Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-10-2009

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091028-0328

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MADRID

OTROS ANUNCIOS

Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública

ANUNCIO

Decreto de 9 de octubre de 2009, del delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, por el que se aprueba la instrucción sobre la interpretación del artículo 3 del anexo del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la Entidad Nacional de Acreditación.—Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de junio de 2009, se aprobó la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades (en adelante, la Ordenanza). La Ordenanza establece un nuevo modelo de gestión de las licencias urbanísticas de actividades basado en la colaboración de entidades privadas acreditadas y autorizadas que se denominan entidades colaboradoras en la gestión de licencias urbanísticas (en adelante ECLU).

De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ordenanza, la Entidad Nacional de Acreditación (en adelante ENAC) fue designada entidad de acreditación mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 23 de julio de 2009, suscribiéndose con dicha entidad el correspondiente convenio de acreditación el 28 de julio de 2009. En el anexo de dicho convenio se establecieron los requisitos específicos de acreditación de las ECLU.

El artículo 3 del citado anexo establece que, además de los requisitos generales previstos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y en los criterios generales de acreditación. Competencia técnica de las entidades que realizan inspección (CGA-ENAC-EI), las ECLU deben cumplir con unos requisitos complementarios de independencia, imparcialidad e integridad.

Durante el proceso de acreditación iniciado por la ENAC se han planteado diversas dudas en cuanto a la interpretación que haya de darse a estas exigencias de independencia, imparcialidad e integridad y al alcance de las mismas respecto de otras posibles actividades a desarrollar por las empresas que deseen constituir una ECLU.

La presente instrucción tiene por objeto fijar un criterio interpretativo común respecto de los mencionados requisitos, de forma que tanto la ENAC, como los solicitantes de la acreditación, dispongan de unas reglas precisas para valorar el cumplimiento del artículo 3 del anexo del convenio.

El artículo 25 c) de la Ordenanza establece la obligación de las ECLU de cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el Área de Gobierno competente del Ayuntamiento de Madrid. En este sentido, el artículo 3.2.k) del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 5 de junio de 2008, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública y se delegan competencias en su titular y en los titulares de sus órganos directivos, atribuye al titular del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública la competencia para la interpretación y resolución de cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la Ordenanza en las materias atribuidas a su competencia, entre las cuales se encuentra la gestión del sistema de acreditación y autorización de las ECLU.

En su virtud, dispongo:

Primero.—Aprobar la instrucción sobre la interpretación del artículo 3 del anexo del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la ENAC, cuyo contenido se incorpora como anexo del presente decreto.

Segundo.—El presente decreto surtirá efectos a partir de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid” y en la página “web” del Ayuntamiento de Madrid.

ANEXO

INSTRUCCIÓN SOBRE LA INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 3 DEL ANEXO DEL CONVENIO
DE COLABORACIÓN ENTRE EL AYUNTAMIENTO
DE MADRID Y LA ENTIDAD NACIONAL
DE ACREDITACIÓN

1.  Según dispone el apartado 1 del artículo 3 del anexo del convenio, “Las ECLU y su personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza, deberán cumplir con los requisitos establecidos para entidades de inspección tipo A”.

2.  Según dispone el apartado 2 del artículo 3 del anexo del convenio las ECLU y las organizaciones a las que pertenezcan “no podrán estar implicadas en la realización de actividades relacionadas directamente con las comunicaciones previas, ni con la obtención de licencias municipales, ni con el control periódico de las mismas. En particular no podrán tener relación directa con la elaboración ni supervisión de proyectos técnicos de obras, documentación técnica de instalaciones, etcétera, ni con la dirección, supervisión ni ejecución de las obras que se desprendan de dichos proyectos técnicos, necesarios e imprescindibles para la obtención de licencia urbanística”.

3.  La aplicación de los citados preceptos no implica que las ECLU y las organizaciones a las que pertenezcan no puedan mantener las relaciones anteriormente descritas en ningún caso y circunstancia. Por el contrario, la aplicación de dichos requisitos ha de entenderse referida al ámbito de las funciones de verificación y control propias de las ECLU, que coincide con el alcance del control de legalidad propio de las licencias urbanísticas, previsto en los artículos 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y 10 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004, en relación con el artículo 5 de la Ordenanza.

4.  De esta forma, en el ámbito de aplicación de la Ordenanza, las organizaciones a las que pertenezcan las ECLU no podrán, con carácter general, desarrollar actividades de dirección, supervisión o ejecución respecto de obras, actuaciones o instalaciones técnicas sujetas a licencia urbanística del Ayuntamiento de Madrid. Tales actividades solo podrán realizarse por las organizaciones a las que pertenezcan las ECLU cuando su desarrollo no esté sujeto a licencia urbanística del Ayuntamiento de Madrid, como sucede, por ejemplo, con el control de calidad de la edificación.

5.  No obstante, puede suscitarse alguna duda sobre la imparcialidad debida en el caso de que una ECLU desarrolle sus funciones respecto de una actuación en cuya fase de ejecución, intervenga posteriormente una empresa perteneciente a la organización en la que se integra dicha ECLU.

Por tal motivo, como garantía de la independencia, imparcialidad e integridad de la actuación de la ECLU, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.c) de la Ordenanza, se establece el siguiente criterio interpretativo de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del anexo del convenio:

“1.  Las organizaciones a las que pertenezcan las ECLU solo podrán desarrollar actividades de dirección, supervisión o ejecución respecto de obras, actuaciones o instalaciones técnicas, cuando dichas actividades no estén sujetas a licencia urbanística del Ayuntamiento de Madrid.

2.  No obstante lo anterior, dichas actividades no podrán realizarse respecto de aquellas obras, actuaciones o instalaciones técnicas en las que hubiese realizado funciones de verificación y control una ECLU perteneciente a tales organizaciones.

3.  La limitación establecida en el punto 2 no será de aplicación a las organizaciones a las que pertenezcan las ECLU, cuando actúen como organismos de control autorizados de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente”.

Madrid, a 9 de octubre de 2009.—El delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, Juan Bravo Rivera.

(02/12.062/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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