: VILLAAGON DECORACION VENTANA, S.L. NUMERO DE LOTE: 1. BIEN: CITROEN JUMPER II 2.0 5894CST. VALOR DE TASACION: 6.100,00. CARGA PREFERENTE: 0,00. VALOR BIEN: 6.100,00. VALOR LOTE: 6.100,00. Por haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a la notificacion, de la presente PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES MUEBLES en el domicilio del deudor, se procede a publicar el siguiente edicto, conforme prevé el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación, mediante la publicación del presente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor y en el Boletín Oficial correspondiente. PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES MUEBLES. Dª. ROSA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Recaudadora Ejecutiva de la Seguridad Social Unidad de Recaudación Ejecutiva n. 29 de las de Madrid, con domicilio en la Avd. de Europa 8 de Pozuelo de Alarcón. PROVICENCIA: Una vez autorizada, con fecha 28 de agosto de 2009, la subasta de bienes muebles propiedad del deudor de referencia, que le fueron embargados en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra dicho deudor, procédase a la celebración de la citada subasta el dia 17 de noviembre de 2009 a las 10:00 horas, en CL AGUSTIN DE FOXA 28 30 0 28036 MADRID, y observense en su tramite y realización las prescripciones de los artículos 114 a 121 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad social, aprobado por el Real Decredto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. del dia 25), siendo el plazo para presentar posturas en sobre cerrado hasta el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta. Los bienes embargados sobre los cuales se decreta la venta, así como el tipo de subasta, son los indicados en la relación adjunta. Notifíquese esta providencia al deudor y en su caso a los terceros poseedores, al depositario de los bienes embargados, al cónyuge, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad Social, con expresa mención de que, en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los mismos pagando el importe total de la deuda, incluidos el principal, recargo, intereses y las costas del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la subasta de los bienes. RELACION ADJUNTA DE BIENES (QUE SE SUBASTAN). EXPEDIENTE: 28 29 005 00007349. DEUDOR: GAVECARCI, S.L. DEPOSITARIO: PILAR CAUSO MENDEZ. NUMERO DE LOTE: 1. BIEN: HORNO SMEG ACERO INOX. (1). VALOR TASACION: 400,00. CARGA PREFERENTE: 0,00. VALOR BIEN: 400,00. BIEN: LAVAVAJILLAS LB LC2000 (1). VALOR TASACION: 600,00. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 600,00. BIEN: PLANCHA GAS ACERO INOX. (1). VALOR TASACION: 240,00. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 240,00. BIEN: COCINAS FABRIGAS 4 FUEGOS (1). VALOR TASACION: 1.152,00. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 1.152,00. BIEN: FREID. MOVILFRIT ACERO INOX. (1). VALOR TASACION: 288,40. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 288,40. BIEN: CAFETERA LUCAS 2 PORTAS (1). VALOR TASACION: 1.015,00. CARGA PREFERENTE: 0,00. VALOR BIEN: 1.015,00. VALOR LOTE Y TIPO DE SUBASTA: 3.695,40. NUMERO LOTE: 2. BIEN: SILLAS NEGRAS CON REJILLA (30). VALOR TASACION: 432,00. CARGA `PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 432,00. BIEN: MESAS DE BAR (17) VALOR TASACION 476,00. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 476,00. VALOR LOTE Y TIPO SUBASTA: 908,00. NUMERO LOTE: 3. BIEN: CAMARA FRIG.P/CRIS INDRICO (1). VALOR TASACION: 440,00. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 440,00. BIEN: FRIGORIFICO CONGELADOR LINX (1). VALOR TASACION: 166,00. CARGA PREFERENTE: 00. VALOR BIEN: 166,00. BIEN: CAMARA FRIO ACERO IX. 4 PUERTAS (1). VALOR TASACION: 865,60. CARGA PREFFERENTE: 0,00. VALOR BIEN: 865,60. VALOR LOTE Y TIPO SUBASTA: 1471,60. Por haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a la notificacion, de la presente PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES INMUEBLES en el domicilio del deudor, se procede a publicar el siguiente edicto, conforme prevé el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación, mediante la publicación del presente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor y en el Boletín Oficial correspondiente. PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES INMUEBLES. Dª. ROSA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Recaudadora Ejecutiva de la Seguridad Social Unidad de Recaudación Ejecutiva n. 29 de las de Madrid, con domicilio en la Avd. de Europa 8 de Pozuelo de Alarcón. PROVICENCIA: Una vez autorizada, con fecha 26 de agosto de 2009, la subasta de bienes inmuebles propiedad del deudor de referencia, que le fueron embargadosos en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra dicho deudor, procédase a la celebración de la citada subasta el dia 24 de noviembre de 2009 a las 10:00 horas, en CL AGUSTIN DE FOXA 28 30 0 28036 MADRID, y observense en su tramite y realización las prescripciones de los artículos 114 a 121 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad social, aprobado por el Real Decredto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. del dia 25), siendo el plazo para presentar posturas en sobre cerrado hasta el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta. Los bienes embargados sobre los cuales se decreta la venta, así como el tipo de subasta, son los indicados en la relación adjunta. Notifíquese esta providencia al deudor y en su caso a los terceros poseedores, al depositario de los bienes embargados, al cónyuge, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad Social, con expresa mención de que, en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los mismos pagando el importe total de la deuda, incluidos el principal, recargo, intereses y las costas del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la subasta de los bienes. RELACION ADJUNTA DE BIENES (QUE SE SUBASTAN). EXPEDIENTE: 28 29 06 00259677. DEUDOR: DAVID CRISTIAN. CONYUGE: DIANA ARGENTINA BERNAT. TITULAR/COTITULAR: DANIELA CARMEN CHIUS BENDT. NUMERO DE LOTE: 1. FINCA NUMERO 1. DATOS FINCA URBANA: DESCRIPCION FINCA: VIVIENDA, 50% DEL PLENO DOMINIO; TIPO VIA: CL NOMBRE VIA: GOBELLA Nº VIA: 191; PISO: 4; PUERTA: CHA COD-POST: 28021 COD-MUNI: 28079. DATOS REGISTRO: Nº REG: Nº TOMO: 1895 Nº LIBRO:308 Nº FOLIO:122 Nº FINCA: 18880. IM PORTE TASACION: 80.640,00. CARGAS QUE DEBERAN QUEDAR SUBSISTENTES. CAJA GRANL DE AHORROS DE GRANADA CARGA: HIPOTECA IMPORTE 182.411,22; JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 MOSTOLES AUTO 1289/2005 CARGA: ANOT.PREV.EMBAR. IMPORTE: 39.264,32; JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 MOSTOLES-EJ.TI.JUD. 591/2007 CARGA: ANOT.PREV.EMBARG IMPORTE: 9.453,53. TIPO SUBAST: 5.285,60. DESCRIPCION AMPLIADA. REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE MADRID Nº 41. SE EMBARGA EL 50% DEL PLENO DOMINIO. VIVIENDA EN MADRID CALLE GOBELLA, 191 EN EL PISO 4º DERECHA.TIENE UNA SUPERFICIE CONSTRUIDA DE 64,86 M2. LINDA: IZQUIERDA, HUECO DE ESCALERA; DERECHA, ESPACIO LIBRE; ESPALDA, ESPACIO LIBRE QUE LA SEPARA DE LA CASA NUMERO 187 EN LA MISMA CALLE; Y FRENTE, CALLE DE SU SITUACION. Por haber resultado infructuosas las gestiones tendentes a la notificacion, de la presente PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES MUEBLES en el domicilio del deudor, se procede a publicar el siguiente edicto, conforme prevé el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación, mediante la publicación del presente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor y en el Boletín Oficial correspondiente. PROVIDENCIA DE SUBASTA PUBLICA DE BIENES MUEBLES. Dª. ROSA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Recaudadora Ejecutiva de la Seguridad Social Unidad de Recaudación Ejecutiva n. 29 de las de Madrid, con domicilio en la Avd. de Europa 8 de Pozuelo de Alarcón. PROVICENCIA: Una vez autorizada, con fecha 04 de septiembre de 2009, la subasta de bienes muebles propiedad del deudor de referencia, que le fueron embargados en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra dicho deudor, procédase a la celebración de la citada subasta el dia 17de noviembre de 2009 a las 10:00 horas, en CL AGUSTIN DE FOXA 28 30 0 28036 MADRID, y observense en su tramite y realización las prescripciones de los artículos 114 a 121 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad social, aprobado por el Real Decredto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. del dia 25), siendo el plazo para presentar posturas en sobre cerrado hasta el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta. Los bienes embargados sobre los cuales se decreta la venta, así como el tipo de subasta, son los indicados en la relación adjunta. Notifíquese esta providencia al deudor y en su caso a los terceros poseedores, al depositario de los bienes embargados, al cónyuge, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad Social, con expresa mención de que, en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los mismos pagando el importe total de la deuda, incluidos el principal, recargo, intereses y las costas del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la subasta de los bienes. RELACION ADJUNTA DE BIENES (QUE SE SUBASTAN). EXPEDIENTE: 28 29 07 00104003. DEUDOR: CJ INGENIOS ELECTRONICOS, S.L. NUMERO DE LOTE: 1. BIEN: YAMAHA CS50Z C6489BPJ. VALOR DE TASACION: 4.680,00. CARGA PREFERENTE: 0,00. VALOR BIEN: 4.680,00. VALOR LOTE: 4.680,00. ACTAS. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. UNIDAD ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID. EDICTO. D. Gonzalo Núñez Sarompas, Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común,, hace saber que se han dictado resoluciones en relación con las Actas de Liquidación y de Infracción que abajo se relacionan y que no han podido ser comunicadas por ausencia, ignorado paradero o rehusado, encontrandose a la vista de los interesados en las dependencias de esta Unidad, sitas en la calle Ramirez de Arellano, 19. El importe de las Actas puede hacerse efectivo por los sujetos responsables en las oficinas recaudadoras de la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y plazos legalmente establecidos, y ello sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de alzada ante el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid (calle Ramirez de Arellano, 19) en el plazo de un mes a contar desde el dia siguiente de esta notificación. Se advierte que de no hacerse efectiva la deuda en los plazos legales, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social, se iniciará automáticamente el procedimiento de apremio. ACTAS DE LIQUIDACIÓN COORDINADAS CON INFRACCIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE . — IMPORTE. 282009008025725. — URKUPIÑA INTERCOM SL. — 0,00. 282009008052603. — SYSTEM CLONIC S.L . — 1.252,44. ACTAS DE INFRACCIÓN COORDINADAS CON LIQUIDACIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE. — IMPORTE. I282009000088293. — URKUPIÑA INTERCOM SL. — 0,00. I282009000221063. — SYSTEM CLONIC S.L. — 300,52. ACTAS DE LIQUIDACIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE. — IMPORTE. 282009008025422. — INGENIEROS ARTESANOS EN LIMPIEZ. — 0,00. RELACIÓN DE TRABAJADORES INCLUIDOS EN ACTAS DE LIQUIDACIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE. — TRABAJADOR. 282009008025422. — INGENIEROS ARTESANOS EN LIMPIEZ. — PATRICIA APARECIDA FERREIRA VIO. EDICTO. Don Gonsalo Núñez Sarompas, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Segurida Social de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, hace saber que se han dictado resoluciones en relación con las Actas de Liquidación y de Infracción que abajo se relacionan y que no han podido ser comunicadas por ausencia, ignorado paradero o rehusado, encontrándose a la vista de los interesados en las correspondientes Unidades especializadas de las provincias donde han recaido las correspondientes resoluciones de las actas publicadas. El importe de las Actas puede hacerse efectivo por los sujetos responsables en las oficinas recaudadoras de la Tesorería General de la Seg. Social en la forma y plazos legalmente establecidos, y ello sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de alzada ante el Director Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social de la respectiva provincia en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de esta notificación. Se advierte que de no hacerse efectiva la deuda en los plazos legales, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seg. Social, se iniciará automáticamente el procedimiento de apremio. ACTAS DE LIQUIDACIÓN COORDINADAS CON INFRACCIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE. — IMPORTE. CIUDAD REAL. 132008008013593. — SERVICIOS CARNICOS DIARIOS, SL. — 10094,28. ACTAS DE INFRACCIÓN COORDINADAS CON LIQUIDACIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE. — IMPORTE. CIUDAD REAL. I132008000059900. — SERVICIOS CARNICOS DIARIOS SL. — 1252,00. ACTAS DE LIQUIDACIÓN. Nº ACTA. — SUJETO RESPONSABLE. — IMPORTE. CIUDAD REAL. 132008008013290. — RAUL FRUTOS GUERRA (SOLIDARIO). — 67712,37. BARCELONA. 82008008024836-02. — TRANS AIR LOGISTIC, SL. — 49820,25. PROVINCIAS. PROVINCIA 01 ALAVA. Unidad Recaudación Ejecutiva 01/01. Edicto de notificación a deudor, a cónyuge y a cotitulares. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE del 27), según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14) que modifica la anterior y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE del 31) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y habiéndose intentado la notificación al interesado o su representante por dos veces, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pone de manifiesto, mediante el presente edicto, que se encuentran pendientes de notificar los actos cuyo interesado, número de expediente y procedimiento se especifican en relación adjunta. En virtud de lo anterior dispongo que los sujetos pasivos, obligados con la Seguridad Social indicados, o sus representantes debidamente acreditados, podrán comparecer ante los órganos responsables de su tramitación en esta Dirección Provincial, en el plazo de diez días, contados desde el siguientes a la publicación del presente edicto en el BOTHA, para el conocimiento del contenido íntegro de los mencionados actos y constancia de tal conocimiento, en horario de 9 a 14 de lunes a viernes, excepto festivos en la localidad. En el Anexo I se detalla el domicilio y localidad de cada unidad asignada a dichos actos administrativos, así como su teléfono y número de fax. Asimismo, se advierte a los interesados que, de no comparecer en el citado plazo, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado para comparecer. Vitoria-Gasteiz, 3 de septiembre de 2009.- El Recaudador Ejecutivo, Juan Carlos Lumbreras Lizasoain. Relación que se cita: Expediente. — Procedimiento. — Apremiado. — Nª documento/Interesado. — Localidad. 01010800286510. — Dil. Embargo bienes inmuebles. — Claudia Azula LópezVirginia Azula López. — Madrid. Anexo I. URE 01 01. Domicilio: Reyes Católicos 2. Localidad: 01002 Vitoria-Gasteiz. Teléfono: 945203341. Fax: 945203345. PROVINCIA 03 ALICANTE. EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. El Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 03/07 de Denia (Alicante). HACE SABER: Que en el expediente administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva contra el deudor referenciado, por deudas a la Seguridad Social, y cuyo último domicilio conocido se indica. Tipo/Identificador: 10 03122252467 Régimen: 0111. Número expediente.: 03 07 08 00154853. Deuda pendiente: 5.432,79. Nombre/razón social: DORREGO GONZALEZ REBECA. Domicilio: AV DIPUTACION 6-5- C. Localidad: 03710 CALPE/CALP. DNI/CIF/NIF: 073998873F. Se procedió con fecha 24-09-2008 al embargo de bienes inmuebles, mediante la diligencia que se suscribe: DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES: Diligencia.- Tramitándose en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social expediente administrativo de apremio contra el deudor de referencia, por deudas a la Seguridad Social, una vez notificadas al mismo las providencias de apremio por los débitos perseguidos, cuyo importe a continuación se indica: NUM.PROVIDENCIAS DE APREMIO/PERIODO/REGIMEN. 03 07 051150273 04 2004/04 2004 0111. 03 07 051150475 05 2004/05 2004 0111. 03 07 051150374 06 2004/06 2004 0111. IMPORTE DEUDA: Principal 4.405,64 Recargo 881,13 Intereses 146,02 costas devengadas 0,00 Costas e intereses presupuestados 500,00 TOTAL: 5.932,79. No habiendo satisfecho la mencionada deuda y conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, (BOE del día 25), DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertenecientes al deudor que a continuación se describen: DESCRIPCION DE LAS FINCAS EMBARGADAS: DEUDOR: DORREGO GONZALEZ REBECA. FINCA NUMERO: 01. DATO. FINCA URBANA. DESCRIPCION FINCA: VIVIENDA SUPERFICIE CONSTR. DE 127,43 M2 Y UTIL 83,58 M. TIPO VIA: CL NOMBRE VIA: GIBRALTAR Nº VIA: 15 BIS-N2 VIA: ESCALERA: PISO: 15 PUERTA: 67 COD-POST: 03710 CODMUNI: 03047. DATOS REGISTRO: TOMO: 0915 Nº LiBRO: 0337 Nº FOLIO: 0071 Nº FINCA: 35754. DESCRIPCION AMPLIADA: URBANA: DEPARTAMENTO NUMERO – 71- DE ORDEN GENERAL VIVIENDA TIPO “H”, SITUADA EN DÉCIMO-QUINTA PLANTA ALTA Y SEÑALADA CON EL NUMERO DE PUERTA SESENTA Y SIETE (67), EN LA ESCALERA Nº 1 DE LA TORRE DE VIVIENDAS DEL EDIFICIO APOLO16, PERTENECIENTE A LA FASE N 1 DEL COMPLEJO INMOBILIARIO APOLO-IFACH Y UBICADO EN LA PORCION ESTE DE LA MANZANA. URBANA DE CALPE (ALICANTE), DELIMITADA POR LA AVENIDA DE GIBRALTAR Y LAS CALLES XABIA, BENITAXELL Y TEULADA, CON FACHADA PRINCIPAL ORIENTADA A LA CITADA AVENIDA POR LA QUE TIENE SU ACCESO. TIENE UNA SUPERFICIE CONSTRUIDA PUERTAS ADENTRO (DE 103,24 M2, TOTAL CON ELEMENTOS COMUNES 127,43 M2 Y UTIL DE 83,58 M2, INCLUIDAS TERRAZAS CUBIERTAS EN TODAS. CONSTA DE VESTIBULO, SALON-COMEDOR, COCINA, PASILLO, TRES DORMITORIOS, DOS BAÑOS Y DOS TERRAZAS-SOLANA. LINDA: FRENTE, TOMANDO COMO TAL LA PUERTA DE ENTRADA A LA VIVIENDA, CON PASILLO DISTRIBUIDOR DE PLANTA Y CON LA CITADA VIVIENDA TIPO E; Y FONDO, CON VUELOS DE LA ZONA DE RETRANQUEO A CALLE TEULADA. CUOTAS: 0,640 % EN EL EDIFICIO; 0,358 % EN LA FASE; Y 0,245 % EN EL COMPLEJO. EMBARGO DEL 16 % DEL PLENO DOMINIO. FINCA NUMERO: 02. DATOS FINCA URBANA. DESCRIPCION FINCA: PLAZA DE GARAJE NUM.22 DE 12,35 M2. TIPO VIA: AV NOMBRE VIA: GIBRALTAR N VIA: 15. BIS-N VIA: ESCALERA: PISO: PUERTA: COD-POST: 03710 COD-MUNI: 03047. DATOS REGISTRO: Nº TOMO: 1161 Nº LIBRO: 517 Nº FOLIO: 149 Nº FINCA: 35614. EMBARGO DEL 33 % DEL PLENO DOMINIO. DENIA, a 24 de SEPTIEMBRE de 2008. Los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente, que al día de la fecha ascienden a la cantidad total antes reseñada. Notifíquese esta diligencia de embargo al deudor, en su caso al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios indicándoles que los bienes serán tasados con referencia a los precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, por las personas o colaboradores que se indican en el citado Reglamento de Recaudación, a efectos de la posible venta en pública subasta de los mismos en caso de no atender al pago de su deuda, y que servirá para fijar el tipo de salida, de no mediar objeción por parte del apremiado. Si no estuviese conforme el deudor con la tasación fijada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le han sido trabados en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la valoración inicial efectuada por los órganos de recaudación o sus colaboradores. Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los Colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente, y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del mencionado Reglamento. Asimismo, se expedirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para que se efectúe anotación preventiva del embargo realizado, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se solicitará certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento, de este expediente a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 y 3 del repetido Reglamento, se le requiere para que facilite los títulos de propiedad de los bienes inmuebles embargados en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, advirtiéndole que de no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiéndose intentado la notificación a los interesados por dos veces sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se extiende el presente EDICTO, para que sirva de notificación en forma a LA DEUDORA, AL COTITULAR RUBEN DORREGO GONZÁLEZ con domicilio en Mejorada del Campo, y a los demás interesados, cuando no se haya podido notificar la misma, para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y su exposición en los tablones de Anuncios del Excmo. Ayuntamiento donde residiera y en los de esta Unidad de Recaudación Ejecutiva. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá formularse RECURSO DE ALZADA ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un MES, contado a partir de su notificación, conforme a lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D.1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del día 29), según la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (B.O.E. del día 31), de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, significándoles que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 46.