Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
04-02-2010

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100204-0099

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

COBEÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional sobre aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES

Preámbulo

El Ayuntamiento de Cobeña aprueba esta ordenanza, en ejercicio de la autonomía tributaria que le reconoce la Constitución en los artículos 133.2, 137 y 142, así como la legislación básica de Régimen Local, artículos 4.1.b) y 106 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

Artículo 1.  Tipo de gravamen.—En virtud de las facultades que le otorga al Ayuntamiento el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado como sigue:

1.  Para los bienes de naturaleza urbana: 0,60 por 100.

2.  Para los bienes de naturaleza rústica: 0,65 por 100.

Art. 2.  Exenciones.—En aplicación de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del impuesto sobre bienes inmuebles se declararán exentos de pago del impuesto todos aquellos bienes inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere las siguientes cuantías:

— Bienes inmuebles urbanos: 6 euros.

— Bienes inmuebles rústicos: 6 euros.

En el caso de los bienes inmuebles rústicos, se tomará en consideración, a efectos de aplicación de esta exención, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 3.  Bonificaciones.—1.  Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria en los términos del artículo 73 del Real Decreto Ley 2/2004, Reguladora de las Haciendas Locales.

La solicitud de bonificación se realizará por el interesado, aportando los siguientes documentos:

1. Acreditación de la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del técnico director competente de las mismas, visado por el colegio profesional correspondiente.

2. Acreditación de que la empresa interesada se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, lo que se llevará a cabo mediante la aportación de copia de la escritura pública o alta catastral y copia del último balance presentando ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del impuesto de sociedades y certificación del administrador de la sociedad.

4. Copia de la licencia de obras o urbanística concedida.

5. Copia de la declaración censal o, en su caso, último recibo del Impuesto sobre actividades económicas.

6. Copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del solar objeto de la solicitud.

7. Certificación del técnico director competente de las obras, a presentar antes de finalizar el mes de enero de cada año, acreditando que durante el plazo de aplicación de esta bonificación, previsto en el artículo 73 del Real Decreto Ley 2/2004, Reguladora de las Haciendas Locales, se han realizado obras de urbanización o construcción efectiva.

No obstante lo anterior, la acreditación de los requisitos señalados podrá realizarse también mediante cualquier medio admitido en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectaran a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2.  Los titulares de familia numerosa podrán tener derecho a la bonificación establecida en el párrafo siguiente, siempre que cumplan los requisitos que se establecen a continuación y se solicite en los plazos previstos en este artículo:

— El solicitante deberá ser el titular del recibo del impuesto de bienes inmuebles.

— El solicitante deberá estar incluido en el carné de familia numerosa.

— La vivienda para la que se solicita la bonificación deberá constituir la residencia habitual efectiva de la familia numerosa.

Se aplicará la bonificación en función del número de miembros de la familia numerosa.

— Hasta tres hijos: 35 por 100.

— Cuatro o cinco hijos: 40 por 100.

— Seis o más hijos: 45 por 100.

La solicitud de bonificación irá acompañada de la siguiente documentación:

— Título de familia numerosa, expedido por la Comunidad de Madrid.

— Certificado de empadronamiento de la unidad familiar expedida por este Ayuntamiento, justificativo de que es la vivienda habitual de la familia.

— Fotocopia del último recibo abonado del impuesto sobre bienes inmuebles.

Para establecer el momento de inicio de la bonificación, se estará a la situación existente a 1 de enero de cada año, empezándose a contar por primera vez a partir del ejercicio siguiente a aquel en que esta se produzca y en ningún caso tendrá efectos retroactivos.

Una vez tramitado el expediente de solicitud de bonificación se deberá presentar todos los años fotocopia compulsada del carné de familia numerosa actualizado. La no presentación dará lugar a la perdida de la bonificación.

El plazo de presentación de solicitudes y documentación, anual complementaria finalizará el 31 de enero de cada año.

Las documentaciones presentadas con posterioridad serán tenidas en cuenta para el ejercicio siguiente, previas las comprobaciones oportunas.

3.  Bonificación para viviendas de protección oficial. Podrán tener derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto durante tres períodos impositivos, al otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas, conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 74.2 de la Ley de Haciendas Locales.

Para establecer el momento de inicio de la bonificación se estará a la situación existente a 1 de enero de cada año, empezándose a contar por primera vez a partir del ejercicio siguiente a aquel en que ésta se produzca y en ningún caso tendrá efectos retroactivos.

El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 30 de abril de cada año.

Las documentaciones presentadas con posterioridad serán tenidas en cuenta para el ejercicio siguiente, previas las comprobaciones oportunas.

4.  Bonificación del 2 por 100 para todos los recibos domiciliados.

Art. 4.  Fraccionamientos del pago de la cuota anual.—Los contribuyentes podrán optar, previa domiciliación bancaria, por efectuar el pago de la cuota del impuesto de forma fraccionada en dos plazos, el primero del 60 por 100 de la cuota correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y el segundo la diferencia existente entre lo abonado y el recibo emitido por el catastro.

El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 15 de febrero del ejercicio correspondiente, siendo de aplicación hasta su anulación expresa por parte del contribuyente, solicitud que deberá presentarse en el mismo plazo.

La devolución de uno de los recibos del fraccionamiento de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento pasando el recibo automáticamente al período de cobranza del citado tributo.

