Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
30-12-2009

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091230-0342

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO NÚMERO 79
DE MADRID

EDICTO

Doña Rosa Luesia Blasco, secretaria judicial del Juzgado de primera instancia número 79 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado de mi cargo se siguen autos de juicio verbal bajo el número 62 de 2007-N, promovidos a instancias de doña Damaryz Daza Rincón, frente a don John Alexi Ocampo Barreiro, declarado en rebeldía y en paradero desconocido, en los que se ha acordado notificar la sentencia dictada en las actuaciones en fecha 23 de febrero de 2009 al demandado mediante presente edicto, resolución cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de doña Damaryz Daza Rincón, contra don John Alexi Ocampo Barreiro, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.  La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de ambos cónyuges litigantes a doña Damaryz Daza Rincón, siendo compartido el ejercicio de la patria potestad sobre el menor (responsabilidad parental). Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e, igualmente, tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

2.  No se fija régimen de visitas para don John Alexi Ocampo Barreiro.

3.  Como pensión por alimentos a favor del hijo menor de edad, el padre, don John Alexi Ocampo Barreiro, deberá entregar a doña Damaryz Daza Rincón, bajo cuya custodia queda el menor, la cantidad de 200 euros mensuales que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del primero de enero de cada año, una vez se publique el índice de precios al consumo por el Instituto Nacional de Estadística.

4.  No se hace expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y 774 de la citada Ley, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de edicto de notificación en forma al demandado rebelde, en paradero desconocido, don John Alexi Ocampo Barreiro, expido el presente en Madrid, a 27 de noviembre de 2009.—La secretaria (firmado).

(03/41.979/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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