Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100208-0003
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS TORRELODONES RÉGIMEN ECONÓMICO Se hace público, a efectos de lo previsto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo, por no haberse presentado reclamaciones al acuerdo provisional de 23 de noviembre de 2009 durante el plazo de exposición pública, de la modificación de las ordenanzas fiscales y acuerdos de establecimiento de precios públicos, para el ejercicio 2010, cuyo texto se adjunta. MODIFICACIÓN ORDENANZAS FISCALES Y PRECIOS PÚBLICOS PARA EJERCICIO 2010 En virtud de las competencias que atribuyen los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y concordantes, se presentan al Pleno de la Corporación la modificación de las ordenanzas fiscales y precios públicos para el ejercicio 2010. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 DE IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Se modifica el artículo 3, “Bonificaciones”, que queda redactado como sigue: 1. Se establece, por aplicación de la letra c) del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados como señala el citado artículo. 2. Se establece, por aplicación del artículo 95.6.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 75 por 100 para los vehículos de gasolina sin plomo y para los vehículos diesel fabricados a partir de 1 de enero de 2000. Esta bonificación se concederá durante el plazo de seis años, contados desde la fecha de la primera matriculación. Sea cual fuere la fecha de matriculación, el último año se computará, a efectos de concesión de la bonificación, hasta el 31 de diciembre. Quedan exceptuados de la presente bonificación los ciclomotores, motocicletas y tractores no agrícolas. 3. Los vehículos automóviles de las clases: turismos y vehículos mixtos adaptables, a partir de 16 caballos fiscales de potencia, disfrutarán de los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación del 75 por 100 en la cuota del impuesto (esta bonificación se concederá durante el plazo de seis años contados desde la fecha de la primera matriculación del vehículo), en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación: a) Que se trate de vehículos de motor de explosión o de combustión, que estén homologados de fábrica incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes y cuyo combustible sea gasolina sin plomo o gasoil. b) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. c) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. d) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas. 4. Están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas discapacitadas como a los destinados a su transporte: a) La exención prevista en el párrafo anterior no resultará aplicable a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. b) A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. 5. A efectos de lo establecido en el artículo 94.1.e) párrafo segundo y 2, según redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, para acreditar la exención de vehículos se exigirá: — Fotocopia de la ficha técnica del vehículo por ambas caras. — Fotocopia del permiso de circulación del vehículo objeto de la solicitud. — Informe expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico que relacione todos los vehículos en los que figure como titular o cotitular el solicitante. — Documento oficial que acredite la condición de minusválido. — Ostentar la condición de empadronado en el municipio. 6. Para poder beneficiarse de las bonificaciones señaladas en los apartados anteriores, se requerirá estar al corriente con la Hacienda Local. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Se modifica el artículo 5, “Cuota tributaria”, que queda redactado como sigue: 1. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: — Viviendas en régimen de propiedad horizontal: 40 euros. — Viviendas unifamiliares (adosados y pareados): 50 euros. — Viviendas unifamiliares aisladas: 75 euros. — Establecimientos públicos (comercios, talleres y similares): 1,75 euros/metro cuadrado. — Oficinas, despachos, academias y similares: 1,50 euros/metro cuadrado. — Hospitales y similares: 1.000 euros. — Residencias, hoteles, colegios, guarderías y similares (hasta 100 plazas): 330 euros. Residencias, hoteles, colegios, guarderías y similares (más de 100 plazas): 750 euros. — Consultorios médicos, clínicas odontológicas, podológicas, clínicas veterinarias, residencias de animales y similares: 150 euros. — Restaurantes, bares, cafeterías, salas de espectáculo, ocio y similares hasta 80 metros cuadrados: 230 euros. — Restaurantes, bares, cafeterías, salas de espectáculo, ocio y similares, en lo que exceda de 80 metros cuadrados: 1,75 euros/metro cuadrado. — Supermercados, galerías de alimentación y establecimientos similares hasta 100 metros cuadrados: 1,75 