En caso de devolución bancaria del recibo, las cantidades ingresadas una vez finalizado el período voluntario devengarán el recargo correspondiente, y exigidas por el procedimiento de apremio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los padrones anuales de este impuesto se expondrán al público por plazo de quince días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos obligados al pago.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que regulan el impuesto sobre bienes inmuebles.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, siendo previa la publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de su aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO
DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Preámbulo

El Ayuntamiento de Cobeña aprueba esta ordenanza y establece el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en ejercicio de la autonomía tributaria que le reconoce la Constitución en los artículos 133.2, 137 y 142, así como la legislación básica de Régimen Local, artículos 4.1.b) y 106 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

Artículo 1.  Naturaleza.—1.  El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo de exacción obligatoria para todos los municipios, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, en su título II, capítulo II, sección tercera, subsección 4.a, artículos 93 a 100, ambos inclusive.

2.  La gestión, liquidación y recaudación de este impuesto se regirá por la presente ordenanza y, en lo no expresamente regulado, por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones normativas vigentes.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.  Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3.  No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3.  Exenciones.—1.  Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados, y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de herido o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

f) Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

g) Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. Se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

h) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por este Ayuntamiento.

i) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.  Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su condición indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de beneficio. Declarada la exención, se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

3.  Las exenciones concedidas no tendrán efecto hasta el 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, sin que puedan tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite en el momento de alta del tributo y antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

4.  En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

Art. 4.  Bonificaciones.—1.  Tendrán una bonificación del 90 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico y aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

2.  El carácter “histórico” del vehículo se acreditará mediante la matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. Para ello se exhibirá el original del permiso de circulación especial en el que conste la matrícula histórica asignada, o certificación del Registro de Vehículos Históricos de la Jefatura Provincial de Tráfico, todo ello de conformidad con el Reglamento de Vehículos Históricos.

Las bonificaciones tendrán carácter rogado. Para establecerse el momento de inicio de la bonificación se estará a la situación existente a 1 de enero de cada año, empezándose a contar por primera vez a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produzca y en ningún caso tendrá efectos retroactivos.

Art. 5.  Sujetos pasivos.—1.  Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación o, en su caso, figure como titular o arrendatario en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico que corresponda.

2.  Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda municipal.

Art. 6.  Tarifas.—1.  La presente ordenanza tiene como tarifas las recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada ejercicio.

2.  El concepto de las diversas clases de vehículos será el establecido por el Reglamento General de Vehículos, y las reglas para la aplicación de tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas particulares:

a) La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se calculará de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos, sin que vincule a este Ayuntamiento, a los efectos tributarios, la expresada en la correspondiente ficha técnica del vehículo.

b) En aquellos vehículos en los que su tarjeta de inspección técnica consigne la determinación de la carga diferenciando PMA/MMA (Peso/Masa Máxima Autorizada) y PTMA/MMTA (Peso Técnico Máximo Autorizado/Masa Máxima Técnicamente Admisible), la tarifa se determinará aplicando los kilogramos expresados en PMA/MMA, que corresponde a la mayor masa/peso en carga con el que se permite la circulación de ese vehículo.

c) Los vehículos articulados, conjuntos de vehículos y similares, en general aquellos compuestos por un vehículo de motor al que se acopla un remolque (bien sea de enganche, completo o con eje central) o un semirremolque, no formarán una unidad a efectos de este impuesto, debiendo tributar por separado el vehículo de arrastre y los remolques o semirremolques.

Art. 7.  Período impositivo y devengo.—1.  El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.  El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.  En los casos de primera adquisición del vehículo, el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la cuota correspondiente a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquel en que se produce la adquisición.

4.  En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, también se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres de año que han transcurrido incluido aquel en el que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. No podrá solicitarse el prorrateo de la cuota hasta la efectiva inscripción de la baja en el correspondiente Registro de Tráfico.

5.  Si el Ayuntamiento conoce de la baja cuando aún no se haya elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que deba satisfacerse.

6.  Cuando la baja tenga lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución del importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le pueda corresponder.

7.  En los casos de transferencia, la cuota no será prorrateada, siendo el obligado al pago quien figure como titular en el permiso de circulación o Registro de Tráfico el primero de enero del ejercicio correspondiente.

Art. 8.  Gestión del impuesto.—1.  La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde a este Ayuntamiento si el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenece a su término municipal.

2.  En el caso de primeras adquisiciones de vehículo o cuando en estos se acometan reformas de importancia de manera que se altere su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días, que se contarán desde la fecha de adquisición o reforma, una declaración-autoliquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que se requiera. Se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de su compra o modificación.

b) Fotocopia de la ficha técnica.

c) Documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

d) Justificante de empadronamiento, en su caso.

3.  Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo, se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.

Art. 9.  Recaudación.—1.  En caso de primeras adquisiciones de los vehículos, el interesado podrá autoliquidar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la Unidad de Recaudación Municipal, a través de las entidades bancarias colaboradoras. Esta liquidación tendrá en todo caso el carácter de provisional hasta que sea verificada por este Ayuntamiento.

2.  En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, y que será anunciado por medio de edictos publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y por los medios de comunicación local, del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

3.  En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante la expedición de recibos basados en un padrón anual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los padrones anuales de este impuesto se expondrán al público por plazo de quince días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se publicará en el “BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos obligados al pago.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que regulan el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, siendo previa la publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de su aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio.

En Cobeña, a 14 de enero de 2010.—El alcalde, Eugenio González Moya.

(03/2.693/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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