Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 36

Fecha del Boletín 
12-02-2010

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100212-53

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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Resolución de 13 de enero de 2010, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 4151/2009, de 26 de octubre, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don José Manuel Martínez Ortega contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 4151/2009, de 26 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don José Manuel Martínez Ortega contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don José Manuel Martínez Ortega contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 6 de marzo de 2009 se dicta Resolución del ilustrísimo señor Director General de Evaluación Ambiental, por la que se acuerda el sobreseimiento por caducidad del expediente sancionador con número de referencia FF/10-D9-00098.7/2007, incoado contra don José Manuel Martínez Ortega, a raíz de la realización de un vallado de 140 metros con malla de torsión, colocación sobre el mismo de setos de arizónica e instalación de cuatro jaulas metálicas para el alojamiento de perros, en un suelo calificado como No Urbanizable de Protección de Uso Agrícola incluido en la zona D3 del Parque Regional del Sureste, y sin contar con la preceptiva autorización administrativa, el día 15 de marzo de 2007, en el paraje conocido como “Vega del Jarama”, ubicado en la parcela 122 del polígono 5 del municipio de San Martín de la Vega, así como la apertura de un nuevo expediente sancionador por los hechos expuestos contra el autor del referido cerramiento.

Segundo

Contra la citada Resolución, don José Manuel Martínez Ortega ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, la improcedencia de la incoación de un nuevo expediente sancionador derivada de la prescripción de la infracción que se le imputa, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, puesto que la Administración tuvo constancia de la actuación que dio origen al expediente de referencia a través de la denuncia de fecha 15 de marzo de 2007, razón por la cual se ha superado el plazo de un año legalmente establecido para la prescripción de las infracciones calificadas como graves, sin que concurran los requisitos necesarios para considerar la infracción que se le imputa como permanente.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido, con fecha 13 de julio de 2009, el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, antes de entrar en el examen de la prescripción de la infracción imputada, conviene poner de manifiesto que el Anexo I de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un plazo de un año para la resolución de los procedimientos sancionadores derivados de infracciones a la normativa ambiental, computado desde la fecha de iniciación del citado procedimiento, por lo que, tal y como prevé el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el transcurso del referido plazo sin que se haya dictado y notificado la correspondiente Resolución al interesado determina la caducidad del procedimiento sancionador.

Ahora bien, la caducidad de un procedimiento no produce por sí sola la prescripción de la infracción que ha dado origen al mismo, ni tampoco los procedimientos caducados interrumpen el plazo de prescripción, a tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de donde se colige que la caducidad del expediente sancionador con número de referencia FF/10-D9-00098.7/2007 no impide la apertura de un nuevo procedimiento, siempre y cuando la infracción imputada no haya prescrito.

Sentado lo anterior y respecto de la prescripción de la infracción que ha dado origen al expediente de referencia, conviene poner de manifiesto lo siguiente:

La realización no autorizada de un cerramiento de malla e instalación de cuatro jaulas metálicas en un suelo calificado como No Urbanizable de Protección de Uso Agrícola incluido en la zona D3 del Parque Regional del Sureste es constitutivo de una infracción administrativa grave, calificada como tal por el artículo 38, apartados segundo y duodécimo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación con lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara Parque Regional los terrenos en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, siendo a priori su plazo de prescripción de un año, a tenor de lo establecido por el artículo 41 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Ahora bien, aun cuando se excediese el plazo de un año anteriormente citado, la infracción imputada no podría considerarse prescrita dado su carácter de permanente, pues en este tipo de infracciones el “dies a quo” del plazo de prescripción ha de coincidir necesariamente con la finalización definitiva del comportamiento sancionable, por la sencilla circunstancia de que “una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse” (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985). En definitiva, en las infracciones derivadas de una actividad continuada “la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma” (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996).

Así, en las infracciones permanentes su consumación es instantánea y se produce, en este caso, en el momento en que se ejecuta el vallado, se coloca sobre el mismo el seto de arizónica y se instalan las cuatro jaulas en la zona D3 del Parque Regional del Sureste sin contar con la preceptiva autorización administrativa. Sin embargo, la conducta constitutiva de ilícito se mantiene en el tiempo hasta que se procede bien a la legalización del cerramiento ejecutado mediante la solicitud del correspondiente permiso, bien a la retirada del mismo y a la restitución del lugar afectado al estado ambiental en el que se encontraba con anterioridad a su instalación, momento que coincidiría con el término inicial o “dies a quo” del plazo de prescripción, de ahí que la infracción imputada en el presente supuesto merezca la calificación de permanente.

Pues bien, en tanto que, tal y como señala la Dirección General de Evaluación Ambiental en su informe de 13 de julio de 2009, el actor no ha procedido en este caso ni al desmantelamiento de las instalaciones descritas ni a la obtención de la necesaria autorización, cabe concluir que no solo no ha finalizado en este supuesto el plazo prescriptivo, sino que ni siquiera ha llegado a iniciarse, razón por la cual decae el argumento formulado por la parte recurrente.

En su virtud y de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 13 de julio de 2009, en el que se propone la desestimación del recurso,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Manuel Martínez Ortega contra la Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, y confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que, la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 13 de enero de 2010.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/3.025/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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