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Denia, a 29 de septiembre de 2009. El Recaudador Ejecutivo: Juan Carlos Badenes Navarro. PROVINCIA 07 BALEARES. Visto el expediente instruido por esta Subdirección Provincial, revisados los antecedentes, documentación a él incorporada, cumplido el trámite de audiencia y de acuerdo con los siguientes: HECHOS: 1.- La sociedad NEGOCIOS Y FINANZAS DE MALLORCA S.L. fue constituida el 14.03.2005, con un capital social de 3.100,00 €), nombrándose Administradora Solidaria a LAURA CHORRO GUERRERO, cargo que según copia del Registro Mercantil sigue ostentando. 1.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el día 17.01.2006 en la provincia de Iles Balears asignándole el CCC 0711232815, causando baja por carecer de trabajadores el 06.08.2008, habiendo generado las siguientes deudas: PERIODO- IDENTI. IIDENT. COD. SIT. TOTAL. DES. HAST V. VOL. V. APR. CTA./SEG. LIQUIDO. 0806 0806 A 07/03/06 027620460/02 0102 0108 121,61. 0107 0107 A 07/03/07 014573939/31 0102 0108 3.211,95. 0207 0207 A 07/03/07 016067739/31 0102 0108 2.495,13. 0307 0307 A 07/03/07 017401386/31 0102 0108 1.575,02. 0407 0407 A 07/03/07 018768783/31 0102 0108 1.454,63. 0507 0507 A 07/03/07 027623065/31 0102 0108 1.448,18. 0607 0607 A 07/03/07 031219341/31 0102 0108 1.440,85. 0707 0707 A 07/03/07 031571672/31 0102 0108 1.433,75. 0807 0807 A 07/03/07 033306962/31 0102 0108 1.426,09. 0907 0907 A 07/03/07 035705791/31 0102 0108 2.081,25. 1007 1007 A 07/03/08 011123142/31 0102 0108 2.639,47. 1107 1107 A 07/03/08 012566927/31 0102 0108 1.695,31. 1207 1207 A 07/03/08 014220876/31 0102 0108 2.042,65. 0108 0108 A 07/03/08 014805506/31 0102 0108 2.266,20. 0208 0208 A 07/03/08 017603045/31 0102 0108 2.254,60. 0308 0308 A 07/03/08 020098066/31 0102 0108 1.671,68. 0408 0408 A 07/03/08 020541943/31 0102 0108 2.066,83. 0508 0508 A 07/03/08 023136893/31 0102 0108 3.260,82. 0608 0608 A 07/03/08 024744669/31 0102 0108 3.483,60. 0708 0708 E 07/03/08 026226850/31 0102 0310 3.330,72. 0808 0808 V 07/03/08 028253948/31 0900 413,60. 0808 0808 V 07/03/08 028254049/61 0900 342,58. TOTAL DEUDA: 42.156,52 euros. (Sin perjuicio del incremento que pudiera sufrir por el devengo de los intereses, según dispone el artículo 11 del Reglamento General de Recaudación, RD 1415/2004 de 11 de junio.). 2.- La Ley 2/95 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece en su artículo 69, Responsabilidad de los Administradores, que “la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de las sociedades anónimas”. Los artículos 104 y 105 en relación a los artículos 260 a 262 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, establecen la responsabilidad del administrador de la sociedad cuando no convoque Junta General para disolución de la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejan el patrimonio contable a menos de la mitad del social, en la redacción dada por la Ley Concursal y disposiciones finales 1ª y 2ª de la Ley 19/2005 de 14/11 sobre la Sociedad Anónima euros.pea domiciliada en España (BOE del 15/11). Según establece la disposición final segunda de la Ley 19/2005 citada, que modifica el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”. 2.1.-El art 5 de la Ley Concursal (L22/2003, de 9 de Julio) dispone que “el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya (…) transcurrido el plazo correspondiente”. Habida cuenta el art. 2 párrafo 4º de la mencionada Ley, el incumplimiento generalizado de obligaciones de pago de cuotas de la Seguridad Social deberá producirse “durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso”, por lo tanto, el plazo correspondiente, a partir del que se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia, se producirá, en todo caso, transcurridos tres meses de impago de cuotas. El art. 262, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (tras la modificación introducida por la disposición final primera apartado 8 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima euros.pea domiciliada en España) dispone que: “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal (…) los administradores que no soliciten el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, los hechos analizados (impago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por los trabajadores dados de alta por orden y cuenta de la misma) abogan por la legitimidad de establecer derivación de responsabilidad al administrador, por la deuda contraída por la empresa con la Seguridad Social. 2.2.- La información obtenida del Registro Mercantil referida a la empresa NEGOCIOS Y FINANZAS DE MALLORCA S.L., muestra que la sociedad presentó cuentas anuales hasta 2006 y que el balance de este ejercicio arroja unas pérdidas de 66.605,67 que dejan los fondos propios reducidos a – 60.616,61 euros. Teniendo en cuenta que el capital social, que no varía, es de 3.100,00 euros, y que las deudas generadas solo con la Seguridad Social ascienden a 42.156,52 euros (situándonos en 01.03.2007, período de liquidación 01/2007, la deuda generada es de 3.333,56 euros), hemos de concluir que la empresa incurre en causa de disolución desde ese periodo de liquidación por producirse una disminución del patrimonio contable de la sociedad a menos de la mitad del capital social. 2.3.- Según la información del Registro Mercantil anteriormente referida, no figura inscrita la liquidación y disolución de la sociedad, por lo que cabe concluir que el Administrador de la misma no ha llevado a cabo la disolución de dicha sociedad, conforme a los mecanismos de liquidación del patrimonio social que, en salvaguardia de terceros, establece la Ley. 3.- Con fecha 17.12.2008, se remite escrito a LAURA CHORRO GUERRERO, por el que se pone en su conocimiento el inicio de expediente para establecer la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa NEGOCIOS Y FINANZAS DE MALLORCA S.L., y se le comunica la apertura del trámite de audiencia, en su condición de interesado en el expediente, a fin de que realice cuantas alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime oportunas, concretamente: - Relación de bienes y derechos de los que sea titular la mercantil, que constituyan el inmovilizado material y cargas. - Patrimonio contable que justifique o no la causa de disolución. - Cualquier otro documento que estimen conveniente: últimos balances, estados financieros, plan de amortización del inmovilizado, desglose de las cuentas de existencias, memoria de gestión de los últimos años, detalle de las cuentas de bancos, deudores, acreedores y entidades públicas, situación de la cartera de pedidos, tendencia y proyección futura, plan de viabilidad futura o, en su caso, de los últimos cuatro años. Dicha comunicación fue recibida el 11.03.2009, según acuse de recibo del Servicio de Correos, sin que se hayan presentado alegaciones por el interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- Artº 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/95 de 23/03 en relación con los art. 260 a 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (de aplicación a las Sociedades Limitadas en virtud del art. 69) en la redacción dada por la Ley Concursal y Ley 19/2005 de 14/11 ya citada. 2.- Artº 1137 y siguientes del Código Civil y en particular el artº 1144. 3.- Artº 15 de L.G.S.S. Según redacción dada por el art. 12 de la Ley 52/2003 de 10/12 de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social y art. 30, 104 y 127 de la misma (R.D. 1/1994 de 20 de junio), según la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. 4.- Artº 12 y 13 del R.D. 1415/2004 de 11 de junio (B.O.E. 25 jun.) por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. 5.- Artº 5 y 22 del RD. 2064/1995, de 22 de diciembre (B.O.E. 25 ene) por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. 6.- RD 1314/84 de 20 de junio por el que se establece la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social. 7- Sentencia nº 59/2000 de 25.1.2000, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que establece: Los artículos 260 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas regulan el procedimiento para la disolución de una sociedad anónima, por tanto, en los casos de pérdida de patrimonio sin haberse procedido por los administradores a convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo se ha producido una violación de la Ley con un evidente perjuicio para los socios y acreedores que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. Tal violación de la Ley de Sociedades Anónimas presupone la existencia de negligencia en el desempeño del cargo de Administrador, tratándose de un supuesto de responsabilidad que proviene del incumplimiento de obligaciones específicas determinadas en el Ley - y no simplemente del incumplimiento del deber genérico con el que ha de desempeñar su cargo -, por ello, bastará con que se pruebe que el acto dañoso es contrario a la Ley. Así pues, la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 262.5, en relación con el artículo 260.4, se presenta como una sanción a los administradores por el incumplimiento de una obligación legal, ya que, ante la concurrencia de una causa que obliga a disolver la sociedad, no toman las medidas oportunas para ello. A diferencia de las Sentencias citadas por la demandante, la mayoría de la doctrina y una jurisprudencia mayoritaria, estiman que se trata de una responsabilidad ex lege cuasi objetiva, donde lo relevante es el incumplimiento de un deber específico de convocar Junta General, lo que demuestra la negligencia del administrador. El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de abril de 1999, Sala 1ª (El Derecho 99/7248), manifiesta que ante la insolvencia o falta de liquidez, “no cabe, sino subrayar que, ante esta situación el deber del administrador, está perfectamente incurso en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 260.4º en relación con el 262.5 L.S.A., puesto que en el primer supuesto del art. 260.4ª se dice, que procederá la disolución de la sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así éste deber legal viene recogido en le art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad, el incumplimiento de la obligación legal por el administrador demandado, supuso una conducta contraventora de la Ley, lo que implica que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262.5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir el criterio de la Sala a quo de que con independencia de dicha obligación, es preciso inquirir sobre si efectivamente, el daño producido y que constituye el fundamento de la pretensión instada, fue debido al mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, sin que exista prueba para admitir lo contrario, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, por lo que el seguimiento literal de la tesis de la Sala, supondría que cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los administradores, cuando sin más, en el repetido art. 262.5 se establece una responsabilidad solidaria de los administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; se reitera, pues, que no es posible entender que cuando esa actitud contraventora se pueda enturbiar o eludirse porque precisamente el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el administrador demandado, se aprecie una especie justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en si pudiera prevenir o no de una conducta de aquel culposa o negligente o falta de diligencia". En idéntico sentido, como no podía ser de otra manera, se pronuncian las Audiencias Provinciales que se han ocupado del tema que estamos examinando, pudiendo citar, entre otras, las más recientes sentencias de las Audiencias de Burgos 25-5-99 (El Derecho 99/17169) y 25-1-99 (99/2136), Toledo 30-4-99 (99/14140), Teruel 15-4-99 (99/12403), Barcelona 31-3-99 (99/14140), Granada 20-3-99 (99/9436), Valencia 15-3-99 (99/13578), Cantabria 5-2-99 (99/6471) y Asturias 4-2-99 (99/4362). La doctrina plasmada en las Sentencias del Alto Tribunal y de las Audiencias Provinciales citadas conduce a desestimar el recurso interpuesto por la demandante, confirmando íntegramente el acto administrativo impugnado”. 8.-También la Sentencia de 7.4.2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRJ de las Islas Baleares dice: “Las pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social constituye causa de disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada - Artículo 30 de la Ley 19/89, en relación con el artículo 260.4 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, ahora artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el periodo recaudatorio de febrero de 1993 la deuda contraída con la demandada ascendía a 4.830.737.- ptas., esto es, superaba la mitad del capital social de T.T. SL. Así las cosas, los administradores debían convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución - artículo 262.2 del Real Decreto Legislativo 1564/89- y solicitar la disolución judicial en su caso - articulo 262.4 de dicha norma. La modificación estatutaria debe ser inscrita en el Registro Mercantil - artículo 17 de la Ley 19/89, en relación con el artículo 119 del Código de Comercio, artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1564/89 y artículos 154 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Caso contrario, esto es, en nuestro caso, los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales - artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/89. Puestas así las cosas, aceptada la administración por la Sra. N. el 14 de abril de 1994 y terminando a los cuatro años, a partir del cese de la acción contra el administrador, la declaración de responsabilidad solidaria abarcaba tanto al Sr. E. como a la Sra. N. - artículo 949 del Código de Comercio”. 9.- La sentencia 886/04 de 20 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuando dice: “... Antes de entrar en el fondo del recurso hemos de pronunciarnos respecto a la incompetencia de jurisdicción esgrimida. Al respecto es sabida la doctrina de esta Sala y Sección que entendía que los órganos de la Seguridad Social no tenían competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la S.A. y SRL, siendo la jurisdicción civil la competente, y con tal criterio varió el precedente que estimaba competente a la administración para hacer tales pronunciamientos de solidaridad. A raíz de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, sobre disposiciones especificas en materia de Seguridad Social, el legislador que expresamente ha concedido competencia a dichas administraciones para hacer los pronunciamientos de derivación de responsabilidad (art. 12, que adiciona dos nuevos apartados al art. 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio), ésta Sala tiene que retomar su primer criterio entendiendo la competencia de la Administración, lo que conlleva a desestimar el primer motivo de impugnación. Estimada la competencia administrativa para derivar la responsabilidad y planteados los términos del debate, hemos de señalar que el art. 127 LSA, de 22 de diciembre de 1989, expresa que: “los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal” (paradigma que es el correlato del buen “padre de familia “del art. 1104, parr. 2º CC), y, por su parte, el art. 61 LSRL, de 23 de marzo 1995 contiene un texto idéntico al anterior. Consecuencia de uno y otro precepto son el art. 133.1 LSA: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo”; y el art. 69 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que remite el régimen de responsabilidad de los administradores a lo establecido para los de la sociedad anónima. En desarrollo y en cumplimiento de sus amplísimas facultades y obligaciones de gestión y representación, los administradores sociales vienen obligados a promover la disolución que sí lo exijan (p.ej. Arts. 260 y 262 LSA, y arts. 104 y 105 LSRL); hasta el extremo de que el art. 262.5 LSA dispone que: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”, y el art. 105.5 LSRL, más rápidamente dice así: “El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales ”, o como expresa la STS 26 de diciembre 1991: “la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica es lo que precisamente da origen a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador. Así pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha incurrido en causa de disolución, los constituye en responsables solidarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración, hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello. Con lo dicho, y aun pudiendo reconocer la inexistencia de responsabilidad objetiva de los administradores, resulta, por aplicación de la doctrina antes referida y al no constar el cumplimiento de sus obligaciones para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, procedente la declaración de responsabilidad de la actora, sin que las circunstancias alegadas desvirtúen la referida responsabilidad ”. 10.- La sentencia 697/2006 de 5 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dice: “... TERCERO: No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que D.G.P.F. mantiene en el marco del proceso 317/2005. Los presupuestos justificativos de ésta decisión son, a su vez, los siguientes: 1.- En primer término, la existencia de criterio jurídico ya mantenido por el tribunal en sede de existencia/falta de existencia de un supuesto de retroactividad en la aplicación de la norma de que ha hecho uso la Administración de la Seguridad Social como amparo de la decisión tomada de exigir al administrador de una determinada entidad mercantil el abono de las deudas sociales generadas por ésta durante un cierto espacio temporal. Este criterio jurídico aparece en la reciente STSJIB 624/2006, de 5 de julio. Este apartado expositivo lo dedicamos a reiterar el texto más trascendente que, para los efectos del litigio planteado en los autos, se mantiene en dicha resolución judicial, subrayando que la misma asume la plena operatividad jurídica para atrás en el tiempo del R.D. 1415/2004: “... Dicha declaración se funda sobre los siguientes presupuestos argumentales: 1.- En primer lugar, parte de que la decisión judicial adoptada el 22 de abril de 2003 por el juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Palma no ha resuelto la cuestión jurídica principal que se plantea en ésta controversia, cuestión jurídica que pasa por establecer si resulta aplicable el enunciado normativo vigente en el art. 12 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, a un supuesto de hecho que se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición en el ordenamiento jurídico español. Y es que aunque en la fecha en que se emitió el acto administrativo en relación con el que se desarrolló la actividad de control que el Derecho asigna a los órganos judiciales adscritos a lo contencioso - administrativo se llegase a una solución de terminada en lo que hace a la legalidad/ilegalidad de la derivación de responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social, resulta que esa solución no dispone de una caracterización tal como para suponer el cierre del enjuiciamiento de la temática litigiosa abierta en la presente controversia (figura de la cosa juzgada). Si la sentencia de 22/04/2003 llegó a una determinada solución en relación con unos actos administrativos que no habían aplicado la disposición normativa en la que se apoyan (ahora) aquellos que son objeto de control por éster tribunal de justicia, parece evidente que falta aquí el presupuesto indispensable de la cosa juzgada, presupuesto que consiste en la reiteración de una temática ante los órganos de justicia bajo la misma perspectiva. En el proceso, dicha perspectiva varía en lo substancial por cuanto mientras que esa resolución judicial se ampara en la vigencia de una cierta doctrina legal procedente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara que los órganos de la Seguridad social no pueden derivar la responsabilidad a un tercero al hacer uso, para ello, de normativa de índole civil por lo que precisan de un previo pronunciamiento de los órganos judiciales de ésta jurisdicción: este proceso,en cambio, se atiene a determinar si cabe que, vigente ya la normativa que habilita a la Administración de la Seguridad Social a ejercitar la acción de responsabilidad frente a ese tercero sin necesidad del intermedio de una decisión civil, la misma afecta (o no, en su caso), a los derechos de seguridad jurídica e irretroactividad en la aplicación del Derecho a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de una cierta disposición normativa: “... Pues bien, partiendo de ello nos encontramos con dos apartados diferentes: 1. Que la Seguridad Social utiliza la declaración de solidaridad no conforme a su normativa específica, que no prevé dicho supuesto, sino normativa civil al respecto: (...) función que se ha atribuido la seguridad social sin acudir a su normativa específica. Huelga citar los supuestos a que se refieren los artículos 10 y 12 del citado Reglamento de Recaudación (sentencia 71/2003, de 22 de abril). 2.