Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 50

Fecha del Boletín 
01-03-2010

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100301-64

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

64
Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos

Expuesta al público la ordenanza municipal sobre tenencia de perros y animales domésticos, aprobada inicialmente por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 1 de septiembre de 2007, sin que durante el plazo de exposición pública se hayan presentado reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, se considera aprobada definitivamente.

A efectos de la entrada en vigor de la ordenanza mencionada se publica el contenido literal de la misma.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Bustarviejo, con la finalidad de mejorar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, arbitrando soluciones para que los propietarios puedan disfrutar la convivencia con sus animales de compañía y para que estos puedan beneficiarse de protección y buen trato.

Art. 2. La competencia del Ayuntamiento para la aplicación de esta ordenanza queda atribuida al alcalde-presidente, al concejal de Medio Ambiente y a la Policía Local, en colaboración con los Servicios de la Administración Municipal.

Art. 3. En aquellas materias no contempladas en esta ordenanza se aplicará lo establecido en la legislación vigente, especialmente en la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Capítulo II

Protección de animales

Art. 4. Los animales deberán recibir el trato y las atenciones necesarias para su ­bienestar. Los propietarios de perros y demás animales de compañía estarán obligados a:

a) Instar el marcaje de sus perros en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

b) Vacunar anualmente a sus perros contra la rabia, en los períodos fijados al efecto, y exhibir la correspondiente tarjeta de control sanitario en regla ante los agentes de la autoridad que se la soliciten.

c) Efectuar la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados por los animales y su periódica desinfección.

d) Proporcionarles el agua de bebida y alimentación adecuada y suficiente, así como los cuidados higiénicos y sanitarios necesarios para su mantenimiento en buen estado de salud.

e) Proporcionarles un alojamiento adecuado a su especie, con atención especial respecto de aquellos animales que deban permanecer en el exterior de las viviendas.

Art. 5. Queda expresamente prohibido, respecto a los perros y demás animales domésticos:

a) Matarlos, maltratarlos o someterlos a prácticas que les puedan producir padecimientos o daños injustificados, excepto en los casos de enfermedad incurable o necesidad ineludible.

b) Abandonarlos.

c) Incitar a los animales a acometerse unos contra otros, a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

d) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados, en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto a las inclemencias del tiempo.

e) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

f) Vender en la calle cualquier clase de animales vivos.

g) Llevarlos atados a vehículos en marcha.

h) Transportarlos en vehículos de forma que se perturbe la conducción o se comprometa la seguridad del tráfico, o dejarlos encerrados en el vehículo durante más de dos horas.

Capítulo III

Protección de la salud pública

Art. 6. Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos de cualquier especie en espacios públicos. Si esto ocurriera, los servicios municipales tomarán las medidas pertinentes para la incineración o el traslado de los restos.

Art. 7. Queda prohibido el baño de los animales en las fuentes y estanques de agua.

Capítulo IV

Limpieza de las deposiciones en la vía pública

Art. 8. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, vías públicas, fachadas de edificios y/o mobiliario urbano y, en general, en cualquier lugar destinado al paso de peatones.

Los animales deberán hacer sus deposiciones en los lugares habilitados o autorizados por el Ayuntamiento para este fin, tales como en la red de alcantarillado.

En el supuesto de que las deposiciones quedasen en lugares no permitidos, el conductor del animal será responsable de la limpieza de las mismas, procediendo a recoger los excrementos dentro de una bolsa impermeable perfectamente cerrada y a depositarla en una papelera, contenedor de basura orgánica u otros lugares de contención indicados por los servicios municipales. Los agentes de la autoridad municipal podrán requerirle para que proceda a retirarlas y, si no lo hace, iniciarán el correspondiente expediente de sanción.

Capítulo V

Molestias al vecindario

Art. 9. Los propietarios de perros tienen la obligación de evitar todas aquellas molestias que los animales pudieran causar al vecindario, en particular, las consistentes en ladridos y olores. Entre las veinticuatro horas de la noche y las ocho horas del día siguiente, los propietarios o poseedores de perros tomarán las medidas adecuadas para que sus animales no incomoden al vecindario con sus ladridos, debiendo si fuera preciso ponerles bozal o hacerles pasar la noche en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización.

Art. 10. En las vías públicas los perros irán conducidos en todo momento mediante correa o cadena cortas y con el correspondiente collar.

Art. 11. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría también quedará condicionada a que los propietarios eviten molestias al vecindario.

Capítulo VI

Entrada en establecimientos públicos

Art. 12. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños, en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, o de aquellos relacionados con la salud humana, con excepción de lo establecido en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, para los perros-guía.

Art. 13. Los propietarios de los establecimientos públicos no incluidos en el artículo anterior podrán prohibir la entrada y permanencia de perros en su establecimiento, señalando visiblemente tal prohibición. Pero, aun contando con su autorización, se exigirá que los perros vayan sujetos con correa o cadena.

