Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
31-12-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091231-0013

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

COLMENAREJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno del Ayuntamiento de Colmenarejo, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2009, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, así como la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de distribución de agua y por las actividades municipales relacionadas con la prestación de dicho servicio, que entrarán en vigor el día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

El texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, así como la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de distribución de agua y por las actividades municipales relacionadas con la prestación de dicho servicio, se hacen públicos en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 26

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA
O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS O PRESTADORAS DEL SERVICIO
DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 20 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2.  El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

3.  Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza dependan del aprovechamiento del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública o estén en relación, aunque el precio se pague en otro municipio.

4.  La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, así como con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, cuando el sujeto pasivo de las cuales sea el mismo que el de esta tasa. También es compatible con las que con carácter puntual o periódico puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de las infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicio.

5.  Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Colmenarejo será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento de Colmenarejo no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—1.  Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2.  A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3.  También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículo 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.

4.  Las cuotas de esta tasa que correspondan a “Telefónica, Sociedad Anónima”, se consideran englobadas en la compensación en metálico a que se refiere el artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la “Compañía Telefónica Nacional de España”. Esta compensación no será en ningún caso de aplicación a las cuotas meritadas por las empresas participadas por “Telefónica, Sociedad Anónima”, aunque lo sean íntegramente, y que prestan servicios de telecomunicaciones por los cuales estén obligadas al pago de la tasa de acuerdo con lo que establece esta ordenanza.

Art. 4.  Sucesores y responsables.—El régimen aplicable a los sucesores y responsables solidarios o subsidiarios se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en los artículos 39 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y legislación concordante.

Art. 5.  Cuota tributaria.—1.  Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Colmenarejo.

2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos totales a nivel nacional por telefonía móvil generados por los operadores de comunicaciones móviles entre el número de clientes (líneas de telefonía móvil) de dichas comunicaciones, según los datos que ofrece para cada ejercicio el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Art. 6.  Período impositivo y devengo de la tasa.—1.  El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2.  La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3.  Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7.  Régimen de declaración y de ingreso.—1.  Para el cálculo de la cuota tributaria, el número de clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Colmenarejo se estimará en función del número total de líneas de telefonía móvil en el territorio nacional, la población nacional, la población del término municipal y las respectivas cuotas de mercado de cada operador, según los datos aportados por el Instituto
Nacional de Estadística, el padrón municipal y el informe anual, emitido al respecto, por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

2.  El Ayuntamiento girará las liquidaciones provisionales antes del 31 de octubre de cada ejercicio, conforme a los datos aportados por el informe anual aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio anterior, notificándose la liquidación al sujeto pasivo para que haga efectiva su deuda tributaria en período voluntario de pago.

3.  Las liquidaciones definitivas, que se girarán conforme a los datos aportados por el informe anual aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio de referencia, serán emitidas por el Ayuntamiento antes del 31 de octubre del ejercicio siguiente a aquel al que se refiere la liquidación, notificándose esta al sujeto pasivo para que haga efectiva su deuda tributaria en período voluntario de pago.

4.  En caso de que resulte un saldo negativo por la diferencia entre las liquidaciones provisionales y las definitivas, el exceso satisfecho al Ayuntamiento será compensado en la siguiente liquidación a efectuar.

Art. 8.  Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno municipal de fecha 28 de diciembre de 2009, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en el que haya tenido lugar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme con lo previsto en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18

TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA Y POR LAS ACTIVIDADES MUNICIPALES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO

Modificaciones introducidas:

“Art. 5.  Exenciones, reducciones y bonificaciones.—En relación con la exacción de esta tasa no se concederá exención, reducción ni bonificación alguna, salvo las establecidas en normas con rango de ley formal, las que se establezcan anualmente por la normativa reguladora de modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por el Canal de Isabel II, y aquellas otras que se contemplen en tratados o convenios internacionales, siempre que tales normas formen parte del ordenamiento interno”.

“Art. 7.  Cuota tributaria.—1.  La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2.  Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

(…)

Epígrafe 3: Distribución.

Las tarifas a aplicar para el servicio de distribución de titularidad municipal son las aprobadas por el Canal de Isabel II, según Orden 3061/1997 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 29 de diciembre de 1997) y variarán cuando lo hagan las de este Organismo”.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenarejo, a 29 de diciembre de 2009.—La alcaldesa, María Isabel Peces-Barba Martínez.

(03/43.574/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091231-0013