- El artículo 12 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, dispone del siguiente contenido normativo: 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso, y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, comisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. En principio, y a salvo de que la declaración mantenida por la Administración de la Seguridad Social se haya ejercido de forma tardía - en aplicación de la figura jurídica de la prescripción -, no podemos coincidir con la tesis actora según la que la entrada en vigor de la nueva normativa no puede aplicarse a situaciones nacidas con anterioridad. Los rasgos procedimentales de la reforma jurídica que se introduce, trazos que consisten en excluir la necesidad de disponer de una resolución judicial procedente de la jurisdicción civil habilitando a la Administración de la Seguridad Social que establezca, ella misma, la existencia de los supuestos de responsabilidad solidaria/subsidiaria, de conformidad con lo que establecen las normas materiales aplicables en éste ámbito sectorial, impiden al tribunal coincidir con la tesis actora según la que tales normas de rango formal no pueden desarrollarse para situaciones que han nacido antes del momento en que se produjo la vigencia de la Ley de 10/12/2003: “... Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo”. No hay afectación alguna, desde luego, al principio de seguridad jurídica por cuanto la persona hipotéticamente afectada por un supuesto de derivación de responsabilidad podía conocer, con suficiente precisión, qué circunstancias fácticas determinaban su inclusión en un supuesto jurídico de tal calado, sin que el modo de desarrollo de la reclamación (a través de la vía judicial, civil o con el intermedio de las potestades de autotutela que, con plena normalidad, el Derecho concede a los Entes de índole pública para establecer esa derivación de responsabilidad a terceros) vincule tal conocimiento y, por ende, el principio de seguridad jurídica. 3. Se señala en el escrito de demanda que el plazo de prescripción no ha quedado interrumpido entre el dies a quo o fecha de inicio de la acción de responsabilidad y aquella en que se produce la derivación de responsabilidad. 2.- Luego - lo cual deriva, en todo caso, del texto que incluye la resolución judicial que, con amplitud, hemos reiterado en el anterior punto expositivo -, sobre la existencia de normativa explícita que asigna responsabilidad por las deudas sociales al administrador de una sociedad mercantil con anterioridad a la entrada en vigor en el ordenamiento español de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Se trata de los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, para lo que hace a los administradores de Sociedades Limitadas y los artículos 260, 261 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en lo que respecta a aquellos que dispusieron de dicho carácter en entidades mercantiles que cuentan con la caracterización jurídica de anónimas. En definitiva, cabe concluir que el argumento relativo a la retroactividad que alega el escrito de demanda carece de relevancia tanto desde una vis material como desde una perspectiva formal. Desde la primera porque existía ya normativa legal aplicable en la época temporal a la que se contrae la declaración de responsabilidad que determinaba la responsabilidad del administrador de las sociedades mercantiles - que se constituyen bajo la forma de anónima o limitada - en los años 2000 y 2001 -. Por lo que respecta a la segunda, sobre la base de que la aplicación para atrás de la normativa legal que reconoce a la Administración de la Seguridad Social una potestad de autotutela en dicho ámbito (por lo que no precisa de que un órgano judicial reconozca que el administrador dispone del carácter de responsable por la falta de seguimiento de los moldes de actuación que refiere el Derecho) no contraría el ordenamiento jurídico siempre que la misma respete las situaciones ya extinguidas por el transcurso del tiempo como consecuencia de la aplicación del instituto de la prescripción…”. 11.- Sentencia de 31.1.06 del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 1 de Toledo: “... SEGUNDO.- En relación con el primer motivo, relativo a la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad de la recurrente como Administradora de la sociedad deudora a la Seguridad Social, hay que decir que este Juzgado venía admitiendo dicha competencia en diversas sentencias dictadas antes de que el Tribunal Supremo dictara la suya de 18 de junio de 2002, recaída en un Recurso de casación en interés de ley, en la que razonaba que la Tesorería General de la Seguridad Social carecía de competencia para derivar la responsabilidad de una sociedad mercantil a sus administradores, pues ello correspondía a la jurisdicción civil. Después de esta sentencia, este Juzgado modificó su criterio siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y en sentencias posteriores estimó que la TGSS no era competente para hacer tal declaración de responsabilidad solidaria (sentencias de 20 de octubre de 2003, 11 de febrero de 2003, 4 de junio de 2003 y 25 de enero de 2005). Ahora bien y como señala el Letrado de la Administración demandada en su contestación, la cuestión ha variado sustancialmente a raíz de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que ha dado una nueva redacción al artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este precepto, desde el 1 de enero de 2004, dispone que “son responsables de cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada Régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará o exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en ésta Ley en su normativa de desarrollo”. En base a ésta modificación legislativa debe variarse el criterio que se venía manteniendo pues el legislador ha querido introducir claramente la posibilidad de que se declare la responsabilidad solidaria en el seno de un procedimiento recaudatorio, es decir, por los órganos administrativos competentes para ello, cuando esa responsabilidad se determine por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos y “en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social”, por lo que deben incluirse los supuestos de responsabilidad establecidos en normas civiles o mercantiles para los administradores de las sociedades mercantiles. Este Juzgado considera que la jurisprudencia variará sustancialmente por ésta modificación legislativa y en este sentido es importante la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 (3ª Sec. 2ª), que si bien ha sido dictada en materia tributaria, declara como doctrina legal que la Administración municipal puede dictar actos administrativos expresos derivados de responsabilidad hacia los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes, analizándose en dicha sentencia la posibilidad de que la jurisdicción contencioso - administrativa pueda examinar, con el carácter prejudicial previsto en el articulo 4 de la Ley de la Jurisdicción, cuestiones civiles o mercantiles en cuanto resulten indispensables para declarar la derivación de responsabilidad hacia los administradores (si bien en la materia tributaria concreta se refiere al requisito del cese en la actividad de la persona jurídica). Por ello, hay que estimar competente a la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar en el seno de un procedimiento recaudatorio, la responsabilidad de la recurrente como administradora de la sociedad, ya que resulta ya aplicable la modificación legislativa analizada, criterio que ya ha mantenido este Juzgado en sentencia de 20 de diciembre de 2005. TERCERO.- En el segundo motivo señala el recurrente que no es procedente la declaración de responsabilidad solidaria pues no hay causa para ello. Este motivo tampoco puede ser estimado. La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha tiene señalado de forma reiterada que “en orden a la concurrencia de los presupuestos de la exigencia de responsabilidad a los Administradores de entidades mercantiles, con carácter general, la responsabilidad de los Administradores por las deudas de la sociedad venía ya establecida en la L.S.R.L. De 17 de julio de 1953, la cual se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a la responsabilidad de los Administradores, y éste en el art. 262.5 recoge expresamente la responsabilidad solidaria del Administrador por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución de la sociedad, en los supuestos legalmente previstos. En ocasiones existe la incorrecta creencia de pensar que por el hecho de actuar en el tráfico económico jurídico bajo el formato de una sociedad mercantil, se libera el sujeto físico (Administrador) de toda obligación contraída por aquella, esto es así, si aquel actúa y cumple con las exigencias y obligaciones establecidas en la normativa mercantil, de éste modo ha sido y es moneda de uso corriente constituir una sociedad, dejar numerosas deudas y desaparecer de hecho (que no de derecho, pues continúan vivas en el registro mercantil), queriéndose desligar de dichas deudas, en lugar de proceder a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad, a través, en su caso, de los oportunos procedimientos concursales (TSJ Castilla - La Mancha S 18-11-202). En idéntico sentido, la misma Sala ha entendido que el incumplimiento de los Administradores, ante una situación de cese fáctico de la actividad de la sociedad, como exigen los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, determina la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores por parte de la TGSS (S. 28-4-2004). En el presente caso nos encontramos que la mercantil cesó de hecho completamente en su actividad (hecho ni siquiera discutido), sin que el recurrente, como administrador de la sociedad, hubiera iniciado los procedimientos legales establecidos para proceder a la liquidación de la sociedad, por lo que le alcanza la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 105 de la Ley 2/1995. No puede olvidarse que las disposiciones sobre disolución de sociedades tienen carácter imperativo y están establecidas en garantía de la llamada par conditio creditorum, de modo que ante una situación de insolvencia se debe proceder imperativamente a una ordenada disolución de la sociedad y no, simplemente, a dejarla sin actividad de facto. Por ello, concurren los presupuestos legales exigidos en los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para apreciar la responsabilidad solidaria del administrador...”. 12.- Sentencia de 27.7.06 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TSJ de Castilla y León - Burgos: “... TERCERO.- Expuesto en dichos términos el debate de autos y entrando en el examen de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, en primer lugar se hace necesario indicar, aunque el recurrente no lo haya objetado en la demanda, si la Tesorería tiene competencia para derivar la responsabilidad por las deudas sociales frente a los administradores y así las cosas el artículo 12 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en su apartado Uno, adicionó dos nuevos apartados, el 3 y el 4, al artículo 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, indicando el primero de ellos que: Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social, las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios subsidiarios o sucesores “mortis causa “de aquellos por concurrir hechos, omisiones o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o “mortis causa “se declarará y exigirá mediante procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo”. Y en su apartado Dos se modificó el apartado 1 del artículo 104 del mismo Texto Refundido en el sentido de adicionarle tres nuevos párrafos, el último de los cuales establece que: “En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado”. Así mismo, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, que resulta aplicable al procedimiento administrativo que nos ocupa, tras de derogar expresamente el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, establece en su artículo 12, apartados 1 y 2, que: “1.- Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas, físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores “mortis causa “de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. 2.- Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o “mortis causa “respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este Reglamento”. Y el artículo 13 del mismo Reglamento, bajo el epígrafe “responsables solidarios” establece que: “1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. 2. Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda. 3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda. Desde la reclamación de deuda o acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda. 4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda ser destinatario, salvo cuando se base en los mismo hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable, en tal caso se hará constar dicha circunstancia en la reclamación. 5. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que solo concurran en algunos de ellos. Por todo ello la Sala entiende que éstas últimas disposiciones, legales y reglamentarias, has otorgado a la Tesorería General de la Seguridad Social la facultad de auto tutela en vía administrativa para la declaración de la responsabilidad solidaria que aquí nos ocupa, ya que lo determinante no es la fecha en la que se ha generado la deuda, sino la fecha en la que se verificó tal derivación de responsabilidad, en el presente caso el 23 de febrero de dos mil cinco, cuando ya se encontraba en vigor dicha reforma. CUARTO.- Por lo que sentado lo anterior, se hace necesario indicar en cuanto al fondo del asunto y respecto a si concurren o no los presupuestos para declarar la responsabilidad del administrador, que como ha indicado la sentencia del TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 1ª, S 31.1.2006, nº 33/2006, rec. 332/2005, Ponente D. Luis L. O. F., en la que respecto a ésta responsabilidad se indica que: CUARTO.- Finalmente, y por lo que se refiere al fondo del asunto, también resultan ajustadas a Derecho las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnadas. Dispone el art. 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redacción dada a la letra e) por la disposición final 21 de Ley 22/2003, de 9 de julio. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.”. Y el articulo 105 de la misma Ley, también en redacción dada a los apartados 1 y 5 por la disposición final 21.4 de Ley 22/2003, de 9 de julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, es del siguiente tenor literal: “1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución o la solicitud de concurso, requiere acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal. 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución a aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa. 3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales”. Como dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2004 (Rec. 967/2002), y reitera en la de 14 de julio de 2004 (Rec. 1231/2002): “... el art. 127 LSA, de 22 de diciembre de 1989, expresa que “los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" (paradigma que es el correlato del (buen padre de familia) del art. 1104, párr. 2º CC) y por su parte, el art. 61 LSRL, de 23 de marzo de 1995 contiene un texto idéntico al anterior. Consecuencia de uno y otro precepto son el art. 133.1 LSA (Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo) y el art. 6 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que remite el régimen de responsabilidad de los administradores a lo establecido para los de la sociedad anónima. En desarrollo y en cumplimiento de sus amplísimas facultades y obligaciones de gestión y representación, los administradores sociales, vienen obligados a promover la disolución de la sociedad cuando se dé alguna de las causas legales o estatutarias de disolución que así lo exijan (p.ej. Arts. 260 y 261 LSA, y arts. 104 y 105 LSRL); hasta el extremo de que el art. 262.5 LSA dispone que "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución” y el art. 105.5 LSRL, más rápidamente, dice así: “El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales”, o como expresa la STS 26 de diciembre 1991: “la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica es lo que precisamente da origen a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador”. Así pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha incurrido en causa de disolución, los constituye en responsables solidarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que, siendo colegiado el órgano de administración, hubieran hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello. Pues bien, en el presente caso, “no sólo no consta el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad de la que es Administrador único...”. Por lo que en el presente caso es evidente que concurre dicha responsabilidad del Administrador, por cuanto no obsta a la misma que el Administrador haya cesado en el cargo, ya que con independencia de que dicho cese esté o no inscrito, las deudas son anteriores al mismo, y lo determinante tampoco es que la sociedad haya reanudado su actividad. Reanudación que curiosamente se produce tras conocer el inicio del presente expediente, ya que el mismo se comunica el 19 de agosto de dos mil cuatro, ya que por otro lado la reanudación de la actividad tampoco ha supuesto el cumplimiento de las deudas, al no constar la existencia de pago. Sin que tampoco sea obstáculo a dicha derivación de responsabilidad la alegación verificada por el recurrente de que la Tesorería, conociendo la situación de la empresa deudora, podía haber instado la disolución, ya que ello no es un impedimento para la declaración que ahora nos ocupa, como ha indicado ya ésta Sala en la sentencia de 25 de febrero de dos mil, dictada en el recurso 1785/1998 y acumulados, de la que fue Ponente Dña. M. B. G. G., y en cuyo Fundamento se indicaba que: “Se dice también por el recurrente que conociendo la Tesorería la situación de la empresa por el expediente de regulación de empleo y siendo un acreedor privilegiado, no podría accionar en base a ésta responsabilidad de los administradores, pero debemos recordar nuevamente que, como ha recogido recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15.02.1999, de la que fue Ponente Dña. A. C. L., “En la actualidad es patente la tendencia objetivizadora de esa responsabilidad, a fin de lograr la protección efectiva de los intereses de la sociedad y de los derechos de terceros y de evitar las frecuentes situaciones de insolvencia y frustración de los derechos de crédito esgrimidos frente a las sociedades, de quienes las administran incumpliendo sus deberes profesionales, frente a deudas nacidas en su actividad mercantil o empresarial, y, así, el artículo 262.5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, aplicable como hemos expuesto por remisión del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, impone la responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a los administradores que concurriendo en una o varias de las causas de disolución previstas en el art. 261, números 1,3,4,5 y 7, dejen de promover la disolución y liquidación de sociedad mediante la convocatoria de junta general, hallándose entre esas causas de disolución el presente caso, como argumentó la sentencia recurrida, el pronunciamiento que no ha sido atacado en ésta alzada, por pérdidas que implican la reducción del patrimonio en una cantidad inferior a la mitad del capital social, imposibilidad de alcanzar los fines para los que se constituyó (en éste mismo sentido se ha pronunciado después el artículo 106.5 de la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995). Este y no otro, es el fundamento de la responsabilidad que nos ocupa, lo cual resulta totalmente independiente de la condición de acreedor privilegiado o de conocimiento de la situación de crisis económica por la que atraviesa la empresa, ya que para la legitimación en el presente caso no se exige ningún requisito específico, ni respecto a la cuantía o naturaleza de la deuda o clase de crédito sobre lo cual la Ley no hace distinción alguna, procediendo por todo ello y puesto que de la misma certificación a la que nos hemos referido del Registro Mercantil resulta que la empresa, a fecha 22 de marzo de 1999 no ha presentado aún escritura de disolución de la misma, e igualmente de los expedientes de apremio tramitados contra aquella a instancias de la Tesorería General, resulta la existencia de la deuda o satisfecha, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso”. Por lo que haciendo aplicación de tales premisas legales y jurisprudenciales al caso de autos, la Sala considera conforme a derecho las resoluciones impugnadas, procediendo por idénticos motivos la desestimación del presente recurso y confirmación de aquellas...”. 13.- Sentencia nº 8/2007 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, de 11.1.2007: “...TERCERO.