Art. 14. Excepto para perros-guía, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, culturales y deportivos y, muy especialmente, en la piscina municipal.

Capítulo VII

Perros peligrosos

Art. 15. Deberán circular provistos de bozal aquellos perros clasificados como peligrosos y aquellos otros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, por ejemplo los que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.

Los propietarios de perros peligrosos están obligados por la legislación vigente a contratar un seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra las indemnizaciones por los posibles daños que pueda ocasionar a personas o bienes.

Capítulo VIII

Mordeduras

Art. 16. Los propietarios de animales mordedores causantes de lesiones a personas están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida como a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.

Asimismo, las personas mordidas darán cuenta inmediatamente de ello a las autoridades sanitarias, a fin de que puedan ser sometidas a tratamiento si el resultado de la observación del animal así lo aconsejara, sin perjuicio de dar parte a la Policía Local. En tal caso, el órgano policial dará cuenta a la autoridad sanitaria.

Los perros que hayan causado lesiones a una persona deberán ser trasladados por el propietario en un plazo de setenta y dos horas a un centro de control zoosanitario y serán sometidos a control veterinario oficial durante catorce días. La observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente. En todo caso, los gastos ocasionados serán de cuenta del propietario del animal.

Capítulo IX

Perros vagabundos

Art. 17. Se considera perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido ni esté censado o aquel que circule sin ser conducido por una persona por las vías y espacios públicos, aunque vaya provisto con placa de identificación.

Art. 18. Los perros vagabundos serán recogidos por los servicios municipales y entregados a los servicios competentes de la Comunidad de Madrid, en aplicación del convenio vigente.

Art. 19. Cuando el perro recogido fuera portador del “chip” de identificación censal, se notificará el hecho de la recogida a quien resulte ser su titular, quien deberá abonar la sanción y los gastos que correspondan.

Capítulo X

Perros de vigilancia

Art. 20. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, locales o establecimientos deberán procurar a los animales el alimento, alojamiento y atención sanitaria. También garantizarán que no puedan causar daños a personas ni perturbar la tranquilidad ciudadana en horas nocturnas. Igualmente, impedirán que los animales puedan salir del recinto y colocarán carteles en sitio visible, advirtiendo de la existencia de estos animales.

Capítulo XI

Régimen jurídico

Art. 21. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción a la presente ordenanza.

Art. 22. Recibida la denuncia, una vez comprobada la identidad del denunciante, se incoará el oportuno expediente, en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta su resolución final.

Art. 23. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ordenanza serán exigibles, no solo por los actos propios de los propietarios de los animales sino por los de aquellas personas de quien deban responder y de los que sean padres, tutores o tengan la custodia legal.

Art. 24. Los propietarios o tenedores de perros están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza y a facilitar en todo momento el acceso al alojamiento habitual de estos animales a los funcionarios encargados de la aplicación de esta ordenanza.

Art. 25. El propietario o tenedor de un perro ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, la documentación que resulte obligatoria en cada caso. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la sede de la Policía Local.

Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

Capítulo XII

Inspecciones y procedimiento

Art. 26. Bajo la autoridad del alcalde-presidente o del concejal de Medio Ambiente, la Policía Local, en colaboración con los Servicios de la Administración Municipal, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección, y cuidarán del cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

Para ello, el personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar documentación e información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

c) Redactar el correspondiente informe y proponer la sanción correspondiente al alcalde-presidente o al concejal de Medio Ambiente.

Capítulo XIII

Infracciones

Art. 27. Se consideran sanciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Art. 28. A efectos de sanción:

a) Se considera infracción leve el incumplimiento de alguno de los siguientes artículos: 8, 9, 10 u 11.

b) Se considera infracción grave la reincidencia en tres infracciones leves, así como el incumplimiento de alguno de los siguientes artículos: 4, 5 [apartados de d) a h), incluidos], 7, 12, 13, 14, 20, 24 ó 25.

c) Se considera infracción muy grave la reincidencia en infracciones graves, así como el incumplimiento de alguno de los artículos siguientes: 5 [apartados a), b) o c)], 6, 15 ó 16.

Capítulo XIV

Sanciones

Art. 29. Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades de carácter penal o civil correspondientes a infracciones en los preceptos de la presente ordenanza, la facultad sancionadora está encomendada a la Alcaldía-Presidencia o al concejal de Medio Ambiente.

Art. 30. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos establecidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 301 y 750 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 751 y 3.000 euros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Todos los gastos derivados de la presente ordenanza serán satisfechos en cada caso por la persona propietaria de los animales afectados.

Segunda.—La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Bustarviejo, a 31 de agosto de 2007.—El alcalde, José Manuel Fernández Fernández.

(03/6.141/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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