Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 50

Fecha del Boletín 
01-03-2010

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100301-56

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Ordenanza instalación y funcionamiento infraestructuras radioeléctricas

El Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de ­octubre de 2009, aprobó inicialmente la ordenanza reguladora de la instalación y funcio­namiento de infraestructuras radioeléctricas. Finalizado el plazo de información pública y audiencia a los interesados, según lo preceptuado en el artículo 127.1.a) de la Ley 7/1982, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada a la misma por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, y siguiendo la tramitación preceptuada por el artículo 210 del Reglamento Orgánico Municipal, se ha formulado una sugerencia por la Junta de Distrito número 2, sugerencia que ha sido aceptada parcialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión de 25 de enero de 2010, por lo que, con la inclusión que esta estimación parcial supone, se entiende definitivamente aprobado el texto tal y como se establece en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Y a efectos de su entrada en vigor, según lo establecido en el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, procede la publicación del texto íntegro definitivo de la citada ordenanza, cuyo literal es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS

PREÁMBULO

Justificación

En los últimos años se está produciendo una gran demanda de servicios de comunicaciones y, como consecuencia de ello, un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y en especial de las comunicaciones inalámbricas. Las infraestructuras son el soporte necesario para prestar los servicios de comunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico.

Las Administraciones Públicas competentes, en sus distintos niveles, garantizan la protección de los ciudadanos mediante su regulación y control, basándose para ello en el progreso tecnológico y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.

A nivel estatal debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos es el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.

La incidencia que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y rural junto con el necesario acceso de los ciudadanos a estos servicios de telecomunicaciones justifica la elaboración y aprobación por parte del Ayuntamiento de Alcorcón de una ordenanza municipal propia, reguladora del impacto urbanístico y medioambiental sobre el territorio municipal de dichas infraestructuras, sometiéndolo al correspondiente régimen de licencias.

Esta ordenanza en sus competencias municipales establece una serie de requisitos que deberán cumplir este tipo de instalaciones, tanto desde la regulación de las condiciones urbanísticas, protección ambiental y seguridad, como desde el sometimiento a licencia de su implantación y funcionamiento.

En el espíritu de esta ordenanza está trasladar hasta el ámbito de competencias municipales la aprobación de la disposición adicional 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, que reconoce la necesidad de solucionar las dificultades que se están encontrando para el despliegue de las infraestructuras de comunicaciones y de hacerlo respetando las competencias municipales en materia de ordenación urbanística y protección medioambiental.

Contenido y alcance

La parte dispositiva de la ordenanza se divide en 31 artículos, agrupados en siete capítulos y conforme al siguiente esquema:

— Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación.

— Capítulo II: Planificación de la implantación.

— Capítulo III: Limitaciones y condiciones de protección.

— Capítulo IV: Régimen jurídico de las licencias.

— Capítulo V: Conservación y mantenimiento de las instalaciones.

— Capítulo VI: Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones.

— Capítulo VII: Régimen fiscal.

La parte final de la ordenanza se compone de una disposición adicional, tres transi­torias y dos finales.

Carácter

Se trata de una ordenanza de carácter multidisciplinar, dada la existencia de diferentes competencias municipales que inciden sobre el despliegue de infraestructuras radioeléctricas que se procuran integrar armónicamente a través de la intervención de todas ellas en un procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas que resulte ágil y efectivo.

Competencia municipal

Se dicta esta ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad de los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el soporte y funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicación a través de las oportunas ordenanzas municipales y la concesión de las correspondientes licencias administrativas en materia urbanística y de actividad o protección ambiental cuando proceda.

Por ello, el Ayuntamiento de Alcorcón desarrolla a través de esta ordenanza las competencias que le están reconocidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en las siguientes materias: ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2.d)], el patrimonio histórico artístico [artículo 25.2.e)], la protección del medio ambiente [artículo 25.2.f)] y la salubridad pública [artículo 25.2.h)].

Marco normativo

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:

— La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

— Los Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente.

— El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole.

— El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas.

— El Real Decreto 1890/2000, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

— La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcio­namiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Alcorcón a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural.

