Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091019-0056
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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO NÚMERO 15 DE MADRID EDICTO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN En el procedimiento de menor cuantía número 487 de 1999 se ha dictado resolución del tenor literal siguiente: Sentencia número 104 de 2007 En Madrid, a 13 de abril de 2007.—La ilustrísima señora doña María Vilma del Castillo González, magistrada-juez de primera instancia de Madrid, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 487 de 1999, a instancias de doña Paula Cusi Presa Matute y doña María Fernanda Fernández Posada, contra don Santiago Moro Escalona, doña Elena Balduque de la Torre y “Film Toons, Sociedad Limitada”. Antecedentes de hecho: Primero.—Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados y socios de “Film Toons, Sociedad Limitada”, al pago de 120.000 dólares USA de principal, más 53.450 dólares USA de intereses devengados, así como a los intereses que se devengaren desde la interposición de la demanda al pactado interés del 11 por 100 sobre el principal, con expresa imposición de costas y gastos. Segundo.—Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el término legal compareciere en autos asistida de abogado y procurador y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el cual suplicaba. Tercero.—Que contestada la demanda, se convocó a las partes a la celebración de la comparecencia, que tuvo lugar el día 16 de enero de 2003, asistiendo los abogados y procuradores de los litigantes, y no lográndose el acuerdo entre las partes, estas se ratificaron en sus respectivos escritos, recibiéndose el procedimiento a prueba por ocho días, dentro de cuyo término se propusieron por ambas partes las que constan en autos. Cuarto.—Que abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada, quedando pendiente la confesión judicial por la renuncia del abogado y procurador de los demandados, habiendo sido requeridos por diez días para personarse con dichos profesionales, sin que esto se llevara a cabo, con el resultado que obra en autos. Quinto.—Que terminado el período probatorio, se unieron a las pruebas practicadas a los autos, poniendo de manifiesto las actuaciones a las partes a los efectos de presentar los respectivos resúmenes de prueba, que han quedado incorporados a los autos, dejando los autos conclusos para dictar sentencia. Sexto.—Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación. Fundamentos de derecho: Primero.—Se ejercita por doña María Fernanda Fernández Posada y doña Paula Cusi Presa Matute acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores contra “Film Toons, Sociedad Limitada”, don Santiago Moro Escalona y doña Elena Balduque de la Torre, basada en la escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía personal otorgada por el administrador de la mercantil codemandada, obedeciendo la deuda a la devolución de la aportación realizada para la explotación de la serie de animación “Marcelino Pan y Vino”. Habiéndose otorgado escritura de poder subrogatorio por la señora Cusi a favor de la también demandante señora Fernández Posada. En cuanto a la responsabilidad de los administradores se alega la desaparición de la sociedad de su domicilio, habiendo cesado en su actividad sin entrar en mecanismo disolutorio alguno, tratándose la sociedad de un mero artificio en el tráfico. Segundo.—Expuesto así en síntesis el objeto de la demanda, habiéndose opuesto inicialmente los demandados sin posteriormente mantener su personación en autos, previamente habrá de resolverse sobre la legitimación de las demandantes para el ejercicio de la acción, así como su personación en debida forma. Consta otorgado ante notario de la ciudad de México poder de subrogación para el cobro por doña Paula Cusi a favor de doña María Fernanda Fernández, así como certificado de leyes mexicanas emitido por la embajada de México en España por el que analizado el anterior poder certifica que contiene facultades para requerimiento, entablar juicios, nombrar abogados y procuradores para litigios y transaccional la deuda en relación al asunto específico del cobro de la misma que nos ocupa. Luego de lo anterior, que no ha sido desvirtuado, se deduce la legalidad y suficiencia del poder otorgado a favor de la procuradora actora, así como la legitimación para la acción ejercitada de doña María Fernanda Fernández Posada. Tercero.