- Centrando el objeto del debate, constituye fundamento de la resolución impugnada el carácter de “administrador de hecho” de la sociedad deudora que ostenta el hoy actor, D. D. A. P., por lo que el acierto de dicha apreciación se convierte en clave de la resolución del Recurso. No obstante y entre las cuestiones planteadas en la demanda se halla la supuesta falta de competencia de la demandada para declarar la responsabilidad de los apoderados administradores de hecho). Sobre tal cuestión debe aclararse que estamos ante una derivación acordada en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 52/03, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, 18 de marzo de 2003 que resolvían recursos de casación en interés de la ley promovidos por la propia Tesorería General de la Seguridad Social, y la sentencia de 31 de marzo de 2003, que resolvió también recurso de casación presentado por la Tesorería contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Sevilla, 4 de septiembre de 1998. Entendían tales Sentencias que como la responsabilidad no venía impuesta expresamente por las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la Seguridad Social y la que impone el artículo 105 de la Ley 2/95, no es automática sino que precisa acreditación de que la sociedad hubiese llegado a alguno de los supuestos definidos en el artículo 104 de la misma, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 y 18 de marzo de 2003 rechazan la tesis de la Tesorería, concretada en que tuviera atribuida potestad para la declaración como la del caso “... Sin necesidad de que... Deba acudir precisamente a la Jurisdicción Civil para que determine tal responsabilidad por medio de sentencia”. Por tanto, como la Tesorería General de la Seguridad Social no podía derivar la responsabilidad a los socios administradores por la sola circunstancia de que exista deuda de la empresa con la Seguridad Social, sino que es necesaria una previa valoración, que no correspondía a la Tesorería, en concreto, la valoración de la concurrencia de las circunstancias requeridas por la Ley - artículos 104 y 105 de la Ley 2/95 -, en definitiva, antes de declarar la responsabilidad solidaria en caso como el presente, la Tesorería General de la Seguridad Social se encontraba obligada a interesar ante los Tribunales competentes en materia mercantil un pronunciamiento respecto a la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de la obligación del Administrador. Se decía que, si bien es cierto que el art. 30 del R.D. Legislativo 1/94, refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto exige que lo sea, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y si no estamos en éste supuesto, no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/95 es precisa una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los Administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los administradores habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones que de ellos procedan no le correspondían a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin embargo como se decía por ley 52/03 se ha procedido a modificar la redacción de los artículos 15, 30 y 104 del Real Decreto Legislativo 1/94, que determinan las facultades de la Administración de la Seguridad Social para la declaración de la responsabilidad solidaria de los socios de las entidades deudoras, por lo que se interpreta que ya no resulta necesario acudir a la normativa mercantil para determinar si concurren los presupuestos de la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad que impone el artículo 105 de la Ley 2/95. Así “son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo”. Aún con mayor claridad establece el artículo 105 que “en caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado”. En este caso tiene la Administración competencia para declarar la responsabilidad de los administradores de la sociedad, derivándose la cuestión esencial a la de la condición de administrador de hecho del actor, que seguidamente se pasa a analizar, respondiendo así también a la falta de legitimación alegada. CUARTO.- Justifica la resolución la condición de administrador de hecho del actor del siguiente modo: “Basta con analizar los amplios poderes que recibe el recurrente en el apoderamiento inscrito en el Registro Mercantil con fecha 27-9-2002 y que se refieren a todos los detallados en el artículo 26 de los Estatutos... Y que lo convierten en un administrador de hecho, figura recogida en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Ley Concursal”. Pero además del acierto de la anterior consideración es un dato fundamental el hecho de que el actor haya sido administrador único de la entidad S. E. ETT S.L. hasta el 23-8-2005, a su vez entidad administradora de la deudora hasta el 22-2-2001 y que ha ostentado la titularidad del 99 % de las acciones de la deudora hasta su venta el 22-2-2001 a la entidad G. SL (administrada por D. O. A. P.) e I. I. SL., posteriormente denominada Grupo A. SL. Y administrada por D. K. J. V., siendo nombrada esta última entidad y en esa misma fecha administradora única de la deudora (con el correspondiente cese del actor). Además el actor fue nombrado en la misma fecha 22-2-2001 también apoderado de Grupo A. SL., que a su vez fue administrador de la deudora, y ello para ejercer la administración de la sociedad, gestión de negocios, otorgamiento de toda clase de actos, operaciones, contratos, documentos, realización de toda clase de actos dispositivos, ejercicio de demandas de toda clase, etc. Por otro lado el nuevo administrador (Sr. C.) nombrado a raíz del cese de G. A. SL. El 11-10-2001 y en representación de la sociedad deudora nombró al actor apoderado de ésta en escritura de esa misma fecha para ejercitar todas las facultades del artículo 26 de los Estatutos, excepto las señaladas en la letra n) y las indelegables, siendo revocado dicho poder mediante escritura otorgada ya el 30-3-2006. Aunque ciertamente no figuran pruebas documentales de operaciones realizadas por el actor en nombre de la entidad, acudiendo al mencionado artículo 26 obtenemos que la representación la ostenta precisamente para ejercer las facultades del órgano de administración que constan en los Estatutos (folios 5 y 6 del EA que no se reproduce en aras a la brevedad) pero que evidencian la autorización para el ejercicio de una verdadera administración de la entidad, y si bien se exceptúa la posibilidad de aprobar provisionalmente el balance y someterlo a la Junta General u ordenar su convocatoria o repartir beneficios, ello no impide la consideración de administrador del actor, pues aún cuando no pudiera imputarse al actor la omisión de convocar Junta General, si podría, dadas sus facultades, haber interesado la disolución de la sociedad ante el volumen de sus deudas, siéndole imputable también la responsabilidad sobre la falta de ingreso de las cuotas de Seguridad Social, como facultad comprendida de entre todas las atribuidas como verdadero órgano de administración. Y es que aunque el actor tuviese limitadas sus facultades respecto a la convocatoria directa de Junta General, sí debería haberla interesado como administrador de hecho en virtud de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley 2/95 pues “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial”. Refuerza la anterior consideración el cambio continuo de la persona o entidad encargada formalmente de la administración de la sociedad S. E. S. de P. S.L., que apoya la conclusión de que es el actor (por no mencionar otros posibles que no han sido parte en el proceso) quien con su constante intervención gestiona los intereses de la empresa, aunque no exista prueba documental aportada sobre negocios concretos celebrados por éste, una vez consta la atribución de facultades y el ejercicio efectivo de actividad por parte de la empresa...”. 14.- Sentencia de 02.02.2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos: “... QUINTO.- A la vista de tales datos y circunstancias, así como de los hechos y razonamientos jurídicos recogidos en las resoluciones jurídicas y que fundamentan la derivación de responsabilidad solidaria de la mercantil M. A. S.A. al hoy apelante D.J.S.B., se trata de volver a enjuiciar en esta segunda instancia si la citada Administración ha actuado conforme a derecho y si también es conforme a derecho la sentencia de instancia. Para ello es igualmente necesario recordar la normativa aplicable, así como los preceptos en la redacción que se encontraban vigente al momento de declararse la mencionada derivación de responsabilidad toda vez, concretamente el art. 262.5 de TRLSA sufrió en los últimos años dos modificaciones que tras las mismas la interpretación y aplicación que resulta produce resultados distintos; y decimos esto porque el art. 262.5 se modificó por la Ley Concursal 22/2003, redacción que estuvo vigente hasta el día 15.11.2005 en que entró en vigor la nueva redacción de dicho precepto dada por D.F. 1ª.8 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre; y también reseñamos lo anterior porque la parte apelante en su recurso de apelación el texto que transcribe del art. 262.5 no es el redactado por la Ley Concursal 22/2003, que es el aplicable al caso de autos, sino el texto redactado por la citada Ley 19/2005, que no es aplicable por ser de fecha posterior a las resoluciones dictadas y recurridas por ser estas de fecha 6.9.2005 y 26.10.2005. Y entrando en la reseña de la normativa vigente y aplicable a los hechos, y comenzando por lo dispuesto en la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio de 2003, que según su Disposición Final Trigésima Quinta entra en vigor el día 1.9.2004, señala en su art. 2.4.4º como presupuesto objetivo para el concurso lo siguiente: “4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos...: 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades”. Y en orden al deber de solicitar la declaración de concurso señala el art. 5 de dicha Ley que: “1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente”. Por otro lado, en el art. 260 del TRLSA aprobado por R. D. Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre recoge las causas de disolución, mientras que en el art. 262.5 del mismo texto, según redacción dada al mismo por la Ley Concursal 22/2003 y con entrada en vigor el día 1.9.2004 (justo en el mes en que comienza a nacer la deuda pendiente de abonar a la TGSS) y con vigencia hasta el día 15.11.2005 se recoge y se establece la siguiente responsabilidad para los administradores: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso”. Y para comprobar el cambio legislativo significativo operado en dicho art. 262.5, sobre todo en su primer inciso, también reseñamos la nueva redacción actualmente vigente desde el día 15.11.2005 y que es la siguiente: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso”. Comparando uno y otro precepto se comprueba y se observa que en la vigente redacción aparece en el primer inciso la siguiente expresión que no aparece en la anterior redacción y aplicable a los hechos: “... De las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...”. La diferencia apreciada entre uno y otro texto es muy relevante como vamos a ver seguidamente porque mientras en la redacción anterior y aplicable no exigía como premisa que concurriera causa legal de disolución, sin embargo en la nueva redacción si se exige dicha causa desde el momento de que la responsabilidad lo es de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Finalmente la normativa aplicable se completa con lo dispuesto en el art. 15.3 y en el art. 30 del TRLGSS a la hora de regular la personal obligada en la cotización y de reconocer a la TGSS el derecho a reclamar su importe al sujeto responsable. Así, dispone el citado art. 15.3 que “Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contraídos a las leyes. Dicha Responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo”; mencionada previsión legislativa se desarrolla en los arts. 12 y 13 del R.D. 1415/2004, por el que se aprueba el RGRSS. Y añade el art. 30.1 que: “Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda...”. SEXTO.- Aplicando tales previsiones legales al caso de autos concluye la Sala que las resoluciones recurridas y la sentencia apelada son plenamente conformes a derecho por cuanto que la interpretación y aplicación que se hace de los preceptos citados en el supuesto enjuiciado de derivación de responsabilidad solidaria al actor por deudas de la empresa de la que es Consejero Delegado, respeta tanto el tenor literal como la interpretación lógica y sistemática que debe realizarse de dichos preceptos y sobre todo el trascendental art. 262.5 (según redacción dada por la Ley Concursal 22/2003) del TRLSA en relación con el art. 2.4.4ª y el art. 5, ambos de la Ley Concursal. Lo anterior implica que el motivo de impugnación esgrimido y que se ciñe a un tema estrictamente jurídico en el recurso de apelación debe ser desestimado. Y debe ser desestimado porque no es cierto que las resoluciones administrativas recurridas confundan causa de disolución con causa objetiva que motiva el concurso, porque también es cierto que la derivación de responsabilidad no nace en el presente caso de una causa de disolución sino de una causa objetiva de concurso, pero no solo de eso sino sobre todo del hecho de que el actor, hoy apelante, en su condición de consejero delegado, secretario del consejo de Administración y por ello en su condición de administrador, ha cumplido la obligación legal que le incumbía como administrador, de solicitar el concurso de la sociedad tanto dentro del plazo de los dos meses a que se refiere el art. 5 de la Ley Concursal como dentro del plazo de los dos meses a que se refiere el art. 262.5 del TRLSA, en su redacción dada por la Ley Concursal. Y considera la Sala que se ha incurrido en el incumplimiento de dicha obligación por cuanto que conociendo el apelante que desde el mes de septiembre de 2004 se venían impagando las cuotas debidas a la TGSS, y que este impago lo fue por uno, tres y hasta diez meses consecutivos, es decir desde el mes de septiembre de 2004 al mes de junio de 2005, y que pese a este impago y por ello pese a esta situación de insolvencia conocida por dicho administrador, y que motivaba según el art. 2.4.4 en relación con el Art. 5, ambos de la Ley Concurso el presupuesto objetivo para la declaración del concurso, dicho Administrador, hoy apelante, en nombre de la entidad deudora no solo no solicitó la declaración del concurso dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha que se produjo y conoció dicha insolvencia, es decir siguientes al vencimiento de las tres primeras mensualidades impagadas, sino que tampoco el apelante en su condición de administrador no solicitó dicha declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha prevista para la celebración de la junta, celebración de Junta Ordinaria que de conformidad con el art. 95 del TRLSA habría necesariamente de celebrarse dentro de los seis primeros meses del año o de cada ejercicio. Y la Sala considera que se incumplió dicha obligación dentro de los plazos indicados por cuanto que el Consejo de Administración en el que se resolvió solicitar dicha declaración de concurso no se reunió hasta el día 10.10.2005, formulándose la solicitud del concurso el día 14.10.2005, no constando por otro lado celebración de Junta General de Accionistas en la que se resolviera sobre la solicitud de declaración del concurso ni dentro del plazo de los primeros seis meses del ejercicio, ni una vez conocida la situación de insolvencia por el impago de las tres mensualidades consecutivas por deudas a la TGSS. Todo lo expuesto lleva a la Sala a rechazar la interpretación y aplicación que pretende la apelante, desestimándose el recurso de apelación formulado y confirmándose la sentencia de instancia. 15.- Sentencia 80/2006 de 16-2-2006 del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 2 de Donostia - San Sebastián: “... TERCERO.- Cuestiones de ORDEN JURÍDICO MATERIAL planteadas por el recurrente: 1.- NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, POR CARECER LA T. G.S. S. DE COMPETENCIA PARA SU DECLARACIÓN EN APLICACIÓN DE NORMAS MERCANTILES POR MOTIVOS ACAECIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2004: La parte alega que tanto la Tesorería General de la Seguridad Social como la Inspección de Trabajo carecen de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de Administradores de empresas en aplicación de normas mercantiles, estando obligados a acudir al objeto de defensa de sus derechos como acreedores a la vía jurisdiccional civil e invoca Sentencias del T.S. dictadas en recursos de casación en interés de ley (18 de junio de 2002 y 18 de marzo de 2003). Por su parte la T.G.S.S. mantiene que tiene competencia para declarar la existencia de responsabilidad solidaria en base a postulados convenidos en la L. S.A. a partir de la entrada en vigor de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre y Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio. El art. 12 del Real Decreto 1415/2004 dispone quienes son los responsables del pago: “Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas, físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y además los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores “mortis causa” por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera, o no excluya expresamente, a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes”. 2.- Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quién hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en éste Reglamento. La parte actora entiende de aplicación ese artículo cuando se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. aplicando el principio constitucional de la irretroactividad de las normas. La Ley 52/2003 de 10 de diciembre entra en vigor con efectos desde el día 1 de junio de 2004 o el 1 de enero de 2004 en lo referido a la modificación legal de los apartados 3 y 4 del art. 15 de la L. G. S. S. y el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., es decir, el día 26 de junio de 2004. Por tanto la parte actora entiende que confiere esa normativa la aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles a los órganos de recaudación que puedan apreciar la concurrencia de un responsable solidario, pero sólo desde la entrada en vigor de la norma, supuestos que se produzcan con posterioridad al día 1 de enero de 2004. La Administración demandada en el hecho quinto de la resolución de derivación de responsabilidad de fecha 9 de junio de 2004, señala: “Que examinadas las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se observa la existencia de fondos propios negativos siendo su cuantía de 163.999,91 euros en el ejercicio de 2001 y de 170.383,00 euros en el 2002“ (folio 96 expte. Admvo.). Los principios de legalidad y seguridad jurídica impiden retrotraer los efectos del acto administrativo. A fin de establecer SI LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ES O NO COMPETENTE PARA DECLARAR POR SI MISMA LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, derivada del art. 262.5 del TRLSA y no expresada dicha responsabilidad en la Ley General de la Seguridad Social. Pero si tal conclusión no podía sustentarse, por cuanto, como ya señalaba la Sentencia del TSJ de Baleares de 14 de octubre de 1997, cuyos argumentos se comparten, la gestión recaudatoria de los recursos del régimen público de Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que cuando la Subdirección Provincial de Gestión de Recursos declara en el caso la responsabilidad solidaria de los Administradores de la sociedad y la Dirección Provincial confirma dicha declaración, no se está sino ante actos administrativos dictados en el marco de la gestión de un servicio público por lo que, en definitiva, la potestad de autotutela declarativa resulta incuestionable -art. 41 DE LA constitución, en relación con los arts. 1, 18 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes arts. 1, 16 y concordantes del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo-. El hecho de que la norma administrativa ciña la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas a la Seguridad Social, a los supuestos expresamente previstos en las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la Seguridad Social – art. 10 del Real Decreto 1571/91 – no ha de suponer que quede excluido, ni que la Ley de Sociedades Anónimas contemple casos de responsabilidad solidaria de los Administradores de la sociedad por las deudas sociales ni que, en lo que más importa, cuando entre ellas se encuentren las deudas a la Seguridad Social a la Tesorería no le alcance el privilegio de auto tutela para declarar dicha responsabilidad solidaria. Lo cual se encuentra máxime hoy si se quiere, ratificado con el dato de que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, en su art. 30, relativo a las Reclamaciones de deuda establece ahora que: Vencido el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan, conforme a lo dispuesto en el num. 1 art. 27 de la presente ley, en los siguientes supuestos, entre los que se encuentra en su apartado e) Por derivación de responsabilidad ene. Pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados. Articulo redactado, en cuanto a las letras a) y e), por el art. 34.uno, dos, tres y cuatro, respectivamente, de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, lo que permite concluir que esa derivación puede hacerse en virtud de cualquier título, sin que se establezca la necesidad de que haya que acudir a ningún proceso previo ante la Jurisdicción Social u Ordinaria, para obtener previamente la declaración de responsabilidad. No obstante lo expuesto con la entrada en vigor de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre sobre disposiciones específicas en materia de seguridad social, se le ofrece un marco amplio de actuación de la TASS reconociendo su competencia para establecer la responsabilidad de los Administradores sin necesidad de previa resolución judicial de orden civil o mercantil. En lo que se refiere a la IRRETROACTIVIDAD de la COMPETENCIA, la Ley 52/2003 entró en vigor el día 1 de enero de 2004 y la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerda la derivación de la responsabilidad solidaria que acuerda la derivación de la responsabilidad solidaria contra el recurrente Sr. D. es de fecha 9 de junio de 2004, por tanto, está amparada por la legitimación que le atribuye el texto legal que reconoce de forma expresa tal competencia.Pues bien, acreditada la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para acordar la derivación de la responsabilidad solidaria contra el Administrador Sr. G.V. de la mercantil C. y G. SL., y acreditada la responsabilidad del mismo, sólo queda decir que el presente motivo debe ser desestimado...”