euros/metro cuadrado. — Supermercados, galerías de alimentación y establecimientos similares, mayores de 100 metros cuadrados: 2 euros/metro cuadrado. — Establecimientos públicos de 500 metros cuadrados a 4.000 metros cuadrados de superficie, los incluidos en grandes superficies, establecimientos de ocio y negocio: 1,60 euros/metro cuadrado. — Establecimientos públicos, establecimientos de ocio y negocio, grandes superficies de más de 4.000 metros cuadrados de superficie, que acrediten mediante facturas o cualquier otro documento que proceden por sus propios medios a la retirada hasta los correspondientes vertederos de los residuos generados en el normal ejercicio de su actividad empresarial, pagarán una cuota fija por las zonas comunes de: 4.000 euros. — Locales sin actividad (los interesados deberán instar su aplicación acompañando a la solicitud las bajas del impuesto sobre actividades económicas): 1,40 euros/metro cuadrado, máximo 80 euros. 2. No obstante, en el caso de primera utilización de edificios, la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido el trimestre en que se solicite el alta. 3. La tasa se devenga el día 1 de enero, teniendo en cuenta la actividad que a esa fecha se efectúe. 4. La superficie a computar en los diversos epígrafes será la que figure en la Dirección General de catastro a efectos del catastro inmobiliario y según el uso en él descrito. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10, TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTROS SERVICIOS Se añade el epígrafe k) al punto 2 del artículo 2, “Hecho imponible”, que queda redactado como sigue: Artículo 2. Hecho imponible.—2. En particular, tendrán tal consideración: a) Expedición de informes y certificados urbanísticos. b) Expedición de cédulas urbanísticas. c) Tramitación de segregaciones y parcelaciones urbanísticas. d) Señalamiento de alineaciones. e) Concesión y modificación de las licencias de obras. A estos efectos, se considerará modificación de las licencias de obras toda aquella solicitud que implique el ejercicio de funciones administrativas y adopción de acuerdos equivalentes al de la concesión. f) Tramitación de licencias de primera ocupación, y de modificación del uso de los edificios. g) Tramitación de licencias de instalación de actividades. h) Tramitación de licencias para obras y usos de naturaleza provisional. i) Movimientos de tierra, salvo que los mismos estén comprendido en un proyecto de urbanización o edificación. j) Instalaciones de anuncios visibles desde la vía pública. k) Apertura anual de piscinas de uso colectivo. Se modifica el punto 2 del artículo 4, “Bases, tipos de gravamen y cuotas”, que queda redactado como sigue: 2. Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en el artículo 2, se determinarán mediante la aplicación de los siguientes cuadros de tarifas: ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL Se modifica el artículo 2, “Hecho imponible”, que queda redactado como sigue: Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con: a) Establecimiento de terrazas por bares y cafeterías. b) Ocupación de vía pública por puestos, barracas, atracciones y demás instalaciones establecidas en los festejos populares, y por ocupación de vía pública por puestos y para rodajes cinematográficos. c) Por instalaciones de quioscos de carácter permanente. d) Por obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción de pavimentos y aceras en la vía pública. e) Por ocupación de vía pública con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otros análogos. f) Grúas u otra maquinaria necesaria para la realización de obras. g) Cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada. h) Cualquier otro aprovechamiento especial autorizado y no recogido en cualquiera de las letras anteriores. Se modifican los apartados a) y g) del artículo 5, “Cuota tributaria y tipo de gravamen”, que quedan redactados como sigue: a) Establecimiento de terrazas por bares y cafeterías: g) Por ocupación de vía pública con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas u otros usos: Se incluye en el apartado j) del artículo 5, “Cuota tributaria y tipo de gravamen”, el aprovechamiento especial de cajeros automáticos, que queda redactado como sigue: j) Por aprovechamiento especial de cajeros automáticos: — Utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de créditos, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada. Actividad autorizada al año por unidad: 600 euros. El apartado j), “Cesión instalaciones Torrefórum-Club de Campo”, del artículo 5, “Cuota tributaria y tipo de gravamen”, pasa a ser apartado k). Se modifica el apartado k), que pasa a ser apartado L) del artículo 5, “Cuota tributaria y tipo de gravamen”, y que queda redactado como sigue: L) Por utilización de las salas de exposiciones en la Casa de Cultura: ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y SERVICIOS ANÁLOGOS Se modifica el artículo 5, “Bases, cuotas y tarifas”, que queda redactado como sigue: La cuota que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios a los que se refiere esta ordenanzas se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indican en las siguientes tarifas: Abono centro de natación: este servicio se ofrece a mayores de quince años. Pensado para realizar un uso frecuente y flexible del centro de natación. El titular del abono natación tiene acceso libre de lunes a viernes, de 8.30 a 17.00 horas, y los fines de semana, de 12.00 a 14.30 horas, a cualquier modalidad de actividad (libre o dirigida), con la única limitación del aforo establecido para cada actividad. La natación dirigida se impartirá en sesiones de treinta minutos, excepto E.I.C. y mantenimiento deportivo que serán sesiones de sesenta minutos. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Se elimina el apartado i) del artículo 2, “Hecho imponible”. Se elimina el apartado i) del artículo 4, “Bases, tipos de gravamen y cuotas”. El apartado j) del artículo 4, “Bases, tipos de gravamen y cuotas”, pasar a ser apartado i). El apartado k) del artículo 4, “Bases, tipos de gravamen y cuotas”, pasa a ser apartado j) y queda redactado como sigue: j) Copias, fotocopias y soportes informáticos: ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 1 DE PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS DE DEPORTES Se modifica el artículo 4, “Cuantía”, que queda redactado como sigue: La cuantía de los precios públicos será la que resulte de la siguiente tarifa: ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 2 DE PRECIOS P ÚBLICOS POR SERVICIOS DE GUARDERIAS INFANTILES, ENSEÑANZAS ESPECIALES Y SERVICIOS CULTURALES Y DE OCIO EN GENERAL Se modifica el epígrafe 1 del artículo 4.o, que queda redactado como sigue: Artículo 4.o Cuantía.—La cuantía de los precios públicos será la que resulte de la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Escuela Infantil Municipal.—Las cuotas de la Escuela Infantil Municipal, de acuerdo al convenio firmado por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid en la cláusula tercera, apartado a), indica: “Se regirá por la normativa dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para los centros que integran la Red de Centros Públicos y específicamente para las Escuelas Infantiles, entre otras, por la orden de admisión, calendario, horario escolar y cuotas para cada curso escolar”. A) En lo relativo a las cuotas por concepto de escolaridad y prolongación de la jornada de las Escuelas Infantiles Conforme al Acuerdo de 25 de junio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos de los servicios de las Escuelas Infantiles y Casas de Niños-Aulas Infantiles de la Consejería de Educación para el curso 2009-2010 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 164 de 13 de julio de 2009), artículo 1: 1. La cuota mensual de escolaridad de las Escuelas Infantiles (subepígrafe F02.2.01) de los niños de primer ciclo de Educación Infantil (cero a tres años), que corresponde a la asistencia al centro durante seis horas diarias, será una cantidad calculada en función de la renta per cápita de la unidad familiar del ejercicio 2008, y de conformidad con los siguientes criterios: a) Para aquellas familias cuya renta per cápita sea inferior o igual a 5.885 euros, la cuota mensual de escolaridad será de 45,63 euros. b) Para aquellas familias cuya renta per cápita sea superior a 5.885 euros e inferior o igual a 7.840 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 91,26 euros. c) Para aquellas familias cuya renta per cápita familiar sea superior a 7.840 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 136,89 euros. 2. La cuota de prolongación de jornada (subepígrafe F02.2.02) por cada período de media hora se establece en una cantidad mensual por cada media hora o fracción de asistencia diaria adicional al centro igual a 11,96 euros. Esta cuota es fija y no está en función de la renta familiar. La cuota corresponde al período mensual de media hora o fracción de asistencia adicional al centro, esto es, desde las 7.30 horas hasta las 9.00 horas, y desde las 4.00 horas hasta las 17.30 horas. 3. Durante el curso escolar los consejos escolares, a petición de los interesados, podrán revisar las cuotas de las familias, aplicando los criterios establecidos en el artículo 1, en base a las nuevas circunstancias económicas o familiares, que deberán ser justificadas adecuadamente. La nueva cuota resultante solo será de aplicación a partir de su establecimiento por el consejo escolar, reflejándose en el acta correspondiente. 