Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091202-0155
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS GUADARRAMA URBANISMO El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 15 de octubre de 2009, acordó aprobar definitivamente la Modificación Puntual número 13, apartado cuarto, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guadarrama, relativa a la definición de usos en suelo no urbanizable de protección. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se procede a publicar el contenido íntegro de la parte del Plan cuya publicación exige los citados preceptos: IV. NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE 4.1. Concepto de suelo no urbanizable El suelo no urbanizable es el que debe ser sustraído al proceso urbanizador, ya sea por razones de defensa de sus valores naturales o bien por no ser necesario para la realización del desarrollo urbano previsto. 4.2. El suelo no urbanizable se divide en dos categorías 1. Suelo no urbanizable protegido (SNUP). 2. Suelo no urbanizable común (SNUC). La delimitación de cada uno de ellos queda expresada gráficamente en el plano número 1 de Clasificación del Suelo de estas Normas Subsidiarias. Tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo pro estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planteamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesarios preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planteamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planteamiento general. Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus causas, quedasen dañados el suelo, la vegetación y la fauna o su hábitat, y los terrenos perdieran el valor que dio lugar a su protección, quedarán sujetos desde el mismo momento de la producción del daño a restitución medioambiental. En todo caso, no podrá incluirse este suelo en ninguna otra clase, dentro de los treinta años siguientes al daño sufrido, salvo su previa autorización por la Ley aprobada por la Asamblea de Madrid, en la que quede justificada la imposibilidad de dicha restitución medioambiental. 4.3. Normas de utilización del suelo A) En el suelo no urbanizable protegido (SNUP) no se podrán realizar otras construcciones e instalaciones que las estrictamente necesarias destinadas a: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo, El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la activada será la que funcionalmente sea indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Los usos a que se refiere este número podrán ser autorizados con el accesorio de vivienda, cuando esta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación. Se señalan como usos incompatibles en esta categoría de suelo todos los no expresados anteriormente. La realización de obras, edificaciones, construcciones, instalaciones y el desarrollo de usos y actividades requerirán la obtención de calificación urbanística de conformidad con la legislación aplicable. 4.4. Normas de planeamiento En todo suelo no urbanizable (protegido y común) no habrá lugar a formación de planes que impliquen transformación de su destino a uno no contemplado en el artículo anterior, ya se trate de desarrollos de baja intensidad, de polígonos industriales o de otro tipo, sino solo de aquellos planes que se refieran específicamente a las actividades contempladas. 4.5. Normas de trámite Será necesaria la calificación urbanística, en su caso, y la licencia para las actuaciones relacionada en el capítulo séptimo de estas normas. Las autorizaciones al amparo de lo establecido en el artículo 85.2 y los Planes Especiales seguirán el procedimiento expresado en el artículo 43 de la Ley del Suelo. Se presentarán proyectos completos sobre toda la parcela a la que quede vinculada la construcción. En todo caso se cumplirá lo dispuesto en la Ley Sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid de 10 de febrero de 1984. 4.6. Normas de edificación Para la edificación en SNUC se establecen las siguientes condiciones: — Parcela mínima: l Regadío: 0,75 Has. l Secano: 3,0 Has. — Tipo de edificación: aislada. — Altura máxima de la edificación: dos plantas. — Retranqueo mínimo a camino público: 20 metros. — Separación mínima de viviendas a otras edificaciones habitables: 200 metros. — Separación mínima de viviendas a límite de suelo urbano o urbanizable: 500 metros. — Plantaciones: características de cada zona. Para las edificaciones de interés social se permitirá una altura máxima de tres plantas, siempre que se justifique la necesidad y la adecuación de su implantación en el sitio, previo informe favorable del Ayuntamiento de Guadarrama y de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid. 4.7. Normas de protección de vías (Anulado). 4.7.3. Forma de actuación: Los proyectos de estas instalaciones deberán estar sometidos a la aprobación del Ayuntamiento, previo los informes sectoriales pertinentes y la aprobación en su caso del organismo autonómico. 4.8. Normas de saneamiento Los vertidos de las nuevas edificaciones no contaminarán los terrenos colindantes ni los cursos de agua de la zona, y cumplirán las condiciones establecidas en 3.5. 4.9. Normas ambientales En el SNUC las peticiones de autorización para realizar edificaciones al amparo del artículo 85.1 de la Ley del Suelo deberán contener un análisis del impacto ambiental y la propuesta de las consiguientes medidas de corrección o previsión. En el SNUP el estudio que se realice deberá justificar, además, que tales medidas garantizan la conservación de las características ambientales existentes. 4.10. Concepto de núcleo de población 4.10.1. Terrenos a los que afecta: Afecta a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, en sus dos categorías de protegido y común. Asimismo, a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o apto para la urbanización, mientras no haya sido aprobado el correspondiente Plan Parcial. 4.10.2. Características del término municipal. El término municipal de Guadarrama tiene las siguientes características, referente a las actividades agrícolas: — Superficie cultivable: 17 hectáeras, 0,4 por 100. — Superficie de barbecho: 110 hectáeras, 1,9 por 100. — Superficie de bosques y pastos: 5.447 hectáeras, 96,3 por 100. — Superficie no agrícola: 80 hectáeras, 1,4 por 100. Las explotaciones agrarias no generalizadas tienen superficies comprendidas entre 1 y 2 hectáeras, que son 20 por 100 del total de explotación. Le siguen las comprendidas entre 10 y 20 hectáeras, que significan el 15 por 100 del total. Las edificaciones características de las explotaciones agrícolas son caseríos o granjas aisladas en el campo, que contienen instalaciones agropecuarias y muy escasas viviendas. La distancia entre este tipo de construcciones se mide, normalmente, por kilómetros. Las características de las edificaciones situadas a la vera de los elementos lineales o puntuales dentro del término municipal son los siguientes: — Carreteras: gasolineras, estación de servicios y restaurantes. — Ferrocarril: apeadero. — Traída de aguas: embalses, depósitos y partidores. — Líneas de A. T.: subestaciones. — Yacimientos: canteras. 4.10.3. Definición de núcleo de población. Con base de las características reseñadas anteriormente se define como núcleo de población a los efectos de estas normas urbanísticas todo asentamiento residencial de vivienda unifamiliar que comporte una densidad de más de 30 viviendas por kilómetro cuadrado, o de vivienda colectiva cualquiera que sea el número de viviendas. 4.10.4. Condiciones objetivas que dan lugar a la formación de un núcleo de población. A efectos de estas Normas Urbanísticas se considera que se dan condiciones objetivas de posible formación de un núcleo de población cuando se actúa sobre el territorio cambiando el uso rústico por otro de características urbanas, sin previo planeamiento urbanístico. En concreto, estas pueden darse por alguna de las siguientes causas: — Parcelación de los terrenos en lotes con superficie inferior a los mínimos señalados por las normas de edificación para suelo no urbanizable. — Materialización sobre el terreno de trazados viarios propios de zonas urbanas o suburbanas. — Construcción de redes de servicio ajenos al uso agrícola. — Alineación de edificaciones a lo largo de carreteras o caminos. — Edificaciones de carácter y tipología urbanas, como bloques de pisos. — Concentración en un área determinada de edificaciones de viviendas, aun sin responder a un trazado concreto, sin producirse parcelaciones de fincas y sin disponer de redes de servicio. En Guadarrama, a 17 noviembre de 2009.—El concejal-delegado, Ricardo Lozano Carmona. (03/39.131/09) |