. 16.- Sentencia de 8. 5. 2007 del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, Sala de lo Contencioso – Administrativo: “... SEGUNDO. La resolución originaria del contencioso – 26 de enero de 2004, notificada el 5 de febrero siguiente – fue dictada encontrándose ya en vigor desde el 1 de enero de 2004 el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 52/03, de modo que, como quiera que no ha de atenderse a la fecha del incumplimiento de la obligación de cotizar sino que ha de estarse a la fecha en que la Administración declara la responsabilidad solidaria, no existía, pues, impedimento normativo para que la Administración de la Seguridad Social declarase y exigiese la responsabilidad solidaria del aquí recurrente, mediante el procedimiento recaudatorio establecido en dicho Texto Refundido y en su normativa de desarrollo. Con ese ineludible punto de partida y pese a lo que el Sr. D. G. deduce en sus conclusiones de la admisión de la prueba propuesta, aún antes de lo que a continuación señalaremos, cabe también remarcar que esa declaración de responsabilidad solidaria del Sr. D.G. tampoco se podía ver impedida por la suposición de que la entidad deudora, con las demás a las que se alude, formase o no un Grupo. Independientemente de que se siga pues procedimiento contra otros responsables, en cuanto al caso ha de importar, debe tenerse en cuenta que la Administración de la Seguridad Social puede seguir el procedimiento recaudatorio contra cualquiera de los deudores solidarios y en cualquier momento – artículo 11.1 del Real Decreto 1637/95 -, siendo lo que aquí ha ocurrido al haber sido declarada la responsabilidad solidaria del recurrente. Despejada así la incógnita sobre otros posibles responsables solidarios, cabe ya concluir que el Sr. D. G., administrador único de la deudora, cuya continuidad en el cargo ni se cuestiona, vista la deuda contraída con la Administración de la Seguridad Social, que tampoco se cuestiona, tenía que ser declarado responsable solidario, puesto que debía haber convocado en su día Junta General para la disolución de D.G. SL., - artículo 69 de la Ley 2/95, en relación con los artículos 104.e. y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el artículo 262.2 y 5. del Real Decreto Legislativo 1564/89 y con los artículos 154 y siguientes del Reglamento del Registro mercantil -. Cumple, pues, la desestimación del recurso...”. 17.- Sentencia nº 858 de 23-10-07 de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears: “... SEGUNDO.- La resolución originaria del Contencioso, esto es, la derivación de responsabilidad solidaria, fue dictada el 6 de febrero de 2004, es decir, encontrándose ya en vigor el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 52/03, en vigor desde el 1 de enero de 2004, de modo que, como quiera que no ha de atenderse a la fecha del incumplimiento de la obligación sino que ha de estarse a la fecha en que la Administración declara la responsabilidad solidaria, consecuencia de deuda que ni se cuestiona, al fin, no existía, pues, impedimento normativo para que la Administración de la Seguridad Social declarase y exigiese la responsabilidad solidaria de los aquí recurrentes, vocales del Consejo de Administración, mediante el procedimiento establecido en dicho Texto Refundido y en su normativa de desarrollo. La situación de suspensión de pagos y lo acordado en el Auto a que se refieren los recurrentes tampoco cambia las cosas de lugar. En efecto, aún incursa en procedimiento de suspensión de pagos, procedimiento en el que también la demandada se personó y nada cobró, lo trascendente es que tal situación no inhabilitaba a los aquí recurrentes para ejercer sus funciones y, en consecuencia, tampoco quedaban exentos de responsabilidad, extremo que igualmente se recoge en el Convenio al que se refiere dicho Auto. Por tanto, incursa la sociedad anónima en causa de disolución tras la suspensión de pagos, los aquí recurrentes tenían que proceder a la convocatoria de Junta General a la que antes aludíamos, y, al no hacerlo, tenían que ser declarados responsables solidarios de las deudas generadas – artículo 69 de la Ley 2/95, en relación con los artículos 104.e y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el artículo 262.2 y 5. del Real Decreto Legislativo 1564/89 y con los artículos 154 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil-. A éste respecto, cabe aquí hacer mención a la Sentencia de la Sala número 808 de 2007, dictada en el Rollo de Apelación número 323 de 2007, relativo a la declaración de responsabilidad solidaria del Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración, donde, con estimación de la apelación y declaración de conformidad a Derecho de la decisión adoptada por la Administración de la Seguridad Social, se señalaría lo siguiente: “El 31 de julio de 1992, XXX. SA., que sería inscrita en la Seguridad Social para la actividad de producción de aguas, fijó su capital social en 49.900.000 pesetas, distribuidas en 9.900 acciones de 5000 ptas. de valor nominal. Tras la dimisión del Consejero Delegado, Don P.O.P. y de su hermano y su hijo, Don M.O.P y Don P.O.A., respectivamente, ambos miembros del Consejo de Administración, el 21 de agosto de 1997, se designaría, en cuanto aquí importa, Vicepresidente y Secretario a los ahora apelados, Don J. C. C y Don G.C. G. Un mes después, el 29 de julio de 1997, el Sr. O. A., una vez desatendido el requerimiento de convocatoria de Junta General para acordar la disolución, promovió juicio de menor cuantía número 327/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Inca, pretendiéndose ahí, en cuanto ahora interesa, la declaración de disolución de XXX. SA., por considerar que las cuentas anuales del ejercicio 1996 reflejaban un patrimonio social negativo de 71.840.090 ptas. y concurría así la causa legal de disolución prevista en el artículo 260.1.5ª, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El juicio de menor cuantía número 327/97 terminó por sentencia de 31 de diciembre de 1998 por la que, en lo que ahora importa, se desestimó la pretensión antes reseñada, para lo que se partía de que dicha declaración de disolución requería: “… una prueba inequívoca…”de la reducción de capital social por debajo del mínimo legal, dándose el caso, primero, de que en el juicio no se practicó prueba pericial; segundo, que en la determinación del patrimonio social se había constatado la desaparición de soportes documentales mientras el actor fue miembro del Consejo de Administración; y, tercero, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Inca seguía expediente de suspensión de pagos número 373/97, en el que los Interventores reflejaron “una situación de superávit patrimonial evaluable en 186.652.538 pesetas, calificando la suspensión de pagos como insolvencia provisional”, de tal manera que el 20 de noviembre de 1998 se había dictado Auto de aprobación de Convenio – al que no se había formalizado oposición – votado favorablemente por los acreedores asistentes a la Junta correspondiente. Así las cosas, a falta de la prueba pericial y “… ante pruebas contradictorias sobre la realidad de la concurrencia de la causa de disolución…”, la sentencia no la declara. Con todo, importará también aquí retener que el Convenio aprobado imponía a los representantes de la empresa que deberían promover – y la Comisión de Seguimiento del Convenio dar conformidad – a la liquidación de la sociedad si se diera la causa prevista en el artículo 260.1.4ª. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, pérdidas posteriores al Convenio y no cubiertas, así como también cuando la empresa “… no pueda hacer frente al pago de las deudas ordinarias que se generen con posterioridad a la aprobación de éste convenio o de cualesquiera otras exigibles por un rango…”. La aquí apelante, Administración de la Seguridad Social, acreedora privilegiada y personada en el expediente de suspensión de pagos, con una deuda concursal de 146.612,45 euros y postconcursal de 367.359,5 euros, no conseguiría cobrar nada, agotó procedimiento de apremio frente a XXX. SA., y en junio de 2003 declaró crédito incobrable por insuficiencia de bienes”. Cumple, pues, la desestimación del recurso...”. En base a todo lo expuesto, esta Dirección Provincial. RESUELVE. Declarar la responsabilidad solidaria de la Administradora Solidaria LAURA CHORRO GUERRERO por deudas de NEGOCIOS Y FINANZAS DE MALLORCA S.L., CCC 07112322815, de 02/2007 a 08/2008 por un total de 38.822,96 euros y en consecuencia emitir los correspondientes documentos de reclamación. Los documentos emitidos al administrador declarado responsable, CCC 07115586964, asignado a los solos efectos de emisión de la deuda, que se adjuntan a la presente resolución, son: De 0709015617857 a 0709015619776. Estas reclamaciones han sido formuladas en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio (B.O.E. 29-6-04), según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11-12-03), en la Disposición Final Segunda sobre entrada en vigor de dicha Ley 52/2003 y en los artículos 62.2 a) y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. 25-06-04), en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto legal. Las reclamaciones deberán hacerse efectivas en cualquier entidad financiera autorizada a actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los siguientes plazos: si son notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y las notificadas entre los días 16 y último de cada mes hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, de conformidad con lo establecido en el art. 30.3 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 13.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al darse la posibilidad de que los intereses de demora exigibles en la reclamación de deuda por derivación hayan podido verse incrementados por el transcurso del tiempo, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario del que trae causa estas reclamaciones de deuda, deberá solicitar el cálculo y liquidación de los mismos en el momento del pago ante la Administración de la Seguridad Social, personándose en la dirección o llamando al número de teléfono que figura en todas las hojas de esta reclamación. Transcurridos los citados plazos sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio con la aplicación del recargo que proceda, según establecen los artículos 27 y 34 del citado Real Decreto legislativo 1/1994, de 10 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y artículos 6 y 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Dicho recargo no será de aplicación cuando el mismo, como consecuencia del procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario, ya se hubiesen devengado y figure exigido en las reclamaciones de deuda. Contra la presente Resolución y contra los documentos de reclamación, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación, advirtiéndose que tal interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio salvo que se consigne el importe de la deuda o en su caso, se garantice su pago con aval suficiente; todo ello de conformidad con los artículos 30.5 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y 46.2 del también citado RD 1415/2004, de 11 de junio, aplicables en virtud de la Disposición Adicional Sexta. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (art. 114 y 115). Transcurrido. el plazo de tres meses desde la interposición de dicho Recurso sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el citado artículo 46, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes indicado. EL SUB. PROV. PROC. ESPECIALES.FDO.:LUIS UTRERA GARITAGOITIA. PROVINCIA 08 BARCELONA. Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales. EDICTO. COMUNICACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Por esta Dirección Provincial se procede a comunicar el acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria a José María Pont Sánchez de la Cuesta de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Totfeina E.T.T., S.L. Previo a la propuesta de resolución se da audiencia a los interesados en el referido expediente para que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el plazo de quince días a contar de la publicación del presente Edicto puedan examinar el expediente que está a su disposición en la Tesorería General de la Seguridad Social, Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, calle Aragón, 273-275, 3ª planta, de Barcelona, y formular las alegaciones que estimen pertinentes. Al propio tiempo y en cumplimiento de lo previsto en el art. 42 de la mencionada Ley, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se comunica que el plazo de tramitación de los expedientes es de seis meses a contar de la fecha del acuerdo de inicio del mismo, 5 de julio de 2009, por lo que de no recibir resolución expresa en dicho plazo se declarará, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del propio texto legal, la caducidad del mismo, ello sin perjuicio de que de no resultar prescrita la deuda pueda iniciarse nuevo expediente de derivación de responsabilidad solidaria. Se publica el presente Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid para que sirva de notificación a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-11-92), modificada por Ley 4/1999 (BOE) de 14-1-99), a causa de que no ha sido posible la notificación personal. Barcelona, 9 de septiembre de 2009. El Subdirector Provincial. Andrés Ruano Franco. PROVINCIA 09 BURGOS. Administración de la Seguridad Social de Burgos (09/01). El Director de la Administración de la Seguridad Social número 1 de Burgos, hace saber: Que no han sido eficaces los intentos de notificación realizados en el último domicilio conocido de cada uno de los interesados. Teniendo en cuenta una posible lesión de derechos o intereses legítimos que pueda producir la notificación de la resolución integra, la presente publicación se limita a contener el acto notificado y los datos identificativos de los interesados, pudiendo comparecer para el conocimiento del contenido íntegro del acto en el plazo de 10 días en esta Administración sita en la calle Federico Martínez Varea, número 25-27 de Burgos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (B.O.E. del día 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se procede a notificar a través de la presente publicación los actos administrativos que a continuación se relacionan: IDENTIFICADOR: 091009935758. RÉGIMEN: 0521. RAZÓN SOCIAL/NOMBRE: Nuno Andre Fernandes Dos Santos Da Silva. POBLACIÓN: Alcalá de Henares (Madrid). ACTO NOTIFICADO: Baja oficio RETA 31/12/2008. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. del día 27). Se informa en caso de formular recurso de alzada, que transcurridos 3 meses desde su interposición sin que recaiga resolución expresa, la misma podrá entenderse desestimada, lo que se comunica a los efectos establecidos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada. Burgos a 15 de septiembre de 2009. El Director de Administración: Jose Carlos González Ortega. Administración de la Seguridad Social de Burgos (09/01). El Director de la Administración de la Seguridad Social número 1 de Burgos, hace saber: Que no han sido eficaces los intentos de notificación realizados en el último domicilio conocido de cada uno de los interesados. Teniendo en cuenta una posible lesión de derechos o intereses legítimos que pueda producir la notificación de la resolución integra, la presente publicación se limita a contener el acto notificado y los datos identificativos de los interesados, pudiendo comparecer para el conocimiento del contenido íntegro del acto en el plazo de 10 días en esta Administración sita en la calle Federico Martínez Varea, número 25-27 de Burgos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (B.O.E. del día 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se procede a notificar a través de la presente publicación los actos administrativos que a continuación se relacionan: IDENTIFICADOR: 281214946659. RÉGIMEN: 1221. RAZÓN SOCIAL/NOMBRE: Crina Basílica Pop. POBLACIÓN: Arganda del Rey (Madrid). ACTO NOTIFICADO: Baja oficio 31/08/2007. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. del día 27). Se informa en caso de formular recurso de alzada, que transcurridos 3 meses desde su interposición sin que recaiga resolución expresa, la misma podrá entenderse desestimada, lo que se comunica a los efectos establecidos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada. Burgos a 30 de junio de 2009. El Director de Administración: Jose Carlos González Ortega. Administración de la Seguridad Social de Burgos (09/01). El Director de la Administración de la Seguridad Social número 1 de Burgos, hace saber: Que no han sido eficaces los intentos de notificación realizados en el último domicilio conocido de cada uno de los interesados. Teniendo en cuenta una posible lesión de derechos o intereses legítimos que pueda producir la notificación de la resolución integra, la presente publicación se limita a contener el acto notificado y los datos identificativos de los interesados, pudiendo comparecer para el conocimiento del contenido íntegro del acto en el plazo de 10 días en esta Administración sita en la calle Federico Martínez Varea, número 25-27 de Burgos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (B.O.E. del día 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se procede a notificar a través de la presente publicación los actos administrativos que a continuación se relacionan: IDENTIFICADOR: 091002065220. RÉGIMEN: 0521. RAZÓN SOCIAL/NOMBRE: Raúl Jorge Iglesias Fernández. POBLACIÓN: Colmenar Viejo (Madrid). ACTO NOTIFICADO: Denegación cambio Mutua. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. del día 27). Se informa en caso de formular recurso de alzada, que transcurridos 3 meses desde su interposición sin que recaiga resolución expresa, la misma podrá entenderse desestimada, lo que se comunica a los efectos establecidos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada. Burgos a 26 de marzo de 2009. El Director de la Administración: José Carlos González Ortega. PROVINCIA 11 CADIZ. UNIDAD DE IMPUGNACIONES. EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES A SUJETOS RESPONSABLES NO LOCALIZADOS. Esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. del 29) y artículo 114 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hace saber que: “Visto el recurso de alzada/ordinario nº 11/101/2009/00547/0 interpuesto con fecha 10.07.2009 por JULIO MANUEL GUALDA SUAREZ en representación de “SWISSPORT MENZIES HANDLING JEREZ UTE”, con código de cuenta de cotización 11110547021 en el Régimen General de la Seguridad Social contra las providencias de apremio números 1109010325336 y 1109010325437, así como los antecedentes de hecho y preceptos aplicables, ha resuelto ESTIMAR el recurso de alzada formulado contra las providencias de apremio de referencia y anular las mismas, que no producirán efecto alguno”. Contra la presente resolución, podrá formularse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda. El Director Provincial. P.D. El Jefe de la Unidad de Impugnaciones Fdo. José Luis Rodríguez Ballesteros. PROVINCIA 13 CIUDAD REAL. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CIUDAD REAL. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. del 27), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de Enero (B.O.E. del 14), y no habiéndose podido practicar la notificación en el último domicilio conocido, se hace pública la notificación del Tramite de Audiencia de Derivación de Responsabilidad Solidaria de Embargo de Salarios cuyo expediente obra en las dependencias de esta Dirección Provincial (Avda. Rey Santo, 2 de Ciudad Real), con la advertencia de que contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente, de conformidad con lo establecido en el art. 