Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091125-0301
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS POZUELO DE ALARCÓN ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO En ejecución del acuerdo plenario de 17 de septiembre de 2009, a tenor de lo establecido en los artículos 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 43.2.d) del Reglamento Orgánico del Pleno, y en cumplimiento del decreto de Alcaldía de 13 de noviembre de 2009, sobre la aprobación de la ordenanza reguladora del absentismo escolar en el municipio de Pozuelo de Alarcón, no habiéndose presentado alegación alguna en el período de información pública, según certifica la concejala-secretaria de la Junta de Gobierno Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la citada Ley 7/1985, se hace público, para su entrada en vigor (al decimosexto día siguiente a su publicación), el texto íntegro siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ABSENTISMO ESCOLAR EN EL MUNICIPIO DE POZUELO DE ALARCÓN PREÁMBULO I. La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 27, apartados 1 y 4, el derecho a la educación y especifica que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a Educación, establece en el título preliminar, artículo 1.1, que “Todos los españoles tienen derecho a la educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación básica y, si se da el caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca”. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su capítulo II, artículo 4.1, que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas”, y en artículo 4.2, “la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad”. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su título II, capítulo primero, artículo 13.2, dispone que “cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”. La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 6/1995), capítulo IV, de Protección Educativa, dispone en su artículo 46.1 que “la Administración autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones locales conducentes a combatir el absentismo escolar”. Esta misma Ley tipifica en sus artículos 98, 99 y 100 como infracciones leves, graves o muy graves, según reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, “no gestionar plaza escolar para un menor de edad en edad obligatoria de escolarización” y “no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores”, concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores según establecen el artículo 105 y el artículo 107 para resolver e imponer sanciones por parte de los alcaldes. El Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos, señala en su artículo 11.1 que “los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad”. El artículo 13.1, por su parte, manifiesta que “los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad”. Y el artículo 35 que “el estudio constituye un deber básico de los alumnos”. Este deber se extiende a la obligación de asistir a clase con puntualidad. El decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 3.4 que “será el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la Ley vigente y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus normas de conducta propias, teniendo en cuenta que estas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos: a) La asistencia a clase. Asimismo, el artículo 7.2 previene que corresponde al profesor tutor valorar la justificación de las faltas de asistencia de sus alumnos. El decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, prescribe en el artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”. II. El título competencial general en materia de absentismo escolar dentro del ámbito local lo constituye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios sus competencias legales e incluye en su artículo 25.n) como una de las competencias de los municipios “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los órganos docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”, y el artículo 4.1.f) que le reconoce potestad sancionadora. Igualmente, dicha potestad viene regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, establece en el capítulo V, artículo 10, que “los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial”. En su artículo 11, dispone la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar. La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el título VI de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Así, el artículo 105 dispone que “los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por: a) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares”. En los casos de municipio de más de 50.000 habitantes. El artículo 107 de la misma norma establece la competencia para resolver que corresponderá al alcalde cuando el expediente se hubiere incoado por la entidad respectiva. La presente ordenanza municipal sobre absentismo escolar tiene como objeto la intervención de la Administración municipal para garantizar el derecho y la obligación a la escolarización obligatoria, así como dotar de un instrumento jurídico que permita alcanzar la finalidad última de la asistencia a las aulas. Esta ordenanza pretende recordar a los padres, tutores y guardadores de los menores las obligaciones que tienen para con ellos, entre ellas la de velar por el derecho a la escolaridad obligatoria de manera integral. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Disposición general.—En uso de la potestad reglamentaria conferida a las Corporaciones Locales por el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley, y del artículo 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III, título VI, de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar. El objeto de la presente ordenanza es garantizar la escolarización y combatir el absentismo escolar en el municipio de Pozuelo de Alarcón de todos los niños y niñas en edad obligatoria de escolarización. El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 6/1995. Art. 2. Definición de absentismo escolar.—Falta injustificada de asistencia al centro educativo por parte del alumnado en período obligatorio de escolarización, de seis a dieciséis años. Art. 3. Procedimiento.—Procedimiento desde el centro educativo: — Desde los centros educativos la intervención con el alumno y su familia se realiza a través del profesor tutor (anexo I), el jefe de estudios (anexo II), la Comisión de Absentismo de Centro (anexo IV y V) y Mesa Local de Absentismo (anexo VI). Procedimiento fuera del centro educativo: — La intervención con el alumnado absentista se detecta a través de Policía Municipal (anexo III). Una vez agotadas las actuaciones contempladas en el Programa Marco de Absentismo Escolar, a través de la mesa local de Absentismo Escolar, se adoptarán las medidas previstas en la presente ordenanza. TÍTULO II Infracciones Art. 4. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputable las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza. Art. 5. Clasificación.—Las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Art. 6. Infracciones leves.—Constituyen infracciones leves: a) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores. b) No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores. Art. 7. Infracciones graves.—Constituyen infracciones graves: a) La reincidencia en infracciones leves. b) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores. c) Impedir la asistencia a un centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores. Art. 8. Infracciones muy graves.—Constituyen infracciones muy graves: a) La reincidencia en infracciones graves. b) No gestionar la plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando los perjuicios fuesen muy graves. c) Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores. TÍTULO III Sanciones Art. 9. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora a otros órganos municipales. Art. 10. Sanciones.—Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas mediante la imposición de las sanciones pecuniarias que se regulan a continuación: — Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 6 de la presente ordenanza: amonestación por escrito o multa hasta 3.005 euros. — Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 7 de la presente ordenanza: multas desde 3.005,18 euros hasta de 30.051 euros. — Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 8 de la presente ordenanza: multa desde 30.051 hasta de 60.101 euros. Art. 11. Graduación de sanciones.—Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a los siguientes elementos: a) Reiteración de las mismas. b) El grado de intencionalidad o negligencia. c) La gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor. d) La relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado. e) El porcentaje de tiempo reglamentariamente previsto al mes en las faltas de asistencia al centro escolar. f) Si la inasistencia del menor al centro escolar ha provocado ausencia de evaluación, evaluación suspendida o pérdida de evaluación y dependiendo del número de asignaturas. Art. 12. Reincidencia.—Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella. TÍTULO IV Procedimiento sancionador Art. 13. Obligatoriedad de expediente.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos. Art. 14. Actuaciones previas. a) Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para la prevención y control del absentismo escolar, establecidas tanto en el Programa Marco de la Consejería de Educación como en el Plan Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar. Según se recoge tanto en el Programa Marco como en el Plan Municipal, la Mesa Local de Absentismo, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente y la documentación correspondiente al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para que se proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador. b) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras tanto no exista un pronunciamiento judicial. Art. 15. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización. Art. 16. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza. TÍTULO V Prescripción Art. 17. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, que establece que “las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los anexos mencionados en esta ordenanza estarán disponibles en la Concejalía correspondiente. Contra el procedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación como previene el artículo 46 de la última de las Leyes citadas, o cualquier otro que se estime procedente. Pozuelo de Alarcón, a 16 de noviembre de 2009.—La secretaria general del Pleno, Elvira M. C. García García. (03/38.004/09) |

