Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.120.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091010-0052
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D) Anuncios Consejería de Empleo y Mujer
Vista el Acta de la Mediación entre las citadas partes, que ha tenido lugar ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de dicho Instituto y en el artículo 2.f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General RESUELVE Proceder a la publicación obligatoria y gratuita del presente Anexo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Madrid, a 21 de agosto de 2009.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría. Expediente número: PCM-0406/2009. En Madrid, a las once y treinta horas del viernes 10 de julio de 2009.—Ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, compuesto por: Presidente: Doña Olga Gutiérrez Alonso. Vocal: Don José M. Garrido de la Parra. Vocal: Doña Desiree Moreno Urda. Secretaria: Doña Josefa Díez Arribas. Ha sido presentada solicitud de conciliación y mediación registrada en la sede del Instituto con fecha viernes 10 de julio de 2009, para conocer del expediente citado. De una parte, constan como citados y comparecen: Don Miguel Ángel Pérez Rojano, en calidad de Apoderado. Don José Antonio Gallardo Cubero, en calidad de Apoderado. Empleadora: “Eulen, Sociedad Anónima” (Aeropuerto de Barajas), con domicilio en calle Valle de Tobalina, número 56, Madrid. De otra parte, constan como citados y comparecen: Doña Belén García Simarro, en calidad de representante legal de los trabajadores. Don Fernando Torrejón Martínez, en calidad de representante legal de los trabajadores. Doña María Ángeles Martín Gómez, en calidad de representante legal de los trabajadores. Doña Ana Mercedes Infante Cabrera, en calidad de representante legal de los trabajadores. Doña Lourdes Méndez Morillejo, en calidad de representante legal de los trabajadores. Don Óscar Cañadas Leonor, en calidad de representante legal de los trabajadores. Doña Ana María Garrido Martínez, en calidad de representante legal de los trabajadores. Doña Mónica González Moreno, en calidad de representante legal de los trabajadores. Doña María Carmen Solera Vivas, en calidad de asesora de UGT. Doña Antonia Álvarez Simarro, en calidad de asesora de USO. Exposición de los hechos que son origen del conflicto, según escrito introductorio presentado por doña Belén García Simarro y don Fernando Torrejón Martínez, Presidenta y Secretario del comité de empresa ABIERTO EL ACTO La parte solicitante manifiesta su posición en el sentido de ratificarse en el contenido de su escrito introductorio. Concedida la palabra a la representación empresarial, manifiesta su postura. Realizado el Acto de Conciliación entre las representaciones antes mencionadas, se da por finalizado con el resultado de CON AVENENCIA En los siguientes términos: Las partes intervinientes en la representación que cada una de ellas ostentan, acuerdan, como consecuencia de los tratos preliminares y las deliberaciones efectuadas, suscribir el presente acuerdo colectivo, de conformidad con las siguientes ESTIPULACIONES Preámbulo o exposición de motivos del acuerdo colectivo suscrito La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado en los últimos tiempos, en el seno de diferentes proce- dimientos sobre conflictos colectivos, diversas sentencias en cuyos pronunciamientos se declara, con ciertos condicionantes, premisas y limitaciones, que el plus festivos, previsto en el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Comunidad de Madrid, debe incluirse (para ciertos colectivos adscritos a determinados y concretos servicios) como retribución normal percibida por los trabajadores en el cálculo de la paga o retribución de las vacaciones anuales, en un promedio de lo devengado por tal concepto (plus festivos), los tres últimos meses anteriores al disfrute de las vacaciones. No obstante, dichas sentencias al haberse dictado, como se ha expuesto anteriormente, en procedimientos sobre conflictos colectivos, únicamente y tan solo se constituyen en meros títulos jurídicos que requieren o precisan, necesaria e ineludiblemente, de la posterior articulación de demandas individuales de los trabajadores que se consideren afectados por los fallos de tales resoluciones. Es decir, que en cualquier caso habrá que dirimirse situación por situación, trabajador por trabajador, si resultan aplicables tales sentencias a los procedimientos que se insten eventualmente de manera individual. Por otro lado, se ha de señalar que las meritadas resoluciones no reconocen ningún derecho, ni individual, ni colectivo, respecto a años o períodos pasados, respecto al momento del dictado de las mismas. En este sentido, añadidamente, cabe destacar que de hecho algunas de las referidas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se encuentran, a día de hoy, recurridas en casación para la unificación de la doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, habida cuenta que existen otras sentencias dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos que no reconocen, en cambio, tal derecho, aun tratándose de supuestos de hecho que en lo sustancial son coincidentes o idénticos y presentan una absoluta similitud. En consecuencia, a tenor de la doctrina divergente y diametralmente opuesta dictada por los diferentes Tribunales Superiores Autonómicos, habrá de ser el Tribunal Supremo quien eventualmente en un futuro