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1415/2004 (B.O.E. De 25.06.04), en relación con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En Ciudad Real a 25 de septiembre de 2009. EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL. VALENTÍN SÁNCHEZ-ORO MENA. EXPTE. — LOCALIDAD. — NOMBRE O RAZÓN SOCIAL. — CAUSA DE PUBLICACIÓN EN EL B.O.C.M. 1309087. — Madrid. — Jufisaga, S.L.. — Tramite Audiencia de Derivación Responsabilidad Solidaria de Embargo de Salarios del trabajador Juan Celso Alabarce Martín. PROVINCIA 14 CORDOBA. EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. Don Joaquín de Gea Sánchez, jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social nº 14/05, sita en la Av de Carlos III, 17 – 14014 CÓRDOBA. HAGO SABER: Que en los expedientes administrativos de apremio después relacionados, que se instruyen en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva contra los deudores especificados, por deuda a la Seguridad Social, se procedió al embargo de bienes inmuebles cuya diligenca después se transcribirá. Hallándose deudor, cónyuge del deudor, acreedores hipotecarios u otros interesados en paradero ignorado o no habiendo podido ser notificacos por encontrarse ausentes tras dos intentos fallidos de notificación, notifíquese mediante edictos que se publicarán en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el correspondiente Diario Oficial, en cumplimiento de lo que establece el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (aprobados por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio), y los artículos 58 a 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Lo que se hace público a efecto de que sirva de notificación al deudor, a su cónyuge y a los demás interesados. En virtud de lo anterior, dispongo que los sujetos pasivos indicados, obligados con la Seguridad Social, o sus representantes debidamente acreditados, podrán comparecer ante los órganos responsables de su tramitación en esta Unidad, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma y en el Ayuntamiento correspondiente para el conocimiento del contenido íntegro de los mencionados actos y constancia de tal conocimiento, en horario de 9 a14 horas, de lunes a viernes, excepto festivos en la localidad. Asimismo, se advierte a los interesados que, de no comparecer en el citado plazo, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el dia siguiente al vencimiento del plazo señalado para comparecer. “DILIGENCIA: En el expediente administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudacón Ejecutiva contra el deudor de referencia con el número de DNI/NIF/CIF especificado, por deudas a la Seguridad Social, una vez notificadas al mismo las providencias de apremio por los débitos perseguidos, cuyo importe se indica a continuación, y no habiendo satisfecho la mencionada deuda; y conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, (B.O.E. del día 25), DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertenecientes al deudor que se describen en la RELACIÓN adjunta. Los citados bienes quedan afectos, en virtud de este embargo, a las responsabilidades del deudor en el presente expediente, que al día de la fecha ascienden a la cantidad total antes reseñada. Notifíquese esta diligencia de embargo al deudor, en su caso al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, indicándoles que los bienes serán tasados con referencia a los precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, por las personas o colaboradores que se indican en el vigente Reglamento de Recaudación, a efectos de la posible venta en pública subasta de los mismos, en caso de no atender al pago de su deuda, y que servirán para fijar el tipo de salida de no mediar objeción por parte del apremiado. Si no estuviese conforme el deudor con la tasación fijada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le hayan sido trabados en el plazo 15 días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la valoración inicial efectuada por los órganos de recaudación o sus colaboradores. Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente, y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del mencionado Reglamento. Asimismo, expídase el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para que se efectúe anotación preventiva del embargo realizado, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Solicítese certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y llévense a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento, de este expediente a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 y 3 del repetido Reglamento, se le requiere para que facilite los títulos de propiedad de los bienes inmuebles embargados, en el término de 10 días a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, advirtiéndole que se no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa”. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá interpone RECURSO DE ALZADA ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de UN MES, contado a partir de la recepción por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. De día 29), significándole que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Transcurrido el plaza de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 46.1 del Reglamento General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (B.O.E. Del día 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que se comunica a efectos de los establecido en el artículo 42.4 de dicha Ley 30/1992. El Recaudador Ejecutivo - Fdo: Joaquín de Gea Sánchez. ASUNTO. — NUM. DOCUMENTO. — EXPTE. — DEUDOR. — NIF/CIF. — DEUDA. — DESTINATARIO. — CONDICION. — DOMICILIO. — CPOS. — LOCALIDAD. — REGISTRO. — TOMO. — LIBRO. — FOLIO. — NUM. FINCA. — DESCRIPCIÓN BIEN EMBARGADO EMBARGO. — 140550109007261252. — 14050800252448. — GARRIDO SANCHEZ MARIA MERCEDES. — 30824843J. — 2.888,46. — BANCO DE CREDITO AGRICOLA, S.A.. — ACREEDOR CLAUDIO COELLO 31. — 28001. — MADRID. — CORDOBA 5. — 1144. — 289. — 198. — 18887. — 2'7777780% NUDA PROP. TERRENO 1 HA., 39 A. Y 75 CA. EN CORTIJO EL ALCAIDE DE CORDOBA. PROVINCIA 20 GUIPUZCOA. UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA 20/02. Edicto del Ministerio de Trabajo u Asuntos Sociales sobre notificación a (deudores) EDICTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E del 27), según la redacción dada por la Ley Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y habiéndose intentado la notificación al interesado o su representante por dos veces, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pone de manifiesto, mediante el presente edicto, que se encuentran pendiente de notificar los actos cuyo interesado, número de expediente y procedimiento se especifican en relación adjunta. En virtud de lo anterio dispongo que los sujetos pasivos, obligados con la Seguridad Social indicados, o sus representantes debidamente acreditados, podrán comparecer ante los órganos responsables de su tramitación en esta Dirección Provincial, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el “Boletín Oficial” de la provincia, para el conocimiento en horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, expecto festivos en la localidad. En el Anexo y se detalla el domicilio y localidad de la Unidad asignada a dichos actos administrativos, así como su telefóno y número de fax. Asimismo, se advierte a los interesados que, de no conparecer en el citado plazo, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado para comparecer. Contra los actos señalados y dentro del Plazo de UN MES ca contar desde el día siguiente a la fecha en que se entien de efectuada su notificación, podrá Interponerse RECURSO DE ALZADA ante esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 Reglanento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio (B.O.E. 153 de 25 de junio) en relación con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la citada Ley 30/1992, modificaada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Relación que se cita: NOMBRE/RAZON SOCIAL. — LOCALIDAD. — EXPEDIENTE PROCEDIMIENTO. — Nº DOCUMENTO. ALONSO PEÑA CESAR AUGUSTO. — BOADILLA DEL MONTE. — 200209019629. — NOT.VALOR.B.M. — 34409003186050. ANEXO 1. UNIDAD. — DOMICILIO. — LOCALIDAD. — TELEFONO. — FAX. 20/02. — AUTONOMIA 19 BAJO. — 20.006 DONOSTIA. — 943475266. — 943444245. Donostia, a 25 septiembre 2009. LA RECAUDADORA EJECUTIVA, Fdo.: M. Asunción Aramburu Plazaola. PROVINCIA 30 MURCIA. Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva. EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES SOBRE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DÉBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL A DEUDORES NO LOCALIZADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar a los deudores que se relacionan (administradores sociales), ante la imposibilidad por ausencia, ignorado paradero o rehusado, de comunicarles la Resolución sobre DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA dictada por esta Dirección Provincial (Subdirección de Recaudación Ejecutiva) en los expedientes que se indican y como consecuencia de los débitos contraídos con la Seguridad Social por las empresas que se mencionan, cuya parte dispositiva dice así: EXPEDIENTE Nº 0305/2009: Declarar al Administrador D/Dª. LUIS ERNESTO CONDE RODRÍGUEZ con DNI nº 001919279K, CCC: 30118394108 y domicilio en MADRID, PS SANTA MARIA DE LA CABEZA 118, 3º G, responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa PREASTUR CONSTRUCCIONES MODULARES, S.L.., C.C.C. 30113459535 y CIF 0B30788202, cuyo importe que se reclama en esta resolución es de31950,05 euros.s. Contra la presente Resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre de Disposiciones Específicas en Materia de Seguridad Social (B.O.E. de 11 de diciembre) y artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14-01-99). Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso sin que recaiga resolución expresa, podrá entenderse desestimado, según dispone el art. 183.1 a) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 citada. La interposición del recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio salvo que se garantice el pago de la deuda (incluidos recargos, intereses, y costas que procedan) con aval suficiente o se consigne el importe total de la deuda señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y 43.2 del R.D.1415/2004, de 11 de junio. En cuanto a la disposición de garantías y avales se estará a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Finalizados los plazos determinados en el articulo 30 del Real Decreto Ley 1/1994 se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio con la aplicación del recargo que proceda, según establecen los artículos 27 y 34 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 10 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y artículos 6 y 10 del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social. Dicho recargo no será de aplicación cuando el mismo, como consecuencia del procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario, ya se hubiese devengado y figure exigido en el anexo citado. Jueves, 10 de septiembre de 2009LA SUBDIRECTORA PROVINCIAL Joaquina Morcillo Moreno. PROVINCIA 37 SALAMANCA. UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA 37/02. Edicto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre notificación a deudores EDICTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E del 27), según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E del 14) que modifica la anterior y la Ley 24/1991, de 27 de diciembre (B.O.E del 31) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y habiéndose intentado la notificación al interesado o su representante por dos veces, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pone de manifiesto, mediante el presente edicto, que se encuentran pendiente de notificar los actos cuyo interesado, número de expediente y procedimiento se especifican en relación adjunta. En virtud de lo anterior dispongo que los sujetos pasivos, obligados con la Seguridad Social indicados, o sus representantes debidamente acreditados, podrán comparecer ante los órganos responsables de su tramitación en esta Dirección Provincial, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el “Boletín Oficial” de la provincia, para el conocimiento en horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, excepto festivos en la localidad. En el Anexo y se detalla el domicilio y localidad de la Unidad asignada a dichos actos administrativos, así como su teléfono y número de fax. Asimismo, se advierte a los interesados que, de no comparecer en el citado plazo, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado para comparecer. Salamanca, 29 septiembre 2009 La Recaudadora Ejecutiva Fdo.: Arantza García de la Iglesia. NOMBRE/RAZON SOCIAL. — LOCALIDAD. — EXPEDIENTE PROCEDIMIENTO. — Nº DOCUMENTO. Antonio Guillén Bueno. — Madrid. — 37 02 07 1699 80. — 37 02 504 09 1950106. — Notf. ampliación embargo inmueble. Rafael Nogales Gómez Coronado. — Tres Cantos. — 37 02 08 189916. — 37 02 501 09 1745695. — Notf. embargo bienes inmuebles a cotitular ANEXO 1. UNIDAD/DOMICILIO/LOCALIDAD/TELEFONO/FAX. 37/02/Ps. Canalejas 129/37001 SALAMANCA 923296100/923296111. PROVINCIA 40 SEGOVIA. ADMINISTRACION 40/01. EDICTO DE NOTIFICACION DE RESOLUCIONES. D. Vicente Álvarez Ferruelo, Director de la Administración de la Seguridad Social 40/01 de Segovia, hace saber a los interesados que se indican en la relación anexa que, habiendo resultado infructuoso el intento de notificación a través del Servicio de Correos y de conformidad con lo establecido en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de noviembre), se procede a publicar el presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del ultimo domicilio conocido a fin de notificar a los interesados la resolución pertinente, cuyo texto íntegro se encuentra a su disposición en los correspondientes expedientes que obran en esta Administración. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de noviembre). Apellidos y nombre: Brandao Nadir. NAF: 401005753431. Domicilio: Villanueva de la Cañada. Acto administrativo: Baja de oficio RETA. Fecha de efectos: 30.04.2009. PROVINCIA 41 SEVILLA. Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva. Edicto de notificación de trámites de audiencia a interesados por concepto de Responsabilidad Solidaria. La Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 27/11/1992) y en el artículo 9 del el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, les hace saber a los interesados incursos en un procedimiento de reclamación de deuda por responsabilidad solidaria, comprendidos en la relación que se acompaña, que ante la imposibilidad (por ser desconocidos, ignorarse el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar) de comunicarles los trámites de audiencia relativos a dichos procedimientos, en los que se pretende derivar la deuda del deudor principal al responsable solidario, la notificación se produce mediante la publicación del presente edicto. Es por lo que se les concede un plazo de diez días para que aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen oportuno en relación con dicha responsabilidad, basada en el supuesto de responsabilidad que se señala en la relación adjunta. Se previene que, transcurrido el plazo indicado sin efectuar alegaciones, o no aportar la documentación requerida, se dictará resolución por la que se le declare responsable de las deudas contraídas por el deudor principal, en el importe que proceda de conformidad con la normativa en vigor, sin perjuicio de que si las alegaciones y la documentación aportada, no desvirtúan la existencia de responsabilidad solidaria, se pueda dictar de la misma manera, resolución declaratoria de dicha responsabilidad. Sevilla a 15 septiembre 2009 La Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, Fdo: Isabel Herrera Martín. 15405804J/BEATRIZ ATIENZA FERNANDEZ ADMINISTRADOR/C/Madridejos, 50 2ºA 28026 MADRID/PTROMOTORA HISPALENSE SANVI SL/6140,14 euros. PROVINCIA 45 TOLEDO. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TOLEDO. Esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del 29) y artículos 2 y 3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (B.O.E. del 24), y en base a los siguientes: I - ANTECEDENTES DE HECHO. 1º La empresa MONTAJE DE MULTIDISEÑOS MADRID COM.B., inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social con código de cuenta de cotización 45105055469, fue constituida en Cedillo del Condado el día 16 de febrero de 2004, por D. Manuel Muñoz López, D. Luís Ramón García Salazar Martínez, D. Juan Carlos Domínguez Ribeira y D. José Carlos Sebastián Seseña, con un capital social de 1.021,61 euros.s, aportando cada uno de los socios la cuarta parte de dicho capital. El día 25 de octubre de 2004 se modifica el contrato de constitución de la citada comunidad de bienes, en los siguientes puntos: Se acepta la dimisión presentada por D. Luís Ramón García Salazar Martínez, sin ser sustituido por otro comunero y sin percibir ni entregar ningún tipo de compensación; se modifica la cláusula séptima del contrato de constitución, siendo la actual redacción “Todos los comuneros tienen iguales derechos y obligaciones y en su consecuencia, cada uno percibirá el 33,33% de las ganancias y en su caso sufrirá el 33,33% de las pérdidas”. 2º La empresa Montaje de Multidiseños Madrid Com.B., resulta deudora por cuotas a la Seguridad Social, recargos, otros conceptos de recaudación conjunta e intereses por importe de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA euros.s con CINCUENTA Y CUATRO céntimos de euros. (2.540,54), generadas durante el período de noviembre de 2006 a febrero de 2007, habiéndole sido reclamada la citada cantidad mediante los documentos de reclamación que seguidamente se indican y cuya gestión de cobro se está llevando a cabo por los procedimientos regulados en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: Nº documento. — Período. — Importe. 45 07 011370748. — 11/06. — 712,51. 45 07 011635375. — 12/06. — 746,67. 45 07 012387935. — 01/07. — 749,20. 45 07 013248306. — 02/07. — 251,42. 45 07 013248407. — 02/07. — 80,74. La cuantificación de la deuda se ha efectuado sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, así como la variación de los importes, según el recargo aplicable conforme al artículo 10 del mismo texto legal, y de ulteriores comprobaciones basadas en datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3º En el apartado primero anterior, se describió la redacción actual de la cláusula séptima del contrato de constitución de la comunidad de bienes Montajes de Multidiseños Madrid, respecto de la distribución de beneficios y pérdidas entre los socios comuneros, por lo que la deuda que la mencionada comunidad de bienes contraída con la Seguridad Social habrá que distribuirla entre ellos en el porcentaje del 33,33% para cada uno de los socios comuneros. 4º Con fecha 21 de abril de 2009, se remite escrito a D. José Carlos Sebastián Seseña, por el que se pone en su conocimiento el inicio de expediente para establecer la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Montaje de Multidiseños Madrid Com.B., y se le comunica la apertura del trámite de audiencia, en su condición de interesado en el expediente, a fin de que realice cuantas alegaciones estime oportunas. Dicha comunicación es recibida por el interesado con fecha 28 de abril de 2009, sin que se hayan presentado alegaciones por el interesado. 5º A los efectos previstos en el artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que más adelante se citará, se pone en su conocimiento que, asimismo, se sigue expediente de declaración de responsabilidad solidaria contra D. Manuel Muñoz López y D. Juan Carlos Domínguez Ribeira, por su condición de comuneros, junto con ud., de la sociedad Arena Com.B. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Título Tercero del Libro Segundo del Código Civil, donde se establece la regulación de la comunidades de bienes. El artículo 393 del Código Civil dice textualmente: “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las pérdidas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”. Y la cláusula tercera del contrato de constitución de la comunidad de bienes Montaje de Multidiseños Madrid establece que “La comunidad se regirá por ls cláusulas del presente documento y en lo no previsto en el mismo por las Reglas del Título III del Libro II del Código Civil”. Así, y de acuerdo con lo preceptuado en el texto legal anteriormente citado y lo descrito en el apartado tercero de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, procede dividir la deuda de la comunidad de bienes Montaje de Multidiseños Madrid Com.B., en tres partes iguales, correspondiendo la obligación del pagao de cada una de las tres partes a cada comunero. SEGUNDO.- Artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio), que en su apartado primero reitera lo establecido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, para continuar en su punto segundo estableciendo que “Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento”, señalándose seguidamente en el artículo 13 los aspectos procedimentales que deberán seguirse. TERCERO.