Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100128-0023
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS LA SERNA DEL MONTE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Habiéndose publicado con fecha 14 de octubre de 2008 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID acuerdo de aprobación inicial de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos: 1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles. 2. Ordenanza fiscal sobre actividades económicas. 3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 4. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. 5. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Y sin que se hayan presentado reclamación o alegación alguna a dicho acuerdo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo anteriormente referido, procediéndose a su publicación. ORDENANZAS MUNICIPALES Don Francisco González Álvarez, alcalde-presidente del Ayuntamiento de La Serna del Monte (Madrid). Hacer saber: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de junio de 2008, finalizado el período de información pública sin que por los interesados se hayan presentado reclamaciones, quedan automáticamente elevados a definitivos los acuerdos provisionales del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 20 de junio de 2008, sobre modificación y creación de las siguientes ordenanzas fiscales, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero del año 2009. En todo lo no regulado por estas ordenanzas se estará a lo dispuesto en la Ley correspondiente. 1. Texto íntegro de las ordenanzas que se modifican: ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo con lo establecido en el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso a las facultades concedidas en el artículo 60 y siguientes del citado texto y la Ley 48/2002, Reguladora del Catastro Inmobiliario, se regula mediante la presente ordenanza fiscal el impuesto sobre bienes inmuebles. Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de las Ley Reguladora de Haciendas Locales. Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales de los siguientes derechos: 1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afectos. 2. De un derecho real de superficie. 3. De un derecho real de usufructo. 4. Del derecho de propiedad. La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción el inmueble a las siguientes modalidades previstas. Tendrá la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario). El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. No están sujetos al impuesto: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre se sean de aprovechamiento público y gratuito. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: — Los de dominio público afectos a uso público. — Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de más de un concesionario sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo, de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Art. 4. Responsables.—1. Responde solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en cometerla. 2. Los coparticipantes o cotitulares de la entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas entidades. 3. En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Art. 5. Exenciones.—1. Exenciones directas de aplicación de oficio: las comprendidas en el artículo 62, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. Exenciones directas de carácter rogado: las comprendidas en el artículo 62.2, letras a), b) y c), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 3. Con carácter general, la concesión de exenciones surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Art. 6. Bonificaciones.—Sobre la cuota íntegra del impuesto se establecen las siguientes bonificaciones: 1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando lo soliciten los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de la obra como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto. La aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el período posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos. Art. 7. Base imponible.—La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de manera que la ley prevea. Art. 8. Reducciones, duración y cuantía de las mismas.— 1. La reducción de la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles, urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva, de carácter general, en virtud de la aplicación de la nueva ponencia total de valoración aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997 o por aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales. b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el párrafo a), anterior, y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por alguna de las siguientes causas: — Procedimiento de valoración colectiva de carácter general. — Procedimiento de valor colectivo de carácter parcial. — Procedimiento simplificado de valoración colectiva. — Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes y subsanaciones de discrepancia e inspección catastral. La reducción será aplicable de oficio, sin necesidad de previa solicitud por el sujeto pasivo del impuesto, no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales. 2. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un competente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. 5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b), 2.o y b), 3.o, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 9. Base liquidable, cuota íntegra y cuota liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. 2. La base liquidable, en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación. 3. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble, así como el importe de la reducción, en su caso, y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 4. El valor base será la base liquidable conforme a las normas de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, y Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. 5. La competencia en los distintos procedimientos de valoración será la establecida en la Ley 48/2002, y el régimen de recursos contra los actos administrativos el establecido en dicha Ley, así como en la Ley 39/1988. 6. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen al que se refiere el artículo siguiente. 7. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. Art. 10. Tipo de gravamen.—El tipo de gravamen será: — Para bienes inmuebles de naturaleza urbana: el 0,408 por 100. — Para bienes inmuebles de naturaleza rústica: el 0,612 por 100. — Para todos los grupos de bienes inmuebles de características especiales: el 1,10 por 100. Art. 11. Período impositivo y acreditación del impuesto.—1. El período impositivo es el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tienen efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se producen. 4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que origine una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el impuesto sobre bienes inmuebles en la fecha en que el Catastro notifique el nuevo valor catastral. 5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio. 6. En el caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por impuesto sobre bienes inmuebles a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad. Art. 12. Régimen de declaración e ingreso.