4. Todos los niños matriculados, aunque por causas justificadas no asistan al centro, deberán abonar la cuota de asistencia correspondiente. Las ausencias justificadas superiores a quince días naturales consecutivos, sin incluir períodos vacacionales, conllevan el descuento de la parte correspondiente de la cuota de comedor, pero no la parte correspondiente a la cuota de asistencia ni horario ampliado. 5. Los niños nacidos en el año 2009 y matriculados en la escuela, que no se incorporen al centro por no tener cumplidos los tres meses de edad, no pagarán la cuota de comedor ni la de horario ampliado, abonando únicamente el 50 por 100 de la cuota de escolarización con un máximo de 60 euros mensuales. 6. La dirección del centro velará por el abono regular de las cuotas por parte de las familias. Si se produjeran situaciones de impago de recibos, estas deberán ser sometidas, en el plazo máximo de un mes y previo informe del consejo escolar, a la consideración del Ayuntamiento de Torrelodones, que, si lo considera oportuno, decidirá la baja del niño en el centro. 7. Los niños que se incorporen a la Escuela Infantil en fechas posteriores a la del comienzo oficial del curso escolar, por cuestiones derivadas del funcionamiento del centro (apertura del mismo) o consensuadas con las familias (período de adaptación y otras), abonarán la cuota correspondiente a los días que asistan y a los servicios utilizados. Esta cuota se calcula multiplicando el número de días que asiste cada niño por el módulo día de los servicios que utiliza de asistencia y comedor. En el servicio de horario ampliado se abonará el mes completo. B) En lo relativo a las cuotas por el servicio de comedor Conforme a la Orden 3836/2009, de 6 de agosto, por la que se fija la cuantía para el curso escolar 2009-2010 de los precios de alimentación mensual o comedor de los centros de la Consejería de Educación que imparten primer y segundo ciclo de Educación Infantil (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 194 del 17 de agosto de 2009), artículo primero, dispone: El precio del servicio de alimentación mensual o comedor escolar en centros públicos de Educación Infantil para el curso 2009-2010 será, con carácter general, de 89 euros. Si por causa justificada (consumir leche materna, alergias, etcétera) algún niño o niña no consume los productos alimenticios que se dan en el centro, abonarán solo el servicio de comedor, que se establece en el 50 por 100 de la cuota de comedor que tenga asignada. C) En lo relativo al mes de julio Previa notificación de los padres o tutores a la dirección del centro antes del 30 de junio, no se cobrará cuota alguna a las familias de los niños que no asistan en el mes de julio. Excepcionalmente, en este mes solo se abonará la parte proporcional de los días lectivos que asistan los niños y de los servicios que utilicen. Cualquier justificación o comunicación posterior al día 30 de junio no conlleva descuentos de cuotas. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 4, “Cursos cultura“, que queda redactado como sigue: Precios públicos por asistencia a representaciones en el Teatro Bulevar Se modifica el epígrafe 3, “Otros servicios culturales”, que queda redactado como sigue: Bonificaciones cursos cultura — Bonificación familia numerosa categoría general: 30 por 100. — Bonificación familia numerosa categoría especial: 50 por 100. — Bonificación por discapacidad: 50 por 100. — Los alumnos matriculados en idiomas obtendrán una reducción del 50 por 100 en la cuota del segundo idioma. — Los alumnos de la Escuela Municipal de Música y Danza que participen en la Banda Sinfónica Municipal de Torrelodones tendrán un descuento del 50 por 100 en la cuota del lenguaje musical, agrupación instrumental e instrumento, tras el informe positivo del alumno por parte del director de la banda y del director de la Escuela de Música y Danza. — Las bonificaciones no son compatibles entre sí. — Las bonificaciones no son aplicables a los cursos especiales. — Para poder beneficiarse de las bonificaciones señaladas anteriormente, se deberá de estar al corriente con la Hacienda Local. — Las bonificaciones son aplicables a cualquier miembro de la unidad familiar, siendo requisito aportar el carné de familia numerosa en vigor. — 50 por 100 de la matrícula destinado a gastos de admisión y comprobación de nivel. Se modifica el epígrafe 5 del artículo 4, “Precios públicos Casa de Juventud”, que queda redactado como sigue: ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 4 DE PRECIOS PÚBLICOS POR TRANSPORTE ESCOLAR Se modifica el artículo 4, “Cuantía”, que queda redactado como sigue: Artículo 4. Cuantía.—La cuantía de los precios públicos será la que resulte de las siguientes tarifas: 1. Por el primer hijo (precio por mes): 70 euros. 2. Por el segundo hijo (precio por mes): 60 euros. 3. Por el tercer hijo y sucesivos (precio por mes): 50 euros. Torrelodones, a 14 de enero de 2010.—El alcalde, Carlos Galbeño González. (03/2.706/10) |