Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 217

Fecha del Boletín 
10-09-2010

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100910-100

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES “SIERRA OESTE”

RÉGIMEN ECONÓMICO

100
Modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio

Por el presente se hace público que la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio de la Mancomunidad “Sierra Oeste”, aprobada provisionalmente por la Junta de la Mancomunidad en sesión celebrada el 21 de junio de 2010, ha quedado definitivamente aprobada, publicándose a continuación el texto íntegro de la modificación:

Se sustituye íntegramente el artículo siete de la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio (publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de febrero de 2010), que queda redactado como sigue:

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

7.1. Para la determinación de la cuota tributaria será necesaria la obtención del indicador de renta denominado “Ingresos mensuales ponderados de la unidad de convivencia (IP)”:

IP = I ´ 4

IP =

IP = N + 3

Donde:

I = Ingresos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, una vez descontados los gastos periódicos con carácter extraordinario e ineludible.

N = Número de miembros de la unidad de convivencia.

7.1.1. Ingresos.—Se contabilizarán todas las rentas y/o ingresos anuales de todos los miembros de la unidad familiar de convivencia:

— Rentas del trabajo y de actividades empresariales: salarios, pensiones, prestaciones por desempleo, etcétera.

— Prestaciones sociales de carácter periódico: Renta Mínima de Inserción, prestación por hijo a cargo, etcétera.

— Otras rentas periódicas: pensiones alimenticias, etcétera.

— Rendimientos anuales del capital mobiliario e inmobiliario.

Se contabilizarán, asimismo, a efectos de ingresos disponibles, las siguientes cuantías, vinculadas a valores patrimoniales:

— El 5 por 100 del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana o rústica propiedad de la unidad familiar que no produzcan rentas.

— El 5 por 100 del valor de rescate de activos financieros y otros valores mobiliarios.

7.1.2. Gastos.—Serán deducidos de los ingresos, a efectos de la aplicación de la fórmula para la obtención de los ingresos ponderados de la unidad de convivencia, aquellos gastos que soportan los miembros de la unidad de convivencia que tengan un carácter periódico, no puntual; extraordinario, en el sentido de que no forman parte de los gastos habituales y ordinarios que tienen todas las personas; e ineludibles, en el sentido de que la no realización de dicho gasto tiene consecuencias graves para la calidad de vida del usuario. Los gastos deducibles son:

— Gastos asociados a la vivienda habitual: alquiler o hipoteca, seguros de la vivienda y gastos de comunidad.

— Seguros de decesos y seguros de vida.

— El gasto que se realice para el pago de servicios de cuidadores.

— El gasto que se realice para el pago de plaza en residencia o centro de día.

— Servicio de teleasistencia.

— Gastos farmacéuticos referidos a enfermedades crónicas no cubiertos por la Seguridad Social.

— Gastos relacionados con enseñanzas regladas (comedores escolares, cuotas de escuelas infantiles, matrícula y mensualidades de enseñanzas universitarias).

— Otros gastos no señalados anteriormente, siempre que tengan el carácter de periódico, extraordinario e ineludible a propuesta del trabajador social de referencia.

7.2. Para la determinación de la cuota tributaria será de aplicación la siguiente tabla:

Para aquellos casos en los que, por razón del número de horas que se presten, la aportación económica del beneficiario pueda resultar en exceso gravosa, la última columna de la tabla establece el máximo, en relación a sus ingresos, que una persona debe abonar como aportación a la financiación de la prestación:

— En la tasa a abonar por servicios de prestación externa (servicios de comida a domicilio o lavandería), será de aplicación los porcentajes del tramo IP del baremo en el que se encuentren, aplicados al coste de esos servicios.

— En relación a ayudas técnicas, la Mancomunidad y en la medida que exista crédito suficiente y disponible en la partida presupuestaria correspondiente, podrá adquirir ayudas técnicas que cederá, con carácter temporal, a los beneficiarios del servicio de ayuda a domicilio sin coste alguno.

7.3. SAD dependencia.—Para determinar el precio o tasa a abonar por el servicio de ayuda a domicilio determinado en el Programa Individual de Atención, en aquellas personas que tengan reconocida la situación de dependencia en virtud de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, será de aplicación la regulación que establezca la Comunidad de Madrid. Todo ello, en función de lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de este en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

A falta de regulación específica autonómica en materia de participación económica de los beneficiarios en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio determinada por el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia será de aplicación lo determinado en esta ordenanza.

7.3.1. Para la determinación de la cuota tributaria será necesaria la obtención del indicador de renta denominado: “Capacidad económica personal del beneficiario”.

7.3.2. La capacidad económica personal de los beneficiarios se determinará en atención a su renta y patrimonio.

a) Se contabilizarán las rentas y/o ingresos anuales del beneficiario:

— Rentas de trabajo y de actividades empresariales.

— Prestaciones sociales de carácter periódico.

— Otras rentas periódicas.

— Rendimientos anuales del capital mobiliario e inmobiliario.

b) Se contabilizarán, asimismo, a efectos de ingresos disponibles, las siguientes cuantías, vinculadas a valores patrimoniales:

— El 5 por 100 del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana o rústica propiedad del beneficiario, que no produzcan rentas, exceptuando la vivienda habitual.

— El 5 por 100 del valor de rescate de activos financieros y otros valores mobiliarios.

c) En los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las del catalogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, estas son:

— Complemento de ayuda tercera persona en la pensión de gran invalidez.

— Complemento de ayuda tercera persona en la asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años con grado igual o mayor que el 75 por 100.

— Complemento de ayuda por tercera persona en las pensiones no contributivas y en las prestaciones de la LISMI.

d) No se computarán como ingresos la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

e) Se entenderá como renta personal, en los casos de beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

f) Cuando el beneficiario conviva con personas a su cargo, en el sentido de ser parcial o totalmente dependientes económicamente de él, se sumarán los ingresos de dichas personas, si los hubiere, a los del beneficiario, y se obtendrá la renta per cápita; esta cuantía es la que tendrá consideración de renta personal.

Se entenderá por personas a cargo del beneficiario el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de sesenta y cinco años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela y/ o acogimiento menores de veinticinco años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario y dependan económicamente del mismo. A propuesta del trabajador social de referencia y debidamente informadas por el mismo, se podrán tener en consideración otras situaciones distintas a las mencionadas de personas a cargo del beneficiario y vinculadas al mismo.

7.3.3. Si la capacidad económica del beneficiario es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), este no participará en el coste de los servicios asistenciales que reciba en su domicilio (IPREM para el año 2010: 532,51 euros).

7.3.4. Cuando la capacidad económica del beneficiario sea superior al IPREM vigente