—En cuanto al fondo del asunto, acreditado suficientemente que ha sido el reconocimiento de deuda mediante escritura otorgada ante notario de fecha 19 de enero de 1996 por don Santiago Moro Escalona, en nombre y representación, como administrador único de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada “Film Toons, Sociedad Limitada”, a favor de doña Paula Cusi Presa Matute, por el que se declara, reconoce y se compromete y obliga a pagar la cantidad que adeuda de 120.000 dólares USA, como reintegro de su aportación según el contrato firmado entre “Film Toons, Sociedad Limitada”, “Epam, Sociedad Anónima”, “Producciones Saber Ver” y “Telecine España, Sociedad Anónima”, en Madrid, el día 1 de abril de 1995, más el 9 por 100 de interés desde abril de 1995 en un solo pago, antes del día 31 de julio de 1996 y en dicha divisa, procede acoger la acción que se ejercita contra dicha entidad, toda vez los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. En este caso, además, la actora ha cumplido sobradamente con la prueba aportada y practicada la existencia de la deuda reconocida y que no se sometió a condición o reserva alguna. Cuarto.—Respecto a la garantía personal del codemandado señor Moro Escalona, que la actora alega, sin embargo, si observamos la escritura de reconocimiento de deuda, y a pesar de que su denominación puede ser equívoca: Escritura de reconocimiento unilateral de deuda con garantía personal otorgada por “Film Toons, Sociedad Limitada”, a favor de doña Paula Cusi Presa Matute, y de que posteriormente se vuelve a manifestar la formalización de “escritura de reconocimiento unilateral de deuda con garantía personal”, es lo cierto que en el contenido de la misma no consta la actuación del señor Moro en nombre propio, ni la mención expresa de garantizar, afianzar o avalar personalmente dicho reconocimiento, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.827 del Código Civil, por el que la fianza no se presume, debe ser expresa, ha de considerarse que si bien no requiere forma especial, ha de ser contrastada de forma expresa, debiendo interpretarse restrictivamente, debiendo, por tanto, la declaración constitutiva de fianza ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, conforme a reiterada jurisprudencia, por lo que en el caso que nos ocupa no puede concluirse su constitución como pretende la demandante. Quinto.—Respecto a la responsabilidad de los administradores, acción que se ejercita acumuladamente, ha de señalarse que los administradores deben actuar en el ejercicio de su actividad, observando las normas de un ordenado comerciante, y responden de los daños que causen a terceros por las acciones u omisiones que realicen sin la debida diligencia, cuando el patrimonio de la sociedad resulte insuficiente para satisfacer las deudas sociales (artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 69 de su Ley Reguladora, pero, además, y esto es muy importante, responden de las deudas de la sociedad, de forma personal y solidaria, cuando como consecuencia de las pérdidas quedara reducido el patrimonio de la sociedad, en una cantidad inferior a la mitad del capital social, y no convocaran la junta general de accionistas en el plazo máximo de dos meses para que por dicha junta se acordara la disolución de la sociedad, conforme se establece en los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta última acción tiene una naturaleza objetiva, constituyendo una obligación “ex lege”, sin que para su apreciación sea necesaria que se acredite culpa o negligencia, no siendo tampoco una acción subsidiaria, pues obliga a los administradores incumplidores al pago solidario de las deudas sociales, o lo que es lo mismo, a una asunción legal de la deuda. Derivándose ello de lo actuado en los presentes autos procede la estimación de la demanda en este punto. Sexto.—Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 las costas han de ser impuestas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al supuesto de autos. Fallo Que estimando la demanda interpuesta por doña María Fernanda Fernández Posada y doña Paula Cusi Presa Matute, frente a “Film Toons, Sociedad Limitada”, don Santiago Moro Escalona y doña Elena Balduque de la Torre. 1. Debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 120.000 dólares USA, más intereses pactados. 2. Debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a autos, lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Y como consecuencia del ignorado paradero de doña María Antonia Moro Carrasco, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación. Madrid, a 1 de septiembre de 2009.—El secretario (firmado). (02/11.264/09) |

