Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 65

Fecha del Boletín 
18-03-2010

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100318-63

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
Ordenanza fiscal reguladora tasa ocupación terrenos uso público mesas, sillas y otros elementos análogos

Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2009, y según establece el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica la presente ordenanza para su entrada en vigor de acuerdo con lo recogido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas e instalaciones anejas con finalidad lucrativa.

TÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con la instalación de mesas y sillas, así como elementos anejos (mostradores, parrillas, pérgolas, toldos, etcétera) con finalidad lucrativa.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Artículo 3

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de los terrenos de uso público, si se procedió sin la oportuna autorización.

TÍTULO IV

Cuota tributaria

Artículo 4

1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos en metros cuadrados y en función del tiempo del aprovechamiento, si procede, utilizándose solo a estos efectos del cálculo, el computo de los días que tradicionalmente se determinan como temporada estacional, es decir, de 15 de marzo a 31 de octubre.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

a) Por ocupación en todo el año fuera de fin de semana, con veladores, mesas y sillas: 5 euros por metro cuadrado y día.

b) Por ocupación de fin de semana (viernes, sábado, domingo) en todo el año, con veladores, mesas y sillas: 10 euros por metro cuadrado y día.

c) Por ocupación con veladores, mesas y sillas, en temporada estacional (15 de marzo a 31 de octubre): 90 euros por metro cuadrado.

3. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si, como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares, se delimita una superficie mayor a la ocupación por mesa y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

c) Los elementos colocados o almacenados en torre, como mesas y sillas apiladas, tributaran por el 50 por 100 de la tarifa que le corresponda.

TÍTULO V

Normas de gestión

Artículo 5

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 7.2 y formular declaración en la que conste la vía pública en la que se va a realizar la instalación, la superficie del aprovechamiento y la clase y número de los elementos que se van a instalar.

2. No se podrá instalar elemento alguno sin haber realizado el depósito previo señalado en el artículo 7.2 y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

3. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, a no ser que se haya incumplido el mandato establecido en el párrafo 3 de este artículo.

4. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

5. No se concederá licencia alguna para instalar veladores, a quien tenga débitos por este concepto, de ejercicios anteriores.

6. La licencia, una vez abonada la tasa, será válida para el período que se define en el artículo 4, salvo que en el acuerdo de concesión se señale una fecha específica de retirada de los elementos instalados y lo reseñado en el párrafo siguiente.

A los efectos previstos en el presente apartado, la licencia de los veladores autorizados, una vez abonada la liquidación correspondiente, será válida hasta el momento de presentar las solicitudes de veladores para la siguiente temporada.

7. Cuando, con ocasión de exposiciones, jornadas y otras actividades de índole cultural, turístico o de otra clase, hayan de instalarse durante unos días concretos quioscos, mostradores, puestos de venta, muestrarios o similares de artesanos, industriales, profesionales, etcétera, durante un período máximo de una semana (siete días naturales) los veladores que se encuentren en las zonas afectadas deberán ser retirados hasta la finalización de las citadas jornadas, exposiciones, etcétera, sin derecho a reducción alguna en la tasa, cuando exista preaviso por parte de este Ayuntamiento, con un tiempo de antelación de cuarenta y ocho horas.

TÍTULO VI

Exenciones

Artículo 6

Dado el carácter de esta tasa, no se admitirá bonificación ni exención alguna.

TÍTULO VII

Devengo

Artículo 7

1. El devengo y, por tanto, la obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de los terrenos de uso público si se hizo sin licencia.

2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la presente ordenanza fiscal, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Artículo 8

En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán, por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo; todo ello, sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

En el caso de que fuese incumplida la expresada Orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de la publicación de su texto integro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Paracuellos de Jarama, 15 de marzo de 2010.—El alcalde (firmado).

(03/10.861/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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