Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 81

Fecha del Boletín 
06-04-2010

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100406-111

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

111
Modificación ordenanza fiscal ocupación del dominio público local

El Pleno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2010, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las alegaciones presentadas, de la imposición y ordenación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del dominio público local, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público local, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local siguientes:

a) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público local, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

b) Instalación de industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

c) Instalación de puestos, barracas y quioscos en la vía pública.

d) Ocupación del terreno de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

e) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas.

f) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público constituido a favor de empresas suministradoras de servicios.

g) Ocupación de terrenos de uso público con vallas, columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios publicitarios.

h) Ocupación de la vía pública en fiestas populares y patronales.

i) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto.

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán más exenciones o bonificaciones de esta tasa salvo las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de tratados o acuerdos internacionales.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y categoría de la calle donde radique la caseta de venta o el puesto de feria).

Las tarifas quedan establecidas de la manera siguiente:

a) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública:

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Normas de aplicación:

— Las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán, en el Ayuntamiento, solicitud detallada de su naturaleza, tiempo que solicitan, lugar donde se pretende realizar y, en general, cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación de las obras a realizar.

— Si las obras no pudieran terminarse en el plazo concedido por la licencia, o fuese preciso ocupar mayor superficie de la autorizada, el interesado pondrá en conocimiento del Ayuntamiento tales circunstancias debidamente justificadas, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para que sea practicada la oportuna liquidación complementaria. El incumplimiento de esta obligación implica que el mayor tiempo empleado o superficie afectada sufrirá un recargo de la cuota tributaria del 100 por 100, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía.

— A la cuota tributaria se añadirá la fianza a depositar por el obligado al pago de la tasa que determinen los Servicios Técnicos Municipales en garantía de las obras de reposición del pavimento, y la depreciación o deterioro del dominio público que puedan ocasionar dichas obras. En los casos en que el interesado manifieste expresamente su voluntad de no ejecutar las obras de reposición del pavimento, por no disponer de los medios materiales y técnicos necesarios, el Ayuntamiento ejecutará las mismas, cuyo coste se liquidará en base al oportuno informe de los Servicios Técnicos.

— Si efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios Municipales estiman que las obras no se han realizado en forma debida, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

b) Industrias callejeras y ambulantes y rodajes cinematográficos:

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c) Instalación de puestos, barracas y quioscos en la vía pública:

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Normas de aplicación:

— La cuantía de la tarifa anterior será aplicada a los 10 primeros metros cuadrados. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20 por 100 en la cuantía de la tarifa.

— Para la determinación de la superficie computable, además de la ocupada estrictamente por el puesto o quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de productos. De no ser declarada, se calculará sobre la base de una franja perimetral de un metro de ancho.

— Las autorizaciones prorrogables se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o sus legítimos representantes.

— No estarán sujetos ni obligados al pago de esta tasa los quioscos que la ONCE instale en la vía pública para la venta de cupones para sus sorteos.

d) Ocupación del terreno de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa:

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Normas de aplicación:

— Por la utilización de toldos, cerramientos o marquesinas fijos a la vía pública, se incrementará un 50 por 100 la cantidad que resulte de la aplicación de la tarifa.

— Si como consecuencia de la colocación de toldos y/o marquesinas se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

— Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

e) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas:

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Normas de aplicación:

— Cuando la ocupación efectiva de la vía pública sea superior en período o superficie a la concedida en la licencia, se incrementarán las cuotas en un 100 por 100, exclusivamente por el período o superficie de exceso.

f) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público constituido a favor de empresas suministradoras de servicios: cuando los sujetos pasivos de esta tasa sean empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe consistirá en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el municipio de Torres de la Alameda las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

g) Ocupaciones para la utilización de vallas, columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición con fines publicitarios:

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Normas de aplicación:

— Las tarifas señaladas serán igualmente aplicables para la instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales.

— Las cantidades exigibles con arreglo a las presentes tarifas serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados.

— Para cualquier tipo de concesión, y en el supuesto de que no se abonaran las tasas previamente a la instalación, el Ayuntamiento se reserva el derecho de proceder al desmontaje de las mismas según establezca la legislación vigente.

h) Ocupación de la vía pública en fiestas populares y patronales:

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Normas de aplicación:

— Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros sin la autorización correspondiente de la Corporación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la anulación de la licencia.

— El documento de autorización deberá ser expuesto, de forma bien visible, en lugar habilitado al efecto.

Art. 7. Devengo y nacimiento de la obligación.—La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 8. Liquidación e ingreso.—1. Las tasas que se devenguen por las concesiones de nuevos aprovechamientos se exigirán en régimen de autoliquidación, que deberá practicarse con la solicitud de la preceptiva autorización municipal. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

3. Los servicios técnicos del Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

6. No se podrá ocupar la vía pública por los interesados sin que previamente se haya abonado la tasa y obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza fiscal número 11, reguladora de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, quedan derogadas las siguientes ordenanzas fiscales:

— La tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terreno público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, aprobada por Pleno el 26 de junio de 2006.

— La número 11, tasa por ocupación de terrenos de dominio público en el mercadillo municipal, así como por la prestación de sus servicios, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002.

— La número 13, tasa por ocupación de terrenos de uso público con sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002.

— La número 14, tasa por ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodajes, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002 y 26 de junio de 2006.

— La número 15, tasa por ocupación de terrenos de uso público con quioscos con finalidad lucrativa, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002.

— La número 16, tasa por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local, así como columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas o visibles desde carreteras, caminos y demás vías públicas, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002.

— La número 17, tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002.

— La número 18, tasa por la ocupación privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público local, aprobada por Pleno el 30 de enero de 2002.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Torres de la Alameda, a 26 de febrero de 2010.—La alcaldesa-presidenta, Clara Torre Ruiz.

(03/8.768/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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