tendrá que pronunciarse, en unificación de doctrina y con carácter definitivo, sobre si los trabajadores contratados expresamente para prestar servicios en fines de semana y festivos, en el sector de la limpieza de edificios y locales (y en concreto, de manera más específica respecto a aquellos trabajadores que se encuentran adscritos al servicio de limpieza de las terminales del Aeropuerto de Madrid-Barajas contratado por cliente “Aena”), tienen la facultad a que se les reconozca el derecho a que se les incluya en el cálculo de la retribución de sus vacaciones anuales, el importe que hayan devengado por el plus festivos previsto convencionalmente, en el promedio de los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute de las mismas. Expuesto cuanto antecede, y ante el escenario antes descrito, el comité de empresa, como órgano de representación unitaria de los trabajadores, ha propuesto a la dirección empresarial alcanzar un acuerdo colectivo que evite, de manera transaccional, paccionada y amistosa, que se puedan producir, directa o indirectamente, conflictos judiciales o extrajudiciales, individuales y/o colectivos, respecto a los trabajadores que prestan servicios en fin de semana (sábados y domingos) y festivos, que se encuentren adscritos al servicio de limpieza de la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, contratado por el cliente “Aena”. Sobre la base de tal reivindicación del comité de empresa por ambas partes se han mantenido diversas reuniones y tratos preliminares, que han fructificado en el acuerdo colectivo que ahora se suscribe, el cual nace con una clara vocación de compromiso al mantenimiento de un clima de paz social de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza afectado. Primera. El presente acuerdo resultará de aplicación, única y exclusivamente, a los trabajadores contratados para prestar servicios en fin de semana (sábados y domingos) y festivos, que se encuentren adscritos al servicio de limpieza de la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, contratado por el cliente “Aena”. El carácter limitativo y excluyente del ámbito de aplicación del presente acuerdo, expresado en el párrafo precedente, tiene su justificación objetiva en las peculiaridades y específicas, singulares y especiales características del servicio de limpieza de la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas contratado por el cliente “Aena”. Segunda. Los trabajadores contratados para prestar servicios en fin de semana (sábado y domingos) y festivos, que se encuentren adscritos al servicio de limpieza de la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, contratado por el cliente “Aena”, tendrán derecho a que se les incluya, con efectos a partir del presente año 2009 y sucesivos, en el cálculo de la retribución de las vacaciones anuales el plus festivo que vengan percibiendo en el promedio de lo devengado por tal concepto en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones. Tercera. Sin perjuicio de la fecha de efectos de la entrada en vigor del presente acuerdo, la empresa abonará al referido colectivo (personal de fines de semana y festivos) que se encuentren adscritos al servicio de limpieza de la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, contratado por el cliente “Aena”, y en la nómina del mes de noviembre de 2009, el importe del plus festivo correspondiente a la retribución de las vacaciones del año 2008, conforme a los parámetros de cálculo y condiciones que se establecen en la estipulación precedente. Cuarto. El presente acuerdo entrará en vigor, a todos los efectos, a partir de la suscripción del mismo. Quinto. El comité de empresa se compromete, en virtud del acuerdo colectivo alcanzado, a mantener un clima de paz social y de buen entendimiento y diálogo con la empresa. Sexto. El comité de empresa se compromete a desistir íntegra, fehacientemente y por escrito, sin reserva expresa o implícita de acciones, de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que ha dado lugar a la OS número 19507/2009; reconociendo expresamente que la cuestión de fondo que dio origen a la referida denuncia ha quedado solventada íntegramente y consiguientemente finalizada, de manera amistosa y transaccional. De igual forma, como consecuencia del acuerdo alcanzado la empresa se compromete a no presentar ningún tipo de recurso frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de mayo de 2009 (recurso suplicación número 1714/2009); aun considerando que la misma no es ajustada a derecho y existen múltiples y diversos motivos que a buen seguro podrían determinar su íntegra revocación en el caso de que fuera objeto de recurso. Séptimo. En caso de discrepancia o conflicto sobre la interpretación, ejecución, desarrollo o alcance del contenido del presente acuerdo colectivo ambas partes se comprometen a reunirse inexcusablemente para intentar solventar dichas desavenencias de forma amistosa o transaccional, con carácter previo al inicio de cualesquiera otras actuaciones que puedan emprenderse en vía judicial o administrativa. El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece. El presente acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral. Leída el acta, que encuentran conforme, la firman los interesados ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, y se entrega la correspondiente copia certificada a las doce horas del día de hoy.—La secretaria suplente (firmado). (03/30.006/09) |