El ejercicio de dichas competencias se entiende sin perjuicio de las del órgano competente por razón de la materia sobre telecomunicaciones, incluyendo la verificación de la no superación de los límites de exposición a campos electromagnéticos.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente:

a) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil.

b) Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.

c) Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

2. Quedan excluidas de la aplicación de esta ordenanza:

a) Antenas catalogadas de radioaficionados.

b) Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.

c) Equipos y estaciones de telecomunicación para la Defensa Nacional, Seguridad Pública y Protección Civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo II

Planificación de la implantación

Art. 3. Justificación de la planificación.—La planificación de la instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un plan de implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal.

Art. 4. Naturaleza del plan de implantación.—El plan de implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el municipio.

El plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza.

Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los planes de implantación presentados al Ayuntamiento por los cauces convencionales y a través de la página web municipal.

Art. 5. Contenido del plan de implantación.—1. El plan de implantación se presentará por triplicado y reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para las previstas y no ejecutadas, y deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

2. El plan estará integrado por la siguiente documentación:

a) Memoria con la descripción general de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental.

b) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

c) Red de estaciones base:

— Red existente: relación con el código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM.

— Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM).

d) Plano general (a escala 1:6.000, o similar) que permita visualizar al mismo tiempo el conjunto de la red de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación.

Plano de detalle o foto aérea (escala 1: 1.000, o similar). Se incluirá la ubicación exacta de la instalación, indicando también los nombres de calles.

e) Ficha identificativa de la antena, donde vengan recogidas las características de la instalación (código, tipo estación, tipo sistema, número sectores, etcétera), características del emplazamiento (nombre, coordenadas, vía, etcétera), tipo de soporte, si es emplazamiento compartido (operador y tipo de sistema) y la existencia, en su caso, de zonas sensibles, fecha finalización contrato de arrendamiento, y fotografías de la instalación en el entorno en el que se encuentra.

Art. 6. Criterios para la instalación de los equipos.—1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en estas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

2. En las nuevas instalaciones o modificación de las existentes, además se deberá utilizar la solución constructiva técnica y económicamente viable que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

Art. 7. Actualización y modificación del plan de implantación.—1. Los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del plan de implantación presentado.

2. En el primer semestre del año, deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base solo cuando se hayan producido cambios, en el año anterior, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes.

En todo caso, las operadoras deberán adecuar el plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Art. 8. Colaboración de la Administración Local.—Con el fin de facilitar la redacción del plan, y sin perjuicio de la obligación de presentar el plan de implantación, el Ayuntamiento en la medida que sea posible podrá proporcionar al operador:

— Información sobre los emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados.

— Un plano del municipio indicando las localizaciones existentes que puedan ser idóneas para la instalación de las infraestructuras (equipamientos, instalaciones eléctricas, depósitos de agua, etcétera).

— Información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial.

— Proyectos de obras y trabajos previstos a realizar en el municipio que podrían tener un impacto sobre el despliegue del operador.

Capítulo III

Limitaciones y condiciones de protección

Art. 9. Aspectos generales: condiciones de salubridad, protección ambiental y seguridad de las instalaciones.—La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular, no podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

9.1. Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, las estaciones radioeléctricas de radiocomunicación deberán utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental. Asimismo, deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad.

9.2. La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen.

9.3. Las infraestructuras radioeléctricas deberán señalizarse y, en su caso, vallarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001.

9.4. Sin perjuicio de otros requerimientos que sean exigibles por la calificación de los suelos en los que se sitúen, el acabado respetará las normas urbanísticas de aplicación.

9.5. Las características, ubicación y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico y demás ordenanzas vigentes.

9.6. Las instalaciones en zonas arqueológicas y bienes declarados de interés cultural, así como cualquier otro espacio protegido, incorporarán medidas de mimetización o soluciones específicas que reduzcan el impacto visual, sin perjuicio de la normativa de aplicación específica, o del instrumento que determine las condiciones de protección.