—1. A los efectos previstos en el artículo 77 de la Ley 39/1988, los sujetos pasivos están obligados a formalizar las declaraciones de alta, en el supuesto de nuevas construcciones, las declaraciones de modificación de titularidad en caso de transmisión del bien, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. 2. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser prestadas a la Administración Municipal, ante la cual se deberá indicar, asimismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación del régimen. 3. Sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos de presentar las modificaciones, alteraciones y demás, el Ayuntamiento, sin menoscabo de las facultades del resto de las Administraciones Públicas, comunicará al Catastro la incidencia de los valores catastrales al otorgar licencia o autorización municipal. 4. Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo, sin perjuicio de la facultad de delegación de la facultad de gestión tributaria. 5. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recursos de reposición previos al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a partir de la notificación expresa o de la exposición pública de los padrones correspondientes. 6. La interposición de recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro, menos que, dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la duda tributaria. No obstante esto, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de ningún tipo de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarla o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna. 7. El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará conforme a las Leyes 48/2002 y 32/1988. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. 8. Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho se iniciará el período ejecutivo, el cual comporta la acreditación del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. El recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes que haya sido notificada al deudor la providencia de constreñimiento. Art. 13. Gestión por delegación.—En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderán ejercidas por la Administración convenida o delegada. Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de junio de 2008, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2, DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS El Ayuntamiento de La Serna del Monte, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión , liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre actividades económicas, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, dentro del término municipal, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales: las ganaderas, cuando tenga carácter independiente; las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante. d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de estos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 2. Actividades excluidas: no constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual período de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, está sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al menor, la realización de un solo acto u operación aislada. e) El alquiler de un bien inmueble. Art. 2. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Art. 3. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante el primer período impositivo de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguientes supuestos: — En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. — En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad. — En los casos en que el alta responde a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. — Cuando el alta ha sido precedida de una baja en la misma actividad y sujeta pasivo, en un período inferior a un año. c) Los siguientes sujetos pasivos: — Las personas físicas. — Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En cuando a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: Primera.—El importe neto de la cifra de negocios de determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Segunda.—El importe neto de la cifra de negocios será en el caso de los sujetos pasivos el impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el de período impositivo, cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. Tercera.—Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales, consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. Cuarta.—En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputables al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de prevención social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilizar para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. El ministro de Hacienda establecerá en qué supuesto la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre las renta de las personas físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el siguiente posterior al inicio de su actividad. A estos efectos, el ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta Ley. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Art. 4. Bonificaciones obligatorias y potestativas.—Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, debiendo acreditar las mismas su inscripción en el registro correspondiente. b) Una bonificación del 20 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) de esta Ley. Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto provincial o nacional el coeficiente de ponderación establecido en el artículo 6 de la presente ordenanza y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 7 siguiente. Art. 6. Coeficiente de ponderación.—Conforme a lo previsto en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuota municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, aparado 1, letra c), de esta ordenanza. Art. 7. Coeficiente de situación.—De acuerdo con las previsiones del artículo 87, apartado 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo anterior de la presente ordenanza, no se establece el coeficiente de situación al no distinguirse más de una categoría de calle. Art. 8. Declaraciones de alta.—Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula. Las declaraciones de alta se presentarán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, bien por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección primera de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en la matrícula. Art. 9. Declaración de variación.—Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración. Art. 10. Declaración de baja.—Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante el modelo que se apruebe por el ministro de Hacienda. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese. En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento. El órgano competente para la recepción de la declaración de baja podrá requerir la documentación precisa para acreditar la causa que le alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados. Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto. Art. 11. Tramitación de beneficios fiscales.—Las bonificaciones o beneficios fiscales de carácter rogado deberán solicitarse al presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto. Art. 12. Liquidación e inclusiones de oficio.