- Artículo 30.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. del 29), según la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social (B.O.E. de 11 de diciembre). A la vista de los hechos expuestos, y a las consideraciones jurídicas indicadas, esta DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adopta la siguiente RESOLUCIÓN. RECLAMAR a D. JOSE CARLOS SEBASTIAN SESEÑA, el pago de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS euros.s con OCHENTA Y NUEVE céntimos de euros. (736,89), por la deuda contraída con la Seguridad Social en concepto de cuotas, recargos, otros conceptos de recaudación conjunta e intereses, por la razón social MONTAJE DE MULTIDISEÑOS MADRID COM.B., por los periodos de liquidación noviembre de 2006 a febrero de 2007, y que ha sido descrita en el relato fáctico de esta resolución, adjuntándose como anexo y formado parte integrante de la misma las hojas de detalle correspondientes a cada uno de los documentos de deuda comprendidos entre los números 45 09 017331455 y 45 09 017331859. Las deudas que se reclaman en esta resolución podrán hacerse efectivas desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, si se notificó entre los días 1 y 15 del mes, y hasta el día 20 del mes siguiente, las notificadas entre los días 16 y último de mes, en cualquier Entidad Recaudadora Colaboradora (Bancos y Cajas de Ahorro). En el plazo indicado podrá acreditarse, ante esta Dirección Provincial, que se ha efectuado el ingreso del importe total adeudado, mediante la exhibición del consiguiente documento de cotización debidamente diligenciado por la Oficina Recaudadora o bien presentar el oportuno recurso de alzada, en manera y plazos que más abajo se indican. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en esta resolución administrativa, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con la aplicación del recargo de apremio que en cada caso corresponda, según establecen los artículos 27, 28 y 33 de la Ley General de la Seguridad Social citada. El procedimiento, no se suspenderá a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida mediante aval suficiente o se consigne su importe a disposición de la Tesorería General, en la forma prevista en el artículo 184 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que ha sido mencionado anteriormente. Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 24), en relación con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14), y 2.b) de la Disposición Adicional Quinta de la O.M. de 26.5.99, en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente Resolución. En el supuesto de que interpusiera el recurso a que se ha hecho referencia, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del mismo sin que recaiga resolución expresa, el recurso deberá entenderse desestimado, según dispone el artículo 183.1.a) del anteriormente mencionado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14). Toledo, 30 de julio de 2009. EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RECAUDACION EJECUTIVA, Fdo.: Mariano Pérez López. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO. Examinada la documentación existente en esta Dirección Provincial, con motivo de hacer efectivo el cobro de la deuda que mantiene con el Sistema de la Seguridad Social el apremiado D. Ionel Popiuc, con número de afiliación a la Seguridad Social 281244162958, correspondientes al Régimen General y al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia ó Autónomos, y que asciende al día de hoy a 535,75 euros.s, se ha podido constatar los siguientes: I - ANTECEDENTES DE HECHO. 1º El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social de Madridejos (URE 45/03), dictó con fecha 6 de noviembre de 2008, diligencia de embargo de salarios a percibir por el trabajador citado, en atención a que dicho trabajador se encontraba en situación de alta desde el 17 de octubre de 2008 en la razón social Reformas Integrales Campomanes SL, con código de cuenta de cotización 28171144669. Se comprueba que el trabajador apremiado causó baja en la empresa citada el día 18 de diciembre de 2008. 2º Que dicha diligencia de embargo, junto con el nombramiento de depositario de los sueldos embargados, fue notificada a la mencionada razón social con fecha 10 de noviembre de 2008, según consta en el “acuse de recibo” enviada por el Servicio de Correos”. 3º Que a pesar del tiempo transcurrido, se constata el incumplimiento del mandato del Recaudador Ejecutivo actuante, al no haberse recibido cantidad alguna procedente del mencionado embargo de salarios. 4º Con fecha 29 de abril de 2009, se remite escrito a la empresa Reformas Integrales Campomanes SL, por el que se pone en su conocimiento el inicio de expediente para establecer la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por el sujeto responsable Ionel Popiuc, y se le comunica la apertura del trámite de audiencia, en su condición de interesado en el expediente, a fin de que realice cuantas alegaciones estime oportunas. Se intenta realizar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, siendo devuelta por el servicio de correos. Se practica la notificación a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 16 de julio de 2009 y su exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Leganes, sin que se hayan presentado alegaciones por el interesado. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25/06/04), que regula la practica de los embargos de sueldos o pensiones, y en el que se establece que el pagador vendrá obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Artículo 94.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, ya citado, en el que se establece que “Las personas o entidades depositarias de bienes embargados que, con conocimiento previo al embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos serán asimismo responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario”. TERCERO.- Artículo 109.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, citado anteriormente, que indica que “El depositario será responsable solidario de la deuda hasta el límite en que estén valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir”. CUARTO.- De acuerdo con el artículo 92.2 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, “A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Estos artículos establecen lo siguiente: El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable; y el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la escala para efectuar las retenciones de salarios, sueldos o retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. A la vista de los hechos expuestos, y a las consideraciones jurídicas indicadas, esta DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adopta la siguiente: RESOLUCIÓN. DECLARAR responsable solidario de la deuda contraída por D. Ionel Popiuc, a la razón social REFORMAS INTEGRALES CAMPOMANES SL., hasta el límite del importe levantado durante el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2008, y que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros.s con CUATRO céntimos de euros. (256,04), reclamándole en este acto dicha cantidad, adjuntándose como anexo y formado parte integrante de la presente resolución la hoja de detalle correspondiente al documento de deuda formulado con el número 45 09 017642461. Las deudas que se reclaman en esta resolución podrán hacerse efectivas desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, si se notificó entre los días 1 y 15 del mes, y hasta el día 20 del mes siguiente, las notificadas entre los días 16 y último de mes, en cualquier Entidad Recaudadora Colaboradora (Bancos y Cajas de Ahorro). En el plazo indicado podrá acreditarse, ante esta Dirección Provincial, que se ha efectuado el ingreso del importe total adeudado, mediante la exhibición del consiguiente documento de cotización debidamente diligenciado por la Oficina Recaudadora o bien presentar el oportuno recurso de alzada, en manera y plazos que más abajo se indican. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en esta resolución administrativa, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con la aplicación del recargo de apremio que en cada caso corresponda, según establecen los artículos 27, 28 y 33 de la Ley General de la Seguridad Social citada. El procedimiento, no se suspenderá a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida mediante aval suficiente o se consigne su importe a disposición de la Tesorería General, en la forma prevista en el artículo 184 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que ha sido mencionado anteriormente. Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 24), en relación con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14), y 2.b) de la Disposición Adicional Quinta de la O.M. de 26.5.99, en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente Resolución. En el supuesto de que interpusiera el recurso a que se ha hecho referencia, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del mismo sin que recaiga resolución expresa, el recurso deberá entenderse desestimado, según dispone el artículo 183.1.a) del anteriormente mencionado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14). Toledo, 7 de agosto de 2009. EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RECAUDACION EJECUTIVA Fdo.: Mariano Pérez López. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO. Examinada la documentación existente en esta Dirección Provincial, con motivo de hacer efectivo el cobro de la deuda que mantiene con el Sistema de la Seguridad Social el apremiado D. Miguel Ángel García Miguel, con número de afiliación a la Seguridad Social 450043731766, correspondientes al Régimen General y al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia ó Autónomos, y que asciende al día de hoy a 13.230,40 euros.s, se ha podido constatar los siguientes: I - ANTECEDENTES DE HECHO. 1º El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social de Madridejos (45/03), dictó con fecha 15 de diciembre de 2008, diligencia de embargo de salarios a percibir por el trabajador citado, en atención a que dicho trabajador se encontraba en situación de alta desde el 27 de noviembre de 2008 en la razón social Urbanismo y Obras Coplasan SL, con código de cuenta de cotización 28171168315. Se comprueba que el trabajador apremiado ha causado baja en la empresa citada con fecha 12 de enero de 2009. 2º Que dicha diligencia de embargo, junto con el nombramiento de depositario de los sueldos embargados, fue notificada a la mencionada razón social con fecha 29 de diciembre de 2008, según consta en el “acuse de recibo” enviada por el Servicio de Correos”. 3º Que a pesar del tiempo transcurrido, se constata el incumplimiento del mandato del Recaudador Ejecutivo actuante, al no haberse recibido cantidad alguna procedente del mencionado embargo de salarios. 4º Con fecha 18 de mayo de 2009, se remite escrito a la empresa Urbanismo y Obras Coplasan SL, por el que se pone en su conocimiento el inicio de expediente para establecer la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por el sujeto responsable Miguel Ángel García Miguel, y se le comunica la apertura del trámite de audiencia, en su condición de interesado en el expediente, a fin de que realice cuantas alegaciones estime oportunas. Se intenta realizar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, siendo devuelta por el servicio de correos. Se practica la notificación a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 16 de julio de 2009 y su exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Madrid, sin que se hayan presentado alegaciones por el interesado. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25/06/04), que regula la practica de los embargos de sueldos o pensiones, y en el que se establece que el pagador vendrá obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Artículo 94.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, ya citado, en el que se establece que “Las personas o entidades depositarias de bienes embargados que, con conocimiento previo al embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos serán asimismo responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario”. TERCERO.- Artículo 109.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, citado anteriormente, que indica que “El depositario será responsable solidario de la deuda hasta el límite en que estén valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir”. CUARTO.- De acuerdo con el artículo 92.2 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, “A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Estos artículos establecen lo siguiente: El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable; y el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la escala para efectuar las retenciones de salarios, sueldos o retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. A la vista de los hechos expuestos, y a las consideraciones jurídicas indicadas, esta DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: DECLARAR responsable solidario de la deuda contraída por D. Miguel Ángel García Miguel, a la razón social URBANISMO Y OBRAS COPLASAN SL., hasta el límite del importe levantado durante el periodo de liquidación diciembre de 2008, y que asciende a CIENTO TREINTA euros.s con TREINTA Y NUEVE céntimos de euros. (130,39), reclamándole en este acto dicha cantidad, adjuntándose como anexo y formado parte integrante de la presente resolución la hoja de detalle correspondiente al documento de deuda formulado con el número 45 09 017645289, en el código de cuenta de cotización 45108744402, asignado de oficio a la empresa a los únicos efectos de perseguir el cobro de la deuda derivada. Las deudas que se reclaman en esta resolución podrán hacerse efectivas desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, si se notificó entre los días 1 y 15 del mes, y hasta el día 20 del mes siguiente, las notificadas entre los días 16 y último de mes, en cualquier Entidad Recaudadora Colaboradora (Bancos y Cajas de Ahorro). En el plazo indicado podrá acreditarse, ante esta Dirección Provincial, que se ha efectuado el ingreso del importe total adeudado, mediante la exhibición del consiguiente documento de cotización debidamente diligenciado por la Oficina Recaudadora o bien presentar el oportuno recurso de alzada, en manera y plazos que más abajo se indican. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en esta resolución administrativa, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con la aplicación del recargo de apremio que en cada caso corresponda, según establecen los artículos 27, 28 y 33 de la Ley General de la Seguridad Social citada. El procedimiento, no se suspenderá a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida mediante aval suficiente o se consigne su importe a disposición de la Tesorería General, en la forma prevista en el artículo 184 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que ha sido mencionado anteriormente. Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 24), en relación con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14), y 2.b) de la Disposición Adicional Quinta de la O.M. de 26.5.99, en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente Resolución. En el supuesto de que interpusiera el recurso a que se ha hecho referencia, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del mismo sin que recaiga resolución expresa, el recurso deberá entenderse desestimado, según dispone el artículo 183.1.a) del anteriormente mencionado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14). Toledo, 7 de agosto de 2009. EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RECAUDACION EJECUTIVA Fdo.: Mariano Pérez López. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO. Examinada la documentación existente en esta Dirección Provincial, con motivo de hacer efectivo el cobro de la deuda que mantiene con el Sistema de la Seguridad Social el apremiado D. Victoriano García Miguel, con número de afiliación a la Seguridad Social 280381098543, correspondientes al Régimen General y al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia ó Autónomos, y que asciende al día de hoy a 22.877,84 euros.s, se ha podido constatar los siguientes: I - ANTECEDENTES DE HECHO. 1º El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social de Madridejos (URE 45/03), dictó con fecha 15 de diciembre de 2008, diligencia de embargo de salarios a percibir por el trabajador citado, en atención a que dicho trabajador se encontraba en situación de alta desde el 27 de noviembre de 2008 en la razón social Urbanismo y Obras Coplasan SL, con código de cuenta de cotización 28171168315. 2º Que dicha diligencia de embargo, junto con el nombramiento de depositario de los sueldos embargados, fue notificada a la mencionada razón social con fecha 29 de diciembre de 2008, según consta en el “acuse de recibo” enviada por el Servicio de Correos”. 3º Que a pesar del tiempo transcurrido, se constata el incumplimiento del mandato del Recaudador Ejecutivo actuante, al no haberse recibido cantidad alguna procedente del mencionado embargo de salarios. 4º Con fecha 18 de mayo de 2009, se remite escrito a la empresa Urbanismo y Obras Coplasan SL, por el que se pone en su conocimiento el inicio de expediente para establecer la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por el sujeto responsable Victoriano García Miguel, y se le comunica la apertura del trámite de audiencia, en su condición de interesado en el expediente, a fin de que realice cuantas alegaciones estime oportunas. Se intenta realizar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, siendo devuelta por el servicio de correos. Se practica la notificación a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 16 de julio de 2009 y su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, sin que se hayan presentado alegaciones por el interesado. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25/06/04), que regula la practica de los embargos de sueldos o pensiones, y en el que se establece que el pagador vendrá obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Artículo 94.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, ya citado, en el que se establece que “Las personas o entidades depositarias de bienes embargados que, con conocimiento previo al embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos serán asimismo responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario”. TERCERO.- Artículo 109.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, citado anteriormente, que indica que “El depositario será responsable solidario de la deuda hasta el límite en que estén valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir”. CUARTO.- De acuerdo con el artículo 92.2 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, “A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Estos artículos establecen lo siguiente: El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable; y el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la escala para efectuar las retenciones de salarios, sueldos o retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. A la vista de los hechos expuestos, y a las consideraciones jurídicas indicadas, esta DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: DECLARAR responsable solidario de la deuda contraída por D. Victoriano García Miguel, a la razón social URBANISMO Y OBRAS COPLASAN SL, hasta el límite del importe levantado durante el periodo de liquidación diciembre de 2008, y que asciende a CIENTO TREINTA euros.s con TREINTA Y NUEVE céntimos de euros. (130,39), reclamándole en este acto dicha cantidad, adjuntándose como anexo y formado parte integrante de la presente resolución la hoja de detalle correspondiente al documento de deuda formulado con el número 45 09 017645390, en el código de cuenta de cotización 45108744402, asignado de oficio a la empresa a los únicos efectos de perseguir el cobro de la deuda derivada. Las deudas que se reclaman en esta resolución podrán hacerse efectivas desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, si se notificó entre los días 1 y 15 del mes, y hasta el día 20 del mes siguiente, las notificadas entre los días 16 y último de mes, en cualquier Entidad Recaudadora Colaboradora (Bancos y Cajas de Ahorro). En el plazo indicado podrá acreditarse, ante esta Dirección Provincial, que se ha efectuado el ingreso del importe total adeudado, mediante la exhibición del consiguiente documento de cotización debidamente diligenciado por la Oficina Recaudadora o bien presentar el oportuno recurso de alzada, en manera y plazos que más abajo se indican. