Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
14-10-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091014-0005

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ZARZALEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno del Ayuntamiento de Zarzalejo, en sesión que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2009, adoptó los siguientes acuerdos:

Primero.—Aprobar provisionalmente la ordenanza fiscal que debe regir durante el próximo ejercicio económico correspondiente al año 2010 que a continuación se detalla y que figura como documento anexo del presente acuerdo: impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Segundo.—De acuerdo con lo que disponen los artículos 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las ordenanzas anteriores estarán expuestas al público en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento durante un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dentro del citado plazo los interesados podrán examinar el expediente en el Ayuntamiento y presentar las reclamaciones y sugerencias que consideren oportunos.

Tercero.—Disponer que en el supuesto que no se presente ninguna reclamación en el referido período de exposición pública, el acuerdo adoptado de aprobación provisional se considerará elevado automáticamente a definitivo, sin necesidad de ulterior acuerdo.

ORDENANZA SOBRE EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.o  Hecho imponible.—El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría según lo que dispone el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.o  Exenciones y bonificaciones.—Estarán exentos de este impuesto:

1.  Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos en la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

2.  Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carre­ra acreditados en España que sean súbditos de los países respectivos, identificados externamente y si hay reciprocidad en su extensión y grado. Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y los de sus funcionarios con estatuto diplomático.

3.  Los vehículos respecto de los cuales se derive lo que se dispone en tratados o convenios internacionales.

4.  Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

5.  Los vehículos para personas con movilidad reducida a lo que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras se mantengan estas circunstancias, tanto con los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios por más de un vehículo ­simultáneamente.

Al efecto de lo que se dispone en este párrafo, se considerarán personas con disminución las que tengan esta condición en grado igual o superior al 33 por 100.

Para poder gozar de esta bonificación los beneficiarios deberán presentar ante el Ayuntamiento la solicitud correspondiente, a la cual adjuntarán la documentación siguiente:

— Permiso de circulación del vehículo.

— Ficha técnica del vehículo, en la cual deberán constar las modificaciones efectuadas.

— Certificación de la minusvalía que afecta al interesado, si el vehículo está adaptado para su conducción por disminuidos físicos.

1.  Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

2.  Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provista con la cartilla de inspección agrícola.

Para poder gozar de esta bonificación los beneficiarios deberán presentar ante el Ayuntamiento la solicitud correspondiente, a la cual adjuntarán la documentación acreditativa de la calificación del vehículo como agrícola.

3.  Gozarán de una bonificación del 100 por 100 la cuota del impuesto, los vehículos con una antigüedad superior a los veinticinco años.

Para poder gozar de esta bonificación los beneficiarios deberán presentar ante el Ayuntamiento, junto con la solicitud, la documentación acreditativa de la antigüedad del vehículo.

4.  Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto:

a) Los vehículos eléctricos y bimodales (híbridos).

b) Los vehículos que utilicen biocombustibles o gas natural.

Para poder gozar de esta bonificación los titulares deberán solicitar la concesión acreditando las características del vehículo.

El período de solicitud de la bonificación será del 1 al 31 de diciembre del ejercicio anterior en el que el sujeto pasivo tenga derecho.

Esta bonificación solo se concederá a partir del ejercicio en el cual el vehículo se incorpore al padrón del impuesto.

1.  Una vez acordadas las bonificaciones de los apartados 5, 7, 8 y 9, se expedirá documento acreditativo del acuerdo de la concesión.

2.  Las exenciones solicitadas con posterioridad a la meditación del impuesto con liquidaciones emitidas, pero que no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio en el cual se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la bonificación.

Art. 3.o  Período impositivo y acreditación.—1.  El período impositivo coincide, con carácter general, con el año natural, excepto en los casos de:

— Primera adquisición del vehículo: el período impositivo del primer año será el de los trimestres naturales, contados a partir del primer día del trimestre natural en el que se produzca la adquisición del vehículo.

— Baja definitiva del vehículo: el período impositivo del ejercicio en el que se produce la baja definitiva del vehículo será el de los trimestres naturales, contados a partir del día de acreditación del impuesto hasta el último día del trimestre natural en el que se produzca la baja definitiva del vehículo.

2.  El pago del impuesto se acreditará mediante el recibo tributario correspondiente.

Art. 4.o  Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a nombre de las cuales conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 5°.  Cuota.—1.  Las cuotas aplicables son las que figuran en el cuadro de tarifas fijado en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, en vigor, o el que establezca legalmente el Estado, incrementadas con el coeficiente del 0,90.

2.  En caso de que las cuotas del cuadro de tarifas del artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se modifiquen mediante Ley, el coeficiente recogido en el apartado anterior se aplicará sobre las cuotas resultantes de la modificación.

3.  Con tal de aplicar las cuotas del impuesto, los vehículos se definirán según las diferentes categorías establecidas en la letra b) (clasificación por criterios de construcción) del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el cual se aprobó el Reglamento General de Vehículos.

4.  A estos efectos, se aplicarán las reglas siguientes para la determinación de las cuotas a satisfacer por los vehículos siguientes:

— Los tractocamiones y los “tractores de obras y servicios” tributarán por su potencia fiscal, siendo de aplicación las cuotas correspondientes a los tractores.

— Los furgones, furgonetas, vehículos mixtos, todoterrenos y otros tipos de vehículos derivados de turismo tributarán como turismos según su potencia fiscal, excepto en los siguientes casos:

l Si el vehículo estaba habilitado para el transporte de más de nueve personas, tributará como autobús.

l Si el vehículo estaba habilitado para el transporte de más de 525 kg de carga útil, tributará como camión.

— Los motocarros y cuadriciclos tendrán la consideración de motocicletas y, por tanto, tributarán según su cilindrada.

— Cuando se trate de vehículos articulados, tributarán:

l La tractora según su potencia fiscal, siendo de aplicación las cuotas establecidas para los tractores.

l Los remolques y semiremolques según su carga útil.

— Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas ­correspondientes a los tractores.

Art. 6.o  Gestión del impuesto.—1.  Por lo que respecta a la gestión, la liquidación, la inspección, la recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, se estará a lo que disponen los artículos 97 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del registro público de tráfico y en las comunicaciones de altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio que la Prefectura de Tráfico remita a este Ayuntamiento.

2.  En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que alteres su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días que se contarán desde la fecha de la adquisición de la reforma, una declaración-liquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria adecuada y la realización de la misma.

A la declaración-liquidación se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3.  Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a la que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras la oficina gestora no compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 7.o  Régimen de ingreso.—1.  En el caso de vehículos ya ma­tricu­lados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de edictos publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más convenientes.

En ningún caso el período de cobro en voluntaria será inferior a dos meses.

2.  Las liquidaciones de ingreso directo deberán satisfacerse dentro de los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma de rango legal que afecte a cualquier elemento de este impuesto, será de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir de la publicación de su aprobación definitiva y del texto íntegro de esta en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en todo caso, con efectos desde el 1 de enero de 2010 si la publicación fuese anterior.

Zarzalejo, a 28 de septiembre de 2009.—El alcalde, Rafael ­Herranz Ventura.

(03/32.089/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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