Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
16-10-2009

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091016-0197

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Pleno del Ayuntamiento

Secretaría General

ANUNCIO

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de septiembre de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:

“Primero.—Aprobar la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales, que se adjunta al presente acuerdo.

Segundo.—Publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID este acuerdo y la modificación de la ordenanza que constituye su objeto”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Exposición de motivos

La ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales, aprobada por acuerdo plenario de 26 de julio de 2001, tiene por objeto establecer los requisitos exigibles en el término municipal de Madrid para la tenencia de los animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno, y de otra, la adecuada protección de los animales, todo ello dentro del siguiente marco normativo:

— Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de abril de 2003).

— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de marzo de 2002).

— Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid (“Boletín Oficial del Estado” número 53, de 2 de febrero de 1990). Modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 41, de 18 de febrero).

— Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de la Ley 1/1990 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 145, de 20 de junio de 1991).

— Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 84, de 9 de abril de 2003), que aplica el Real Decreto 287/2002, y crea los registros de perros potencialmente peligrosos.

El artículo 11 de la mencionada ordenanza regula, en nueve apartados, las normas de convivencia entre animales y ciudadanos, determinando su apartado primero que los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin y que en los parques y jardines que carezcan de las mismas podrán estar sueltos en determinados horarios, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso, no siendo de aplicación lo anterior a los animales calificados como potencialmente peligrosos.

Asimismo, la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMA), aprobada por acuerdo plenario de 24 de julio de 1985, como parte integrante del título IV, “Uso de las zonas verdes”, de su libro IV, dedica un capítulo específico a la protección de animales, estableciendo, en su artículo 212, que los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas del césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas, pájaros y otras aves. Asimismo, sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de la ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etcétera.

Por último establece que el propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

La Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, establece una serie de normas obligatorias para los poseedores de los animales de compañía, al propio tiempo que obliga a los Ayuntamientos a habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el esparcimiento de los perros.

Por todo lo expuesto y al objeto de armonizar las ordenanzas y preceptos anteriormente indicados, se estima necesario proceder a la modificación del apartado 1) del artículo 11 de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales, que debe quedar con la siguiente redacción, manteniéndose sin variación los restantes apartados:

Artículo único.  Modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales.—Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

“Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento para este fin. En los parques y jardines, sin perjuicio del horario de cierre de cada uno de ellos, podrán estar sueltos entre las diecinueve y las diez horas en el horario oficial de invierno, y entre las veinte y las diez horas, en el horario oficial de verano, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como potencialmente peligrosos, conforme al Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, que deberán, en lugares públicos, ir siempre provistos de correa y bozal.

En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario”.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicación, entrada en vigor y comunicación.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3, párrafos e) y f), de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la modificación de la presente ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 25 de septiembre de 2009.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/33.420/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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