Art. 10. Protección de zonas urbanas y de centros de uso docente, sanitarios asistenciales.—Los límites máximos de exposición de las emisiones radioeléctricas de cualquier instalación o equipo de telecomunicación no podrán superar los regulados en el anexo II del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

Conforme a la regulación contenida en la Orden CTE-23/2002, de 11 de enero, las estaciones tipo R-1 y R-2, cuando en el entorno de 100 metros de las mismas existan espacios considerados sensibles (guarderías, centros de Educación Infantil, Primaria, centros de Enseñanza Obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos), el estudio técnico tendrá en consideración la presencia de dichos espacios, justificando tanto la necesidad de ubicación en lugar determinado como la minimización de los niveles de exposición sobre los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 8.7 del Decreto 1066/2001.

Estaciones base situadas en edificios

Art. 11. En la instalación de las estaciones radioeléctricas, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.

b) Cuando se instalen mástiles sobre azoteas, la altura de dichos mástiles será la mínima necesaria que permita salvar los obstáculos del entorno inmediato para la adecuada propagación de la señal radioeléctrica y para garantizar la suficiente distancia a las zonas de tránsito de público.

c) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

— El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.

— La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior sin que dicha intersección se eleve por encima a una de 1 metro respecto del borde.

Art. 12. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

Art. 13. En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación radioeléctrica situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público.

b) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de la fachada exterior del edificio.

c) Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la estación base, y en ningún caso la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta ordenanza.

Art. 14. Instalaciones en zonas de viviendas unifamiliares.—Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe en un edificio perteneciente a este ámbito, solo podrán autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y consiguientemente no producirá su instalación impacto visual desfavorable.

Art. 15. Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones las condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, si afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

c) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros. Excepcionalmente, podrán superar dicha distancia siempre y cuando se integre visualmente.

d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.

e) El contenedor se ubicará en lugar no visible.

Art. 16. Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno.—En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje, y en todo caso:

a) La altura máxima del apoyo sobre el suelo, en suelo no urbanizable (espacio natural o espacio natural protegido) será de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a 40 metros de altura. Los apoyos sobre suelo urbano no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a los 30 metros.

b) Los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, no excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros y el color y aspecto exterior procurará su integración máxima con el entorno.

En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

Art. 18. Compartición de infraestructuras.—En materia de compartición de Infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003. En particular:

1. Se promoverá la compartición de infraestructuras, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre y cuando sea técnica, contractual y económicamente viable y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido de instalaciones.

2. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia, no obstante a la vista de los planes de implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición.

La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado.

La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

Capítulo IV

Régimen jurídico de las licencias

Art. 19. Sujeción a licencias.—1. Estarán sometidas a la obtención previa de la preceptiva licencia urbanística municipal las obras de la instalación y la apertura o funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza (artículo 2).

2. Las licencias municipales se tramitarán sin perjuicio de la aprobación del proyecto técnico de telecomunicaciones y la verificación del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos por el órgano competente de la Administración del Estado establecidas en el Real Decreto 1066/2001, para aquellas instalaciones que lo precisen, así como de cualquier otra autorización de instalaciones auxiliares que fuera preceptiva.

Art. 20. Disposiciones aplicables a la tramitación de licencias.—1. En cuanto al régimen de licencias para las infraestructuras objeto de esta ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, o norma que la sustituya así como en las ordenanzas vigentes en el municipio para la tramitación de licencias, sin perjuicio de otros requisitos administrativos que deban cumplirse en cada caso.

2. Las solicitudes de licencias deberán resolverse en el plazo establecido en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, entendiéndose dene­gada la solicitud si no se emite contestación en dicho plazo.

Art. 21. Documentación a presentar con la solicitud de licencias.—Las solicitudes de licencias se presentarán por triplicado en el Registro del Ayuntamiento por cualquiera de los medios legalmente establecidos, deberá presentar la siguiente documentación:

A) Para la licencia de obras e instalación, deberá adjuntar:

1. Documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las ordenanzas fiscales correspondientes en lo relativo al pago de tasas para la solicitud de licencia.

2. Copia del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la legislación de telecomunicaciones.

3. Acreditación de la presentación ante el órgano competente por razón de la materia de la solicitud de autorización del proyecto técnico de las instalaciones radioeléctricas o en su defecto, siempre que no se viable dicha acreditación, declaración jurada de haberla realizado.

