Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 61

Fecha del Boletín 
13-03-2010

Sección 4.140.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100313-134

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MÓSTOLES NÚMERO 2

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

134
Ejecución 396 de 2009

Doña María Isabel Cano Campaña, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 2 de Móstoles.

Hago saber: Que en el procedimiento de ejecución número 396 de 2009 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Ruth García Guzmán, contra la empresa “Ferriplás, Sociedad Anónima”, sobre ordinario, se ha dictado con fecha 21 de diciembre de 2009, auto despachando ejecución cuya parte dispositiva es la siguiente:

En atención a lo expuesto, se acuerda:

A) Despachar la ejecución solicitada por doña Ruth García Guzmán, contra “Ferriplás, Sociedad Anónima”, por un importe de 22.300,12 euros de principal más 4.461 euros para costas e intereses que se fijan provisionalmente.

B) Trabar embargo de los bienes de la ejecutada en cuantía suficiente, y desconociéndose bienes concretos, procédase a la averiguación de los mismos y a tal fin, expídanse los correspondientes oficios y mandamientos al servicio de índices del registro de la propiedad, oficina de consulta registral-averiguación patrimonial, Agencia Tributaria y Jefatura Provincial del Tráfico.

Líbrese testimonio de la presente resolución con notificación al servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Fuenlabrada al efecto de que por la comisión judicial se proceda al embargo de bienes de la ejecutada antes citada, en cuantía suficiente para cubrir las cantidades indicadas, por las cuales se despacha ejecución, pudiéndose solicitar, si preciso fuere, el auxilio de la fuerza pública, así como hacer uso de los medios materiales y personales necesarios para poder acceder a los lugares en que se encuentren los bienes cuya traba se pretende.

Y en su caso, se requiera a la ejecutada para que haga expresa manifestación de sus bienes o derechos, con la presión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes, y de estar sujetos a otros procesos, concretar los extremos de este o estos que puedan interesar a la ejecución.

Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, la ejecutada estará obligada a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha, y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Igualmente se acuerda la retención y puesta a disposición de este Juzgado, a resultas de la ejecución de que dimana el presente, y en cuanto sean bastantes a cubrir las responsabilidades reclamadas, antes indicadas, de los saldos, créditos o cantidades de cualquier índole que deban abonar a la demandada-ejecutada, las empresas relacionadas en el escrito de ejecución, debiendo efectuar el ingreso, caso afirmativo, en la cuenta de este Juzgado concertada con el “Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima” (“Banesto”) (0030), oficina 1096, sita en paseo de Goya, número 2 de Móstoles, al número de cuenta 2851/0000/64/0396/09.

Y advirtiéndole:

a) Que el pago que en su caso hiciere a la demandada no será válido (artículo 1165 del Código Cívil) y que, asimismo, la transferencia ordenada le libera de toda responsabilidad frente al acreedor.

b) Que este Juzgado es el competente para conocer de las cuestiones que sobre el embargo decretado se suscite (artículos 236, 238, 258 y 273 de la Ley de Procedimiento ­Laboral).

c) De las responsabilidades penales en que pueden incurrir quienes realicen cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo (artículo 257.1.2 del Código Penal).

Este requerimiento deberá ser contestado a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde su notificación.

Advirtiéndole, asimismo, que como establecen los artículos 75.3 y 238.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el dejar transcurrir injustificadamente el plazo concedido en este requerimiento sin efectuar lo interesado puede comportar, tras audiencia de las partes interesadas, la imposición de multas coercitivas por cada día de atraso en el cumplimiento, sin perjuicio de que de producirse con la demora daño evaluable económicamente, el perjudicado pueda reclamar la oportuna indemnización ante este propio Juzgado.

No ha lugar al embargo de las cuentas corrientes de las entidades bancarias indicadas en dicho escrito de ejecución. Al relacionar estas de forma genérica, debiéndose estar a las que nos indique la Oficina de Consulta Registral-Averiguación Patrimonial.

C) Se advierte y requiere a la ejecutada en los términos exactos expuesto en los razonamientos jurídicos cuarto y quinto.

D) Adviértase a la ejecutada que si deja transcurrir los plazos que se le conceden, y en la forma indicada en el razonamiento jurídico sexto se le podrá imponer el abono de apremios pecuniarios por cada día que se retrase.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Modo de impugnación: mediante recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda (artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, disposición adicional decimoquinta, es necesario la constitución de un depósito por importe de 25 euros en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado abierta en la entidad “Banesto”, número 2850, que es exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, quedando exentos de constituir el mismo el ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, con apercibimiento de poner fin al recurso, quedando firme la resolución impugnada.

Así lo acuerda, manda y firma su señoría. Doy fe.—La secretaria judicial (firmado).—La magistrada-juez de lo social, doña Ana Victoria Jiménez Jiménez.

Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a “Ferriplás, Sociedad Anónima”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Móstoles, a 12 de febrero de 2010.—La secretaria judicial (firmado).

(03/7.279/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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