Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 178

Fecha del Boletín 
27-07-2010

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100727-212

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

Sección Tercera

EDICTO

212
Recurso 5.039 de 2009

Doña Ana María López-Medel Bascones, secretaria de la Sala de lo social Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hago saber: Que en esta Sala se sigue el recurso suplicación número 5.039 de 2009, formalizado por el letrado don José Luis Puig Gómez de la Bárcena, en nombre y representación de “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 151”, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Madrid, en sus autos de demanda número 990 de 2003, seguido a instancias de “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 151”, frente a comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), don Eduardo Ramón López Gil, “Grupo AGB, Sociedad Anónima”, “Enderbury 21, Sociedad Anónima”, don Javier Ramos Torre, “AGB Vida, Sociedad Anónima de Seguros”, “Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, Sociedad Anónima” (ABSVS), Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y “AMDIF, Sociedad Limitada”, en el que se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 478 de 2010-FG

Ilustrísimos señores don José Ramón Fernández Otero, presidente, doña Josefina Triguero Agudo y doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.—En Madrid, a 10 de junio de 2010.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los ilustrísimos señores citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español ha dictado la siguiente sentencia.

En el recurso suplicación número 5.039 de 2009, formalizado por el letrado don José Luis Puig Gómez de la Bárcena, en nombre y representación de “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 151”, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Madrid, en sus autos de demanda número 990 de 2003, seguido a instancias de “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 151”, frente a Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), don Eduardo Ramón López Gil, “Grupo AGB, Sociedad Anónima”, “Enderbury 21, Sociedad Anónima”, don Javier Ramos Torre, “AGB Vida, Sociedad Anónima de Seguros”, “Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, Sociedad Anónima” (ABSVS), Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y “AMDIF, Sociedad Limitada”, en reclamación por incapacidad de grado derivada de accidente laboral, siendo magistrado ponente la ilustrísima señora doña Josefina Triguero Agudo, y deduciéndose de las actuaciones habidas el siguiente

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Luis Puig Gómez de la Bárcena, en nombre y representación de “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 151”, y con renovación de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Madrid, en sus autos de demanda número 990 de 2003, estimamos la demanda y declaramos a don Eduardo Ramón López Gil no afecto de incapacidad permanente y lo condenamos a estar y pasar por lo anterior. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Dese a los depósitos efectuados para recurrir el destino legal oportuno.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (artículos 227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal de la calle Barquillo, número 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5039/09 que esta Sección tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de notificación a “Grupo AGB, Sociedad Anónima”, y “Enderbury 21, Sociedad Anónima”, actualmente en domicilio desconocido o ignorado paradero, expido y firmo la presente en Madrid, a 28 de junio de 2010.—La secretaria (firmado).

(03/27.482/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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