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en esta resolución administrativa, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con la aplicación del recargo de apremio que en cada caso corresponda, según establecen los artículos 27, 28 y 33 de la Ley General de la Seguridad Social citada. El procedimiento, no se suspenderá a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida mediante aval suficiente o se consigne su importe a disposición de la Tesorería General, en la forma prevista en el artículo 184 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que ha sido mencionado anteriormente. Contra esta Resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 24), en relación con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14), y 2.b) de la Disposición Adicional Quinta de la O.M. de 26.5.99, en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente Resolución. En el supuesto de que interpusiera el recurso a que se ha hecho referencia, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del mismo sin que recaiga resolución expresa, el recurso deberá entenderse desestimado, según dispone el artículo 183.1.a) del anteriormente mencionado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, conforme la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14). Toledo, 7 de agosto de 2009. EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RECAUDACION EJECUTIVA Fdo.: Mariano Pérez López. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO. D. Mariano Pérez López, Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Toledo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (BOE de 27 de noviembre de 1992), a los sujetos interesados en los expedientes de declaración de responsabilidad solidaria comprendidos en la relación que se acompaña, ante la imposibilidad, por ausencia, paradero ignorado o rehusado, de comunicarles de forma personal y en su condición de interesados, la incoación de expediente administrativo para establecer la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas con la Seguridad Social por empresas con las que han mantenido una relación de socios y/o administradores, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 15 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio) y 2, 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio), se les hace saber que, atendiendo al contenido del artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación anteriormente indicado, se les pone de manifiesto el expediente relativo a la declaración de responsabilidad a la que antes se ha aludido, como interesados en dicho expediente, para que, si así conviene a su derecho, presente las alegaciones que estime convenientes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, en los términos señalados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reseñada con anterioridad. Toledo, 05 de October de 2009. EL SUBDIRECTOR DE. RECAUDACION EJECUTIVA Fdo.: Mariano Pérez López. ANEXO Nº Expediente. — Sujeto deudor. — Código c. cotización. — Sujeto interesado. — Condición. — Domicilio. — Localidad. DR 2009/538. — MARIA CARMEN MARQUEZ GARCIA. — 451021611635. — FRANCISCO JAVIER RAMON LABRANDERO. — DEPOSITARIO. — CL POLVORANCA, 19-1º B. — MADRID. DR 2009/544. — ANGEL RAMOS DECHADO. — 450020025976. — V. MENCHEN LOPEZ SL. — DEPOSITARIO. — CL VIOLETA PARRA, 1-5. — GETAFE PROVINCIA 46 VALENCIA. Edicto de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 46/06 de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre notificación a SAN JOSE CORTES EDUARDO y otro: EDICTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Boletín Oficial del Estado 285, de 27 de noviembre de 1992 (Redacción Ley 4/1999, de 13 de enero BOE del 14 y Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE del 31) y habiéndose intentado la notificación al interesado o su representante, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pone de manifiesto mediante el presente edicto, que se encuentran pendientes de notificar los actos cuyo interesado, número de expediente y procedimiento se especifican en relación adjunta. En virtud de lo anterior dispongo que los sujetos pasivos, obligados con la seguridad social indicados, o sus representantes debidamente acreditados, podrán comparecer ante el órgano responsable de su tramitación en esta Dirección Provincial, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la provincia, para conocimiento del contenido íntegro de los mencionados actos y constancia de tal conocimiento en la sede de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Valencia c/. Ernesto Anastasio, 58 46011, Valencia, en horario de nueve a catorce horas, de lunes a viernes excepto festivos en la localidad. Asimismo se advierte a los interesados que, de no comparecer en el citado plazo, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado. En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.- El Recaudador Ejecutivo de Valencia, Desamparados Sánchez Doménech. RELACIÓN QUE SE CITA: SAN JOSE CORTES EDUARDO, DNI 51640554B, CALLE SAUCE, 2 28880 MECO. EMBARGO DE INMUEBLES Nº DOCUMENTO 460650109028374739, Nº EXPEDIENTE 46060900183316. MARI SOL GARCIA HERRERO COTITULAR DEL ANTERIOR, CALLE SAUCE, 2 28880 MECO. EMB. DE INMUEBLES Nº EXPEDIENTE 46060900183316. Edicto de la Administración de la Seguridad Social 46/06 de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre notificación a BERJORQUIN, S.A. EDICTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común “Boletín Oficial del Estado” 285, de 27 de noviembre de 1992 (Redacción Ley 4/1999, de 13 de enero “BOE” del 14 y Ley 24/2001, de 27 de diciembre “BOE” del 31) y habiéndose intentado la notificación al interesado o su representante, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pone de manifiesto mediante el presente edicto, que se encuentran pendientes de notificar los actos cuyo interesado, número de expediente y procedimiento se especifican en relación adjunta. En virtud de lo anterior dispongo que los sujetos pasivos, obligados con la seguridad social indicados, o sus representantes debidamente acreditados, podrán comparecer ante el órgano responsable de su tramitación en esta Dirección Provincial, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la provincia, para conocimiento del contenido íntegro de los mencionados actos y constancia de tal conocimiento en la sede de la Administración de la Seguridad Social de Valencia c/Ernesto Anastasio, 58 46011, Valencia, en horario de nueve a catorce horas, de lunes a viernes excepto festivos en la localidad. Asimismo se advierte a los interesados que, de no comparecer en el citado plazo, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado. En Valencia a, 22 de septiembre de 2009.- El director de la Administración, José Manuel Jimeno Montesa. RELACIÓN QUE SE CITA: BERJORQUIN, S.A., Identif.: 28036785713; Domicilio: c/Hortaleza, 43 CP: 28004 MADRID; Expt. NAF 261000104829. PROVINCIA 47 VALLADOLID. EDICTO DE LA RECLAMACIÓN DE DEUDA A DEUDORES NO LOCALIZADOS. La Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 27/11/92), y en el artículo 9.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE 25/06/04), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, a los sujetos responsables del pago de deudas comprendidos en la relación de documentos que se acompaña, epigrafiados de acuerdo con el Régimen de la Seguridad Social en el que se encuentran inscritos, ante la imposibilidad por ausencia, ignorado paradero o rehusado, de comunicarles las reclamaciones por descubiertos de cuotas a la Seguridad Social emitidas contra ellos (ni el acto administrativo del que derivan y que se articula sobre la base del artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la modificación efectuada por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre -BOE del 15- que establece que los administradores que no insten ante la jurisdicción mercantil concurso de acreedores, en los casos legalmente previstos, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal que obligaba a dicha solicitud de concurso. El artículo 5 en relación con el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, en vigor desde el 01/09/2004, establece que se deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia de la sociedad, presumiendo que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando, entre otras causas, se hayan producido impagos de las cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación, durante tres meses), se les hace saber que, en aplicación de lo previsto en el artículo 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio (B.O.E. 29/06/94) según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en Materia de Seguridad Social (BOE 11-12-03), y en los artículos 62.2.a) y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE 25-06-04), en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto legal, en los plazos indicados a continuación, desde la presente notificación, podrán acreditar ante la Administración correspondiente de la Seguridad Social, que han ingresado en la cuenta de Recursos Diversos de la Tesorería General de la Seguridad Social “CAJA MADRID Nº 2038/9443/07/6000019375” (consignando en el ingreso su número de DNI/CIF y que se efectúa en calidad de responsable solidario), las cuotas reclamadas: Notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior;. Notificación entre los días 16 y último de cada mes hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, de conformidad con lo establecido en el art. 30.3 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003. Transcurrido los citados plazos sin que se haya justificado el ingreso, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio con la aplicación del recargo que proceda, según establecen los artículos 27 y 34 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 10 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y artículos 6 y 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Dicho recargo no será de aplicación cuando el mismo, como consecuencia del procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario, ya se hubiese devengado y figure exigido en esta reclamación de deuda. Contra la presente reclamación de deuda podrá formularse recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el art. 46 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999 (BOE del 14-01). El plazo para la interposición de dicho recurso será el de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente reclamación. La interposición del recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice el pago de la deuda (incluidos recargos, intereses y costas que procedan) con aval suficiente, o se consigne el importe total de la deuda señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.5 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y 46.2 del también citado RD 1415/2004, de 11 de junio. En cuanto a la constitución de garantías y avales se estará a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Valladolid, a 23 de septiembre de 2009. LA SUBDIRECTORA PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA, Isabel Alonso Cuesta. UNIDAD DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA Nº 3, en C/Joaquín María Jalón 20, de Valladolid. REG/SECTOR: 0111-RÉGIMEN GENERAL. NOMBRE/RAZÓN SOCIAL: SUAREZ SUREDA, IGNACIO. IDENTIFICADOR DEL SUJETO RESPONSABLE: 47105784341. DOMICILIO: Pp.La Chopera 166, Esc.11, BJ, Pta. B.- 28045 MADRID. TIPO DOCUMENTO ORIGEN: Declaración de Responsabilidad Solidaria de Fecha 18/08/09. NÚMERO DE RECLAMACION DE DEUDA. — IMPORTE RECLAMADO. — PERIODO LIQUIDACIÓN. 47/09/014631691. — 1.216,23 euros. — 04/05. 47/09/014631792. — 1.360,59 euros. — 05/05. 47/09/014631893. — 1.356,32 euros. — 06/05. 47/09/014631994. — 1.088,67 euros. — 07/05. 47/09/014632095. — 1.060,60 euros. — 08/05. 47/09/014632196. — 1.056,03 euros. — 09/05. 47/09/014632200. — 1.378,10 euros. — 02/06. 47/09/014632301. — 1.373,47 euros. — 03/06. 47/09/014632402. — 1.405,58 euros. — 04/06. 47/09/014632503. — 1.045,97 euros. — 05/06. 47/09/014632604. — 139,79 euros. — 05/06. 47/09/014632705. — 917,86 euros. — 06/06. 47/09/014632806. — 1.198,12 euros. — 07/06. 47/09/014632907. — 1.340,90 euros. — 08/06. 47/09/014633008. — 2.086,79 euros. — 03/07. 47/09/014633109. — 63,69 euros. — 03/07. 47/09/014633210. — 1.999,87 euros. — 06/07. 47/09/014633311. — 2.434,27 euros. — 07/07. 47/09/014633412. — 2.422,39 euros. — 08/07. 47/09/014633513. — 2.041,11 euros. — 09/07. 47/09/014633614. — 102,32 euros. — 09/07. 47/09/014633715. — 1.690,08 euros. — 10/07. 47/09/014633816. — 1.762,99 euros. — 11/07. 47/09/014633917. — 1.830,17 euros. — 12/07. 47/09/014634018. — 81,27 euros. — 01/08. 47/09/014634119. — 1.141,14 euros. — 01/08. 47/09/014634220. — 1.789,39 euros. — 02/08. 47/09/014634321. — 1.724,83 euros. — 03/08. 47/09/014634422. — 78,37 euros. — 03/08. 47/09/014634523. — 1.571,52 euros. — 04/08. 47/09/014634624. — 1.725,09 euros. — 05/08. 47/09/014634725. — 37,53 euros. — 05/08. 47/09/014634826. — 1.150,90 euros. — 06/08. 47/09/014634927. — 122,99 euros. — 06/08. 47/09/014635028. — 1.267,14 euros. — 07/08. 47/09/014635129. — 72,81 euros. — 07/08. 47/09/014635230. — 1.083,09 euros. — 08/08. 47/09/014635331. — 1.605,52 euros. — 09/08. 47/09/014635432. — 1.630,86 euros. — 10/08. 47/09/014635533. — 67,86 euros. — 10/08. 47/09/014635634. — 1.561,42 euros. — 11/08. 47/09/014635735. — 1.561,42 euros. — 12/08. El expediente completo, origen del presente procedimiento, se encuentra a disposición de los interesados en las dependencias de esta Dirección Provincial, calle Gamazo 5, de Valladolid. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID. ADMINISTRACIÓN Nº 2. EDICTO DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE BAJA DE OFICIO. REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 en sus puntos 4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (B.O.E. 27-11-92), se procede a publicar el presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid debido a que intentada la notificación a través del Servicio de Correos, no se ha podido practicar por ausencia, ignorado paradero o rehusado, de la resolución de Baja de Oficio –comunicada al trabajador- que a continuación se reseña: MARCO LEONICIO CHAVEZ MORALES. Nª Afiliación 471090123308. Fecha de Baja: 30-04-2009. Según establece el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (B.O.E. 27-11-92) el expediente completo, origen del presente procedimiento, se encuentra a su disposición en la dependencias de esta Administración. Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 27-11-.92). La Directora de la Administración, Rosalía Álvarez Pérez. PROVINCIA 48 VIZCAYA. DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VIZCAYA. NOTIFICACION DE EMBARGO DE INMUEBLE. Dª Mº José Llorente Bañuelos, Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/02 de Bilbao. HAGO SABER: Que con fecha 31.03.09 fue dictada por esta Unidad la Diligencia que se reproduce a continuación, con el número de documento 48 02 501 09 002129338, en relación al expediente 48 02 96 958 LG, seguido en esta Unidad contra MARIA ANTONIA VELASCO ALVAREZ: DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES (TVA 501). DILIGENCIA: En el expediente administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva contra el deudor de referencia, con DN/CIF 013141522N por deudas a la Seguridad Social, una vez notificadas al mismo las providencias de apremio por los débitos perseguidos, cuyo importe a continuación se indica: Nº DE P. APREMIO PERIODO REGIMEN. 48 99 01505494301 1999/06 19990521. 48 99 01195579107 1998/12 19980521. 48 00 01220874407 1999/12 19990521. 48 00 01462576101 2000/06 20000521. 48 01 01099783907 2000/12 20000521. 48 01 01392956201 2001/03 20010521. 48 01 01498827604 2001/04 20010521. 48 01 01566040805 2001/05 20010521. 48 01 01666850106 2001/06 20010521. 48 02 01072732908 2001/10 20010521. 48 01 01756463807 2001/07 20010521. 48 02 01152878911 2001/11 20010521. 48 98 01347750401 1998/06 19980521. 48 02 01217040712 2001/12 20010521. IMPORTE DEUDA. — PRINCIPAL. — RECARGO. — INTERESES. — COSTAS DEVENGADAS. — COSTAS E INTERESES PRESUPUESTADOS. — TOTAL. 8.658,20. — 3.171,98. — 0,00. — 10,46. — 1.183,01. — 13.023,65. No habiendo satisfecho la mencionada deuda y conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, (BOE del día 25), DECLARO EMBARGADOS los inmuebles pertenecientes al deudor que se describen en la RELACION adjunta. Los citados bienes quedan afectos en virtud de este embargo a las responsabilidades del deudor en el presente expediente, que al día de la fecha ascienden a la cantidad total antes reseñada. Los bienes serán tasados por esta Unidad de Recaudación Ejecutiva, por las personas o colaboradores que se indican en el citado Reglamento de Recaudación, a efectos de la posible venta en pública subasta de los mismos en caso de no atender al pago de la deuda, y que servirá para fijar el tipo de salida, de no mediar objeción por parte del apremiado. Si no estuviese conforme el deudor con la tasación fijada, podrá presentar valoración contradictoria de los bienes que le han sido trabados en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la valoración inicial efectuada por los órganos de recaudación o sus colaboradores. Si existe discrepancia entre ambas valoraciones, se aplicará la siguiente regla: Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitará de los Colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración, que será la definitivamente aplicable, habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente, y servirá para fijar el tipo de subasta, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del mencionado Reglamento. Asimismo, se expedirá el oportunomandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para que se efectúe anotación preventiva del embargo realizado, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se solicitará certificación de cargas que figuren sobre cada finca, y se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes y la remisión, en su momento, de este expediente a la Dirección Provincial para autorización de la subasta. Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.2 y 3 del repetido Reglamento, se le requiere para que facilite los títulos de propiedad de los bienes inmuebles embargados, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, advirtiéndole de que no hacerlo así, serán suplidos tales títulos a su costa. DESCRIPCION DE LAS FINCAS EMBARGADAS. FINCA Nº 01. DATOS FINCA URBANA: NOMBRE FINCA: LOCAL Nº 4 O VIIVIENDA PLANTA ALTA 1ª DCHA. EN MEDINA DE POMAR, BARRIO SAN FRANCISCO. DATOS REGISTRO: Nº REGISTRO: TOMO: 2203, LIBRO: 165, FOLIO: 13, Nº FINCA: 4461. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“Boletín Oficial del Estado” del 27), según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (“Boletín Oficial del Estado” del 14), que modifica la anterior, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se intentó la notificación, de la Diligencia, por dos veces, a MARIA ANTONIA VELASCO ALVAREZ, con domicilio en Cl. Nuestra Señora de Guadalupe, 3-1º, 28028-MADRID, como parte interesada en el procedimiento, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y para que conste y sirva de notificación a MARIA ANTONIA VELASCO ALVAREZ, expido el presente. Contra el acto notificado, que no agota la vía administrativa, podrá formularse recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, contando a partir de su recepción por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado del día 29), según la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del día 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, significándose que el procedimiento de apremio no se suspenderá sin la previa aportación de garantías para el pago de la deuda. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 46.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. LA RECAUDADORA EJECUTIVA, Mª JOSE LLORENTE BAÑUELOS. Dirección Provincial de Vizcaya. Unidad de Impugnaciones. Edicto de notificación de resolución recurso. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285, de 27 de noviembre de 1992) y habiéndose intentado la notificación a los interesados o a sus representantes por dos veces, sin que haya sido posible practicarla por causas no imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pone de manifiesto, mediante el presente Edicto, que se encuentran pendientes de notificar los actos cuyos datos se especifican en la relación adjunta. En virtud de lo anterior, se hace saber que las resoluciones que se detallan se encuentran a disposición del destinatario -o de sus representantes, debidamente acreditados- en la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial, al objeto de que puedan obtener el conocimiento del contenido íntegro del acto administrativo de que se trate, significándoles que el plazo legal, tanto para aportar la documentación requerida -en su caso- como para interponer los oportunos recursos (contencioso-administrativo, mercantil o civil, según proceda), comenzará a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Edicto. Asimismo se advierte a los interesados de que la notificación se entenderá producida, a todos los efectos legales, desde el día siguiente a dicha publicación. C.C.C. — RAZÓN SOCIAL. — DOMICILIO. — LOCALIDAD. — Nº EXPTE. — ACTO NOTIFICADO 480007716282. — FERRETERÍA ORTIZ, S.A.. — NARVÁEZ, 47. — MADRID. — 08. — 1227. — RESOLUCION RECURSO Y para que conste, a los efectos de su publicación, expido el presente Edicto en Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve. EL JEFE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES, Fernando Palacio Sánchez-Izquierdo. (01/3.823/09) |