4. Copia de la ficha resumen de datos de la instalación incluida en dicho proyecto.

5. Declaración del compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, así como el compromiso de desmantelamiento de las instalaciones una vez hayan dejado de estar en servicio.

6. Identificación del técnico director de obra responsable de la ejecución. Dicho técnico u otro que le sustituya y asuma el proyecto, tendrá que firmar el certificado final de la instalación de la obra.

7. Proyecto técnico por triplicado, firmado por técnico competente, conforme a la normativa actual de construcción y el Código Técnico de la Edificación, incluyendo además de la memoria, planos, presupuesto, y resto de apartados propios de los proyectos, la siguiente documentación específica:

a) Planos:

— De ubicación de la instalación y de trazado del cableado necesario para la instalación.

— De planta, alzado y sección existente y modificado, en su caso, indicando los equipos e instalaciones auxiliares.

— De emplazamiento referido al plano de calificación del suelo en el planeamiento municipal. En suelo no urbanizable, plano de parcela reflejando dimensiones y ubicación.

b) Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable.

8. El correspondiente Estudio de Impacto Ambiental o Memoria Ambiental detallada, según establece la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, o norma que la sustituya, debiendo presentar además, estudio específico del impacto visual en el paisaje urbano o rural de la instalación con fotomontajes ilustrativos desde la vía publica, especialmente desde los puntos donde la instalación sea más visible y, en todo caso, desde la misma calle donde se encuentra el edificio donde se pretende realizar la instalación, tomados a 50 metros a uno y otro lado del edificio en cuestión. Asimismo, desde la ubicación de la instalación se tomarán un mínimo de 8 fotografías, partiendo de una primera de 0 grados y las restantes a 45 grados, en las que se pueda apreciar los edificios y el entorno del emplazamiento propuesto:

La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los artículos anteriores deberá ser subsanada en el plazo de diez días, a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al respecto, con suspensión del plazo para resolver la resolución de las licencias establecido en esta ordenanza.

B) Para las licencias de apertura o funcionamiento:

1. Una vez ejecutada la instalación, y con carácter previo a la puesta en marcha de las infraestructuras radioeléctricas, el titular de la licencia de obras deberá solicitar licencia de apertura o funcionamiento.

2. La solicitud de licencia se acompañará de la siguiente documentación:

— Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación de lo construido al proyecto objeto de licencia, visada por el correspondiente Colegio profesional.

— Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación a la normativa aplicable, en particular la relativa a de los impactos ambientales producidos por emisiones radioeléctricas, y en su caso, la producida por ruidos, vibraciones e integración estética en el entorno.

— En su caso, copia de las autorizaciones de las instalaciones auxiliares (baja tensión, clima, etcétera) otorgadas por el organismo administrativo competente.

La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los apartados anteriores deberá ser subsanada en el plazo de diez días, a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al interesado, con suspensión del plazo para resolver establecido en esta ordenanza.

El Ayuntamiento, en el plazo de un mes, concederá la licencia o impondrá las medidas correctoras urbanísticas que permitan la adecuación de la instalación al proyecto presentado. En todo caso, siempre que no se impongan medidas correctoras, y transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado dicha resolución o deficiencias se entenderá concedida la licencia, y el titular podrá iniciar el ejercicio de la actividad.

Art. 22. Toda instalación de comunicación incorporará una placa acreditativa del nombre o razón social del operador y el número de la licencia municipal, para poderlo identificar en los trabajos de inspección, comprobación y control.

Capítulo V

Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Art. 23. Deber de conservación.—1. Los titulares de las licencias, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.

2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días, a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata.

3. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

Art. 24. Renovación y sustitución de las instalaciones.—Estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos en la presente ordenanza para la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características constructivas de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

Art. 25. Órdenes de ejecución.—1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

a) Los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos.

b) Del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

c) La exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa en función de la entidad de las obras a realizar.

