Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091117-0238
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS LOS SANTOS DE LA HUMOSA RÉGIMEN ECONÓMICO El Pleno del Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa (Madrid), en sesión ordinaria celebrada con fecha 6 de agosto de 2009, acordó la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras. Adjunto remito texto íntegro de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por recogida de basuras”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa por prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales o artísticas y de servicios. 2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios: a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales, laboratorios u otros establecimientos. b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales. c) Recogida de escombros de obras. Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que utilicen u ocupen viviendas y locales ubicados, en los lugares, plazas, calles, o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio. Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores, y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5. Exenciones.—No se concederá exención o bonificación alguna en la exención de la presente tasa, excepto a la Compañía Telefónica Nacional de España en los términos establecidos en la Ley 15/1987. Art. 6. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria anual consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2. A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas: Epígrafe a) Viviendas: por cada vivienda: 27 euros. Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no excedan de 10 plazas. Epígrafe b) Establecimientos y locales comerciales y mercantiles: 50 euros. Epígrafe c) Bares, tabernas, restaurantes y cafeterías: 60 euros. Epígrafe d) Establecimientos especiales (rurales y deportivos): 150 euros. Epígrafe e) Grandes establecimientos (banquetes y eventos sociales): 600 euros. 3. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un año completo. 4. Punto limpio: La determinación de las bases, tipos y cuotas se realizarán de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas: Art. 7. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa, independientemente de su utilización. 2. Establecido el servicio y en funcionamiento, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año. 3. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo del importe total o parcial de la tasa, desde el momento de la concesión de la licencia de primera ocupación. Art. 8. Normas de gestión.—1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer año. 2. Las declaraciones referentes a cambios de contribuyentes surtirán efectos en el período siguiente que corresponda al período que satisfagan. 3. Cuando se comuniquen bajas de contribuyentes que impliquen alta de otros contribuyentes, se deberá acompañar dicha alta, sin cuyo requisito no tendrá efectividad la baja. 4. La Administración municipal procederá a incluir en las relaciones de contribuyentes, de oficio, a los receptores de servicios obligatorios cuando se extiendan estos a nuevas calles, zonas o barrios, etcétera, notificando reglamentariamente la nueva liquidación, estando obligados, no obstante a los contribuyentes, a facilitar los datos o documentos necesarios para ello. 5. En las altas y bajas se prorrateará por trimestres. Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Derecho supletorio.—En lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen, y supletoriamente en lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley General Tributaria, Ley Presupuestaria, Legislación de la Comunidad Autónoma y ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento, en su caso. DISPOSICIÓN FINAL La presente modificación de ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 6 de agosto de 2009, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. (03/35.757/09) |