—La Administración Tributaria del Estado remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, al Ayuntamiento de La Serna del Monte, relación de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las liquidaciones que procedan. Art. 13. Notificación de los actos censales y liquidatorios.— 1. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales efectos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán notificados en el momento de la presentación. 2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el Ayuntamiento de La Serna del Monte. Art. 14. Recursos contra actos censales y liquidatorios.— 1. Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración Tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e instrucciones del impuesto. 2. Contra los actos de liquidación del Ayuntamiento de La Serna del Monte podrá interponer recurso de reposición del artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el plazo de un mes, y contra su resolución el recurso contencioso-administrativo. Art. 15. Ingreso de las cuotas.—Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo. Cuando se trate de declaraciones de alta inclusiones de oficio, la cuota se recaudará, mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo por el Ayuntamiento de La Serna del Monte. Art. 16. Baja de oficio como consecuencia de la declaración de fallecido.—Aquellos sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas que sean declarados fallecidos por el órgano de recaudación, causarán baja de oficio en la matrícula por el grupo o epígrafe y actividad correspondiente a la cuota que resulte incobrable. La declaración de fallecido, tras la instrucción del oportuno expediente, habrá de ser comunicada por el órgano de recaudación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria al objeto de que produzca los oportunos efectos censales. Art. 17. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, desarrollada mediante la ordenanza general y, supletoriamente, por los Reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de junio de 2008, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1. Normativa.—El Ayuntamiento de La Serna del Monte, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. Art. 2. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos previstos de permisos temporales y matrículas turísticas. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana, así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de La Serna del Monte. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas a los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: — Fotocopia del permiso de circulación. — Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo. — Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso). — Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente. b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola: — Fotocopia del permiso de circulación. — Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo. — Fotocopia de la cartilla de inspección agrícola expedida a nombre del titular de vehículo. Los efectos de la concesión de la exención comienzan a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Art. 5. Bases de imposición y cuotas tributarias.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto a que se refiere el número 2, siguiente, que se aplicará en este municipio a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, queda fijado en el 2, que se aplicará sobre las cuotas del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Del resultado de aplicar el coeficiente del párrafo anterior a las cuotas del artículo 95.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Dichas tarifas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Art. 6. Devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de las cuotas del impuesto de prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente. Art. 7. Bonificaciones.—Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La presente bonificación será otorgada con carácter rogado y deberá solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción. Art. 8. Tramitación de las altas y modificación por reforma.—1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento de La Serna del Monte, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y documento nacional de identidad o código de identidad fiscal del sujeto pasivo. 2. Recibida la declaración, se practicará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado. Art. 9. Formación del padrón del impuesto.—1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en los plazos que el Ayuntamiento establece al efecto. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de La Serna del Monte. 3. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios. 4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 5. Los vehículos denominados furgonetas mixtas y todoterrenos tributarán como turismos si su carga útil es inferior a 525 kilogramos y como camiones si su carga útil es superior a los referidos 525 kilogramos. Art. 10. Acreditación del pago del impuesto.—1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto. 2. A la misma obligación estarán sujetas los titulares de los vehículos cuando comunique a la Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y cambios de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, excepto en el supuesto de baja definitiva de vehículo con una antigüedad de quince o más años desde su matriculación o, en su defecto, desde la fecha de fabricación. Art. 11. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la ordenanza general y, supletoriamente, por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de junio de 2008, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2009, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1. Preceptos generales.—El Ayuntamiento de La Serna del Monte, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo establecido en esta ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Obras de demolición y obras provisionales. c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifique su disposición interior como su aspecto exterior. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción de pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. f) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que en estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. g) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos e instalaciones de carácter provisional. j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destina el subsuelo. l) Alineaciones y rasantes. m) Obras de fontanería y alcantarillado. n) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. Se establece una bonificación del 5 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricas-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Corresponden a las construcciones, instalaciones y obras siguientes: — Viviendas de protección oficial. — Para proyectos de viviendas de primera necesidad social. Para el otorgamiento de la bonificación se tramitará expediente individualizado en el cual deberá acreditarse y motivarse suficientemente las razones que originan su concesión. En caso que no se obtuviera la calificación definitiva en la vivienda de protección oficial, el importe bonificado deberá ser reintegrado, caso contrario será exigido en la liquidación definitiva. Quedan expresamente excluidas de la bonificación las construcciones de locales comerciales, almacenes, garajes, es decir, todos aquellos elementos que no se traten exclusivamente de la vivienda. Art. 5. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales, de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficiario empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen: a) El tipo de gravamen será del 2,4 por 100. b) Si la base imponible no supera los 1.250 euros, corresponderá una cuota mínima de 30 euros. 3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Art. 6. Gestión.—1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, que tendrá la consideración de declaración tributaria a todos los efectos, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá ser presentada una nueva declaración acompañada del proyecto modificado y su presupuesto. 2. A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, por la que se certifique el costo real y efectivo de las obras o, en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, que deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación. 3. La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, los documentos que estimen necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación. Si tales documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación definitiva haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas. 4. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación, en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes. Art. 7. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza general y demás normas estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria. Art. 8. Infracciones y sanciones.—A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a la misma correspondan, se aplicarán las normas de la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza fiscal general de gente y las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de junio de 2008, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efecto desde el 1 de enero de 2009, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1. Fundamento legal.—El Ayuntamiento de La Serna del Monte, de conformidad con lo que establece el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 104 y 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 2. Naturaleza del tributo.—El tributo que se regula en esta ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo. Art. 3. Hecho imponible.—1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ellos, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de fusiones y adquisiciones regulado en capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” de 11 de marzo de 2004), a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años, a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiestan como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) La transmisión de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. 2. Asimismo estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezcan el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales. b) El Ayuntamiento de La Serna del Monte y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre este Ayuntamiento, así como sus respectivas Entidades de Derecho Público de análogo carácter a los Organismos Autónomos de Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docente. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Prevención Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. Art. 5. Salvo en los supuestos contemplados en el artículo anterior, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, a cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación. Art. 6. Sujeto pasivo.—1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución de transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Art. 7. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte de justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 50 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 2,60. b) Período de hasta diez años: 2,40. c) Período de hasta quince años: 2,50. d) Período de hasta veinte años: 2,60. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: Primera.—El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Segunda.—El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Tercera.—Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales fijos en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Art. 8. Gravamen.—1. La cuota tributaria de este impuesto será el resultado de aplicar el porcentaje a la base imponible el tipo impositivo siguiente: a) Período de uno hasta veinte años: 26 por 100. 2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, fijándose un mínimo por importe de 30 euros. Art. 9. Devengo.—1. El impuesto devenga: a) Cuando se tramita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o se transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Art. 10. 1. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que exista efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Art. 11. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. Art. 12. En los actos o contratos en que se medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo indicado en el artículo anterior. Art. 13. Normas de gestión.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración, surtiendo los efectos de esta la mera presentación de los documentos o acrediten la transmisión, donde se contienen los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. 2. Los sujetos pasivos deberán acompañar el documento en el que conste los actos y contratos que originen la imposición, al cual unirán una copia del documento que origina la transmisión y una copia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del último ejercicio devengado o del inmediato anterior, a los solos efectos de la correcta identificación del inmueble transmitido. 3. La declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos mortis causa, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo. Art. 14. Con independencia de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo anterior están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocios jurídicos entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo 6, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Art. 15. 1. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de la última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados compresivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. 2. Conocida por la Administración Municipal la realización de un hecho imponible que implique el devengo del presente impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva declaración en la forma y plazos señalados en el artículo 13, se procederá a la liquidación de oficio del impuesto, con las sanciones e intereses de demora legalmente aplicables. Art. 16. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza general y las demás normas de desarrollo de la Ley General Tributaria. Art. 17. Infracciones y sanciones.—A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no prevista en esta ordenanza, se aplicarán las normas de la ordenanza fiscal general y demás disposiciones que lo determinen. DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de junio de 2008, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde 1 de enero de 2009, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. En La Serna del Monte, a 29 de diciembre de 2009.—El alcalde-presidente, Francisco González Álvarez. (03/1.846/10) |

