Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 135

Fecha del Boletín 
08-06-2010

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100608-22

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

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Resolución de 3 de mayo de 2010, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se procede a publicar la Orden de 15 de abril de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio García Calle y doña Victoria Aurora Nieto Gómez, en nombre y representación de la mercantil “Garkafi, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 31 de julio de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, que se relaciona en el Anexo Único.

Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de doña Sonia Bombín Sánchez, en calidad de interesada, de la Orden de 15 de abril de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, que se relaciona en el Anexo Único,

HE RESUELTO

Ordenar su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento que corresponda, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 3 de mayo de 2010.—El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, PDF (Resolución de 7 de septiembre de 2009), el Subdirector General de Ordenación y Gestión del Juego, Juan Carlos Muñoz Martín.

«Orden de 15 de abril de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio García Calle y doña Victoria Aurora Nieto Gómez, en nombre y representación de “Garkafi, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 31 de julio de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego.

Con fecha 16 de noviembre de 2009 ha tenido entrada, en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda, el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio García Calle y doña Victoria Aurora Nieto Gómez, en nombre y representación de “Garkafi, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 31 de julio de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se deniega la revocación de la autorización para instalar máquinas recreativas y maquinas recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado “Figón de Victorio”. A este respecto se constatan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 22 de enero de 2008, doña Sonia Bombín Sánchez, como titular del establecimiento de hostelería, y la EO “JC 88, Sociedad Limitada”, presentaron conjuntamente solicitud de autorización para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento denominado “Figón Victorio”, sito en la calle Conde, número 4, de Madrid.

Segundo

Mediante Resolución de 25 de febrero de 2008, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, se concedió la autorización solicitada.

Tercero

El 16 de marzo de 2009 se presentó escrito por don José Antonio García Calle, en nombre y representación de la empresa “Garkafi, Sociedad Limitada”, como propietaria del establecimiento, por el que se solicitaba la revocación de la autorización anteriormente referida.

Cuarto

Tramitado el correspondiente procedimiento, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución con fecha 31 de julio de 2009, por la que se denegaba la solicitud formulada, al no acreditarse de manera fehaciente ni existencia de irregularidades o falsedades en la documentación presentada con la solicitud de autorización ni que el local hubiera permanecido cerrado por un período de tiempo superior a nueve meses.

Quinto

Dicha Resolución fue notificada a la empresa operadora “JC 88, Sociedad Limitada”, el 7 de agosto de 2009, y a doña Sonia Bombín Sánchez y a la entidad “Garkafi, Sociedad Limitada”, mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 14 de octubre de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid durante los días 23 de septiembre al 12 de octubre de 2009, ambos inclusive.

Sexto

Contra dicha Resolución se interpuso, por don José Antonio García Calle y doña Victoria Aurora Nieto Gómez, en nombre y representación de “Garkafi, Sociedad Limitada”, recurso de alzada, en tiempo y forma, el 6 de noviembre de 2009, que tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 16 de noviembre de 2009, alegando en síntesis:

— Que el artículo 20 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, no contempla la exigencia de sentencia firme que acredite las falsedades, irregularidades o inexactitudes denunciadas, sino que más bien debería ser la concesionaria de la autorización la que tendría que desvirtuar dichas falsedades o irregularidades y la Administración la encargada de velar por la legalidad de sus concesiones. Además, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, de 7 de febrero de 2008, anterior a la autorización concedida, se refiere a la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo, por lo que si no existe el contrato no es posible presentar los recibos por el pago del arrendamiento a la solicitud de autorización. Por otro lado, en los documentos aportados junto con la solicitud de autorización figuran personas ajenas a la administración de la entidad “Garkafi, Sociedad Limitada”, lo que pone de manifiesto también la existencia de falsedades, irregularidades e inexactitudes en los datos de dicha solicitud.

— Que ha quedado acreditado que el lanzamiento del local se efectúa el 4 de julio de 2008 y que se vuelve a arrendar a la sociedad “Boteco, Sociedad Limitada”, con fecha 1 de abril de 2009, quien lo abre el día 6 de junio de 2009, por lo que ha transcurrido en exceso el período de nueve meses establecido en el artículo 20 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio.

Séptimo

Mediante escrito de 19 de enero de 2010, se dio traslado del recurso de alzada a la empresa operadora “JC 88, Sociedad Limitada”, y a doña Sonia Bombín Sánchez, en calidad de interesadas, a fin de que en el plazo de quince días hábiles presentaran las alegaciones que estimaran convenientes, sin que transcurrido el plazo concedido, se hayan efectuado alegaciones por ninguna de las partes.

Octavo

El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emitió informe con fecha 6 de abril de 2010, proponiendo la desestimación del recurso de alzada presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para la resolución del presente recurso de alzada corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 1.1 del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

Segundo

La recurrente fundamenta la solicitud de revocación de la autorización de instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el artículo 20.2.f) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, considerando que el establecimiento ha permanecido cerrado por un período de tiempo superior a nueve meses, ya que, según se ha acreditado el lanzamiento de doña Sonia Bombín Sánchez y don Francisco Bombín Sánchez del local, se efectúa el 4 de julio de 2008 y se vuelve a arrendar a la sociedad “Boteco, Sociedad Limitada”, con fecha 1 de abril de 2009, quien lo abre el día 6 de junio de 2009.

