Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 195

Fecha del Boletín 
16-08-2010

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100816-141

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

141
Divorcio contencioso 251 de 2008

Don Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre divorcio bajo el número 251 de 2008, a instancias de doña Fátima Fouad, contra don Lahoussime Mamouni, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 10 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Fátima Fouad, contra don Lahousine Mamouni, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de doña Fátima Fouad y don Lahoussine Mamouni, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados primero y segundo del fallo, y a la adopción de las medidas complementarias definitivas indicadas en los apartados tercero y siguientes del fallo:

Primero.—El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Segundo.—Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

Tercero.—No procede hacer atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal por no existir.

Cuarto.—Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores habidas en el matrimonio de los litigantes a la madre, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad sobre la misma.

Quinto.—No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de las menores con su padre, sin perjuicio de que si el padre lo instare a través de la oportuna demanda de modificación de medidas así pudiera establecerse, previa audiencia de la otra parte y de ministerio fiscal si, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren, se estimare beneficioso para la menor.

Sexto.—En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes, el padre abonará a la madre la suma mensual de 800 euros (400 euros por cada una de ellas) en doce mensualidades anuales, que se harán efectivs con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el índice nacional general de precios al consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que media previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo entre ambos o, en su caso defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de diez días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en las menores, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes del requerimiento no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

Séptimo.—Se acuerda la prohibición de salida de las menores, Narissi y Oumniya Momouni, nacidas el 5 de octubre de 1999 y el 23 de octubre de 2003, del territorio nacional español y del territorio de los países miembros de convenio Schengen, acompañada de su padre sin el consentimiento expreso de la madre o, en su defecto, autorización de este Juzgado.

Para la efectividad de la prohibición de salida, líbrese oficio a la Dirección General de la Seguridad del Estado para que lo comunique a los aeropuertos y puestos fronterizos y se impida la salida de dichas menores de territorio nacional español y, en última instancia, del territorio de los países firmantes del convenio de Schengen con destino a países que no sean miembros del expresado convenio.

No se hace especial condena de las costas procesales ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, el Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días, recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial.

Para cuya admisión será necesaria la constitución de depósito en la cantidad de 50 euros en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado número 2452/000/15/251/08 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos dependientes de todos ellos.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada don Lahoussine Mamouni, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente en Madrid, a 19 de julio de 2010.—La secretaria (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/31.501/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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