Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
23-12-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091223-0263

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

En sesión del Pleno municipal, de fecha 29 de octubre de 2009, se aprobó inicialmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 1.3, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Habiéndose cumplido el plazo de exposición pública y resueltas las alegaciones presentadas a la misma, ha sido aprobada definitivamente en Pleno municipal, de fecha 17 de diciembre de 2009, procediendo a la publicación de la modificación realizada, cuyo texto es el que se indica a continuación:

Cuota tributaria

Art. 7.  Se establece en el 4 por 100.

Art. 8.  1.  El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las solicitudes de licencias de obra mayor procederán a ingresar, con carácter previo a la concesión de la licencia, el 3 por 100 de la base imponible determinada conforme establece el artículo 6 de la presente ordenanza.

La autoliquidación se practicará por los sujetos pasivos en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, junto con la tasa por licencia urbanística y los tributos y precios públicos que se devenguen con motivo de la construcción, instalación u obra cuya presentación y pago deberá efectuarse al solicitar la correspondiente licencia.

2.  Cuando se conceda la licencia preceptiva de la obra mayor, o bien cuando se inicie la construcción instalación u obra, se practicará liquidación del 1 por 100 de la base imponible determinada, igualmente, conforme establece el artículo 6 de la presente ordenanza.

3.  Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

4.  Una vez finalizadas las obras y en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración de coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados costes.

A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.

5.  A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

6.  Cuando se produzca la renuncia por escrito a una licencia de obra que no haya sido informada por los servicios técnicos municipales, la devolución del ingreso previo se realizará de oficio y bastará el informe negativo del técnico municipal y de la Intervención para que la Tesorería proceda sin necesidad de más trámite a la devolución íntegra de la cantidad ingresada.

Beneficios fiscales

Art. 9.  1.  Se aplicará una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto correspondiente a aquellas construcciones, instalaciones u obras de reforma tendentes a la eliminación de barreras arquitectónicas en viviendas que no sean de nueva construcción y que perteneciendo a las personas físicas constituyan su residencia habitual.

2.  Se aplicará una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto correspondiente a aquellas construcciones, instalaciones u obras de reforma tendentes a favorecer las condiciones de acceso de los discapacitados en locales u otros inmuebles no destinados a vivienda habitual, que por ley no estén obligados a disponer de dichos accesos.

3.  Una bonificación de un 95 por 100 de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

La declaración de especial interés o utilidad y la correspondiente bonificación deberán ser declarados por el Pleno de la Corporación y se acordarán por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo a presentar en el momento de instar la licencia municipal correspondiente y que deberá fundamentarse el especial interés de las construcciones, instalaciones u obras.

4.  Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, que deben cubrir al menos el 50 por 100 de la energía consumida por el edificio. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

5.  Las bonificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo serán acordadas por la Junta de Gobierno Local previa solicitud motivada del sujeto pasivo, a presentar en el momento de instar la licencia municipal correspondiente, al mismo tiempo de presentar la solicitud de la bonificación, el interesado deberá aportar los documentos justificativos de la petición.

6.  En estos supuestos la determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación administrativa, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se produzca el acuerdo municipal.

7.  En este impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales y el regulado en los apartados anteriores.

8.  No serán aplicables dos o más bonificaciones sobre la misma liquidación tributaria, aunque concurran los requisitos para obtenerlas, salvo en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En caso de que el sujeto pasivo tenga derecho a varias de las bonificaciones fiscales no declarados expresamente como acumulativos o compatibles, por concurrir los requisitos establecidos al efecto, se aplicará aquella que haya sido expresamente elegida por el contribuyente o, en su defecto, la que ofrezca mayor beneficio.

Hacer constar en la disposición final de la ordenanza la fecha en que el Pleno municipal adopte el acuerdo de aprobación definitiva, así como que la presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, una vez cumplidos todos los trámites legales previstos en la Ley.

En Pinto, a 18 de diciembre de 2009.—El alcalde, Juan José Martín Nieto.

(03/43.138/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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