Para determinar si el establecimiento ha permanecido cerrado los nueve meses que exige la legislación para poder proceder a la revocación de la autorización, es necesario concretar, tanto la fecha en que se cerró el establecimiento como la fecha en que se llevó a cabo la nueva apertura del mismo. En este sentido, respecto a la primera de estas fechas, hay que señalar que, tal y como establece el recurrente y se desprende de la diligencia de la Secretaría del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, de 11 de junio de 2008, el lanzamiento de doña Sonia Bombín Sánchez y don Francisco Bombín Sánchez del local sito en la calle Conde, número 4, tuvo lugar el 4 de julio de 2008.

En cuanto a la fecha en que se procedió a la nueva apertura del establecimiento, hay que señalar que, tal y como señala el recurrente y se establece en el informe del Área de Inspección del Juego, de 24 de junio de 2009, la entidad “Boteco, Sociedad Limitada”, alquiló el local citado anteriormente el 1 de abril de 2009, según contrato de arrendamiento presentado durante la visita, habiéndose realizado obras en el local hasta la fecha de apertura el 6 de junio de 2009.

Por tanto, es preciso señalar, tal y como, por otro lado, mantiene la Resolución impugnada, que en el momento en que se formuló la solicitud de revocación de la autorización, el 16 de marzo de 2009, no habían transcurrido los nueve meses exigidos por la normativa para revocar la autorización.

Por otro lado, en el expediente la única prueba documental que existe para determinar cuando se inició la actividad por la nueva arrendataria del local es el contrato de arrendamiento exhibido en la visita de inspección, ya que de las manifestaciones sobre la realización de obras en el local hasta el 6 de junio de 2009 recogidas por el inspector en el acta no existe prueba documental alguna. Por tanto, teniendo en cuenta como fecha de nueva apertura del establecimiento la del contrato de arrendamiento, hay que señalar que desde el 4 de julio del 2008, fecha del alzamiento de los anteriores arrendatarios, hasta el 1 de abril de 2009, tampoco habrían transcurrido los nueve meses que exige la legislación para revocar la autorización.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar la presente alegación.

Tercero

La recurrente alega que el artículo 20 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, no contempla la exigencia de sentencia firme que acredite las falsedades, irregularidades o inexactitudes denunciadas, sino que más bien debería ser la concesionaria de la autorización la que tendría que desvirtuar dichas falsedades o irregularidades y la Administración la encargada de velar por la legalidad de sus concesiones. Además, la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 51 de Madrid, de 7 de febrero de 2008, anterior a la autorización concedida, se refiere a la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo por lo que si no existe el contrato no es posible presentar los recibos por el pago del arrendamiento a la solicitud de autorización. Por otro lado, en los documentos aportados junto con la solicitud de autorización figuran personas ajenas a la administración de la entidad “Garkafi, Sociedad Limitada”, lo que pone de manifiesto también la existencia de falsedades, irregularidades e inexactitudes en los datos de dicha solicitud.

Respecto a esta alegación, es preciso señalar que la Administración, en este caso, examinada la solicitud de autorización de fecha 22 de enero de 2008 y comprobada la presentación de toda la documentación exigida por el artículo 18 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, que resultaba de aplicación en el momento en que se adopta la Resolución impugnada, procedió a otorgar la autorización el siguiente 25 de febrero, dado que se cumplían todos los requisitos para su concesión.

Por tanto, si bien es cierto que el artículo 20 del citado Reglamento no exige la existencia de una sentencia firme para acreditar las falsedades, irregularidades o inexactitudes denunciadas, no lo es menos que es un principio general del derecho el exigir la carga de la prueba a quien alega o intenta valerse de ella, sin que pueda exigirse a la otra parte que desvirtúe la comisión de las falsedades, irregularidades o inexactitudes ni tampoco a la Administración que actúa a la vista de la presentación de una documentación que aparentemente resulta válida, en tanto no se demuestre fehacientemente lo contrario.

Por otro lado, hay que señalar que la Resolución del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, de 7 de febrero de 2008, aportada por el recurrente con el escrito de recurso, declaraba resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre “Garkafi, Sociedad Limitada”, por una parte, y doña Sonia Bombín Sánchez y don Francisco Bombín Sánchez, por otra, referido al local comercial sito en la calle Conde, número 4, de Madrid, acordando el desahucio de la parte demandada. Ahora bien, contra dicha sentencia, tal y como se indica en su fallo, cabía interponer recurso de apelación, por lo que no tenía el carácter de firme. Además, la ejecución de la sentencia se acordó mediante auto de 18 de abril de 2008 y el lanzamiento tuvo lugar el 4 de julio del mismo año, tal y como consta en la diligencia de 11 de junio de 2008, extendida por la Secretaría del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, con posterioridad, por tanto, a la fecha de solicitud de la autorización (22 de enero de 2008) y al momento de su concesión (25 de febrero de 2008).

En consecuencia con lo expuesto, debe señalarse que no se aporta por la entidad recurrente prueba fehaciente alguna de la existencia de falsedades, irregularidades o inexactitudes en la solicitud de autorización, ni en la documentación aportada con la misma. Por otro lado, de la documentación que obra en el expediente se desprende que en la fecha en que se solicitó la autorización así como en la que se concedió, la sentencia que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento del local no había sido ejecutada.

Por todo ello, procede la desestimación de la presente alegación.

De conformidad con lo anterior y según los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio García Calle y doña Victoria Aurora Nieto Gómez, en nombre y representación de la sociedad “Garkafi, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 31 de julio de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, citada en el encabezamiento de esta Orden, confirmándola en todos sus extremos.

La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos».

Madrid, a 15 de abril de 2010.

El Consejero de Economía y Hacienda, ANTONIO BETETA BARREDA

(03/20.277/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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