Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-12-2009

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091202-0083

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO NÚMERO 57
DE MADRID

EDICTO

En el juicio procedimiento ordinario número 1.605 de 2007, sobre otras materias, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 75 de 2009

En Madrid, a 27 de enero de 2009.—Vistos por la ilustrísima señora doña María Jiménez García, magistrada-juez titular del Juzgado de primera instancia número 57 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal de desahucio que con el número 1.605 de 2007 se siguen en este Juzgado, y en los que han sido parte: de una, y como demandante, doña María Teresa García Guíu, representada por la procuradora de los tribunales doña Sandra Osorio Alonso y asistida por la abogada señora Nuche García, y de otra, y como demandado, don Bernardo Esteban Muncharaz, declarado en rebeldía procesal, se procede, en nombre de Su Majestad el Rey a dictar la presente resolución:

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por la procuradora de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a este Juzgado procedente de la oficina del Decanato, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en dicho escrito, terminando suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.456,48 euros reclamada, más los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera y contestara a la demanda en el plazo de veinte días, y verificando tal emplazamiento sin comparecer, mediante providencia dictada el 1 de septiembre pasado, se acordó su rebeldía procesal, convocándose a las partes para la celebración de la correspondiente audiencia previa el siguiente día 21 de enero de 2009, a las nueve y treinta horas, la cual se celebró con asistencia de la actora y el resultando que obra en el acta extendida al efecto por la señora secretaria y en la correspondiente grabación, en la que la actora formuló las alegaciones que constan en acta, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como medios la documental aprobada y el interrogatorio del demandado, admitiéndose la totalidad de la prueba propuesta y señalándose para la celebración del correspondiente juicio el siguiente día 27 de enero, a las once horas, el cual se celebró igualmente con la sola asistencia de la parte actora, y ante la incomparecencia del demandado se formularon las preguntas interesadas para su interrogatorio, y tras formularse conclusiones por la parte actora, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero.—En la tramitación del presente proceso se ha observado las normas y formalidades legales, con excepción de lo previsto para el señalamiento de vistas dado el cúmulo de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Es pretensión de la parte actora que se condene al demandado al abono de la cantidad de 4.456,48 euros como principal, más intereses y costas, consistente en la cantidad resultante pendiente de abonar por el mismo correspondiente a las rentas y cantidades asimiladas generadas por el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, y que resultó resuelto en el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas seguido bajo el número 151 de 2006 ante el Juzgado de primera instancia número 48 de Madrid, y ello una vez descontada las cantidades de 3.000 euros y 2.200 euros abonados durante la tramitación de dicho procedimiento, la cantidad de 3.150 euros que ingresó para interponer recurso de apelación contra la sentencia antes citada, recurso que quedó posteriormente desierto, y la cantidad de 2.850 euros que el demandado había dejado en depósito a la actora a la firma del contrato de arrendamiento.

Segundo.—Advierte el número 2 del artículo 496 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

Señala el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Asimismo, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si la parte citada para el interrogatorio no comparece al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.

Tercero.—A la vista de lo actuado, de la situación rebelde del demandado y de la documental propuesta y practicada en relación con el precepto anteriormente citado, y el resultado de la prueba de interrogatorio propuesta y admitida, procede hacer un pronunciamiento estimatorio de lo pretendido por la actora en su escrito inicial, en cuanto al principal, al haberse acreditado debidamente la realidad de los hechos alegados en el demanda al inferirse de dicha documental la existencia de una deuda dineraria cierta, líquida y exigible a favor de la actora, imputable al demandado, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como al no ser impugnados los documentos presentados junto a la demanda, ni discutirse su autenticidad, permite dar por cierta la existencia de la relación jurídica entre las partes, y, asimismo, y dado que se acredita que el lanzamiento del demandado se produjo el día 2 de marzo de 2007, no queda acreditado el abono más que las cantidades reconocidas por la parte actora 3.000 euros y 2.200 euros, por lo que descontando además la cantidad depositada para recurrir y la cantidad dejada de depósito a la firma del contrato, resulta la deuda de la cantidad reclamada por la actora en su escrito de demanda, teniendo en cuenta la aplicación lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, que prevé como principal obligación del arrendatario la de satisfacer el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

En consecuencia, resultado aplicables al fondo de asunto los artículos 1.088, 1089, 1.091, 1.101, 1.255, 1.256 y concordantes del Código Civil, y especialmente los artículos antes citados, e igualmente, al amparo de lo previsto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda debidamente acreditado la realidad de la deuda objeto de demanda, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 1.555 del Código Civil ha de condenarse a la demandada al pago de lo pretendido por la parte demandante, es decir, a la cantidad devengada hasta la fecha del lanzamiento, y que asciende a la cuantía reclamada.

Cuarto.—En cuanto a los interese, se deben los legales desde la fecha de citación al acto de juicio en base a los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 del Código Civil, independientemente de los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la presente resolución.

Quinto.—Resulta de aplicación en materia de costas el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, no apreciándose en el presente caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la moderación de tal criterio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Osorio Alonso, en nombre y representación de doña Teresa García Guíu, contra don Bernardo Esteban Muncharaz, debo condenar y condeno a que dicho demandado abone a la actora la cantidad de 4.456,48 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado en la forma prevista por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del que conocerán la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, advirtiéndose expresamente que el número 1 del artículo 339 de la citada norma establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Llévese la parte resolución al libro de sentencias del Juzgado, quedando testimoniado en las presentes actuaciones, y tómese oportuna nota en los libros de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, a cuya publicación en forma se procederá, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por la magistrada-juez que la dictó estando celebrando en audiencia pública y presente yo, el secretario, doy fe.

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica a don Bernardo Esteban Mucharanz, en situación de rebeldía procesal, la sentencia dictada en los presentes autos.

Y para que conste de notificación edictal en forma al demandado rebelde, expido y firmo el presente.

En Madrid, a 29 de enero de 2009.—El secretario (firmado).

(02/4.137/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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