Capítulo VI

Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

Art. 26. Inspección y disciplina de las instalaciones.—Las condiciones urbanísticas de instalación, incluidas las obras, y seguridad de las instalaciones reguladas por esta ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

Art. 27. Protección de legalidad.—1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza y en las leyes de aplicación, en particular la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan, podrán dar lugar que la Administración competente proceda a la adopción de las medidas y procedimiento que se prevean en las mismas, con vistas a:

a) Restitución del orden vulnerado en materia de urbanismo y medio ambiente.

b) Imposición de multas a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, que se realizará conforme a lo establecido por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Decreto 245/2000, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, y demás normas de desarrollo y aplicación.

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Art. 28. Las Infracciones y sanciones.—Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que deberán estar tipificadas de conformidad con lo establecido en el régimen sancionador de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y demás normativa de desarrollo correspondiéndole, tras la tramitación del oportuno expediente sancionador, las sanciones previstas en las citadas normas.

Art. 29. Ejecución subsidiaria.—En los supuestos en los que se dicte Orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta ordenanza, si la operadora responsable no la cumpliese en el plazo indicado en la misma, el Ayuntamiento podrá de oficio ejecutar subsidiariamente dicha Orden.

Art. 30. Competencias.—1. Corresponde al órgano municipal que tenga atribuidas las competencias en materia de urbanismo la potestad sancionadora, vigilancia y control y medidas cautelares relativas a las licencias de obra, las condiciones urbanísticas de localización y la seguridad de las instalaciones.

2. Corresponde al órgano municipal que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente la potestad sancionadora, vigilancia y control y medidas cautelares en lo relativo a las licencias de instalación o actividad y funcionamiento.

Capítulo VII

Régimen fiscal

Art. 31. Régimen fiscal.—Las instalaciones reguladas en esta ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos previstos en las ordenanzas fiscales con arreglo a los preceptos de estas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial, adscrito al departamento municipal en tenga las competencias para la autorización de antenas de telefonía, en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.

Segunda.—La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Instalaciones existentes.—1.1. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta ordenanza que dispongan de las licencias exigibles de acuerdo con el planeamiento u ordenanzas vigentes en aquella fecha, así como para aquellas para las que sus titulares hubieran solicitado las licencias que fueran preceptivas antes de la aprobación inicial de la ordenanza y sobre las cuales no hubiera recaído resolución expresa por parte del Ayuntamiento, se inscribirán en el Registro Especial y deberán adecuarse en los aspectos regulados por esta ordenanza en el plazo de tres años. Concluido este plazo solo se permitirán actuaciones de conservación y mantenimiento; no obstante al Ayuntamiento podrá autorizar otras actuaciones, siempre que con ellas se reduzca el impacto visual.

1.2. En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ordenanza, todas las instalaciones existentes, independientemente de los plazos de los apartados anteriores, deberán acreditar el cumplimiento de los límites de referencia del Real Decreto 1066/2001, con la copia de la última certificación exigible presentada al Ministerio de Industria.

2. Los plazos establecidos en apartado 1 no impedirán el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora por parte del Ayuntamiento, en lo términos establecidos en esta ordenanza.

Segunda. Solicitudes en trámite.—No obstante lo dispuesto en el artículo 1.1 de la disposición transitoria primera, las solicitudes de licencia, presentadas dentro de los tres meses anteriores de la entrada en vigor de esta ordenanza, de acuerdo con el planeamiento u ordenanzas vigentes en aquella fecha, deberán adecuarse a los requisitos de esta ordenanza y presentar la documentación correspondiente, para lo cual los solicitantes dispondrán de un plazo de seis meses quedando suspendida la tramitación del expediente hasta la presentación de la nueva documentación.

Tercera. Plan de implantación.—Los operadores que, a fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, dispongan de antenas de telefonía autorizadas en funcionamiento, disponen de un plazo de seis meses para presentar el plan de implantación con el contenido y el alcance previstos en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—En lo no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia.

Segunda.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento.

Lo que se hace saber.

Alcorcón, a 9 de febrero de 2010.—La concejala-delegada de Urbanismo y Medio Ambiente, Natalia de Andrés del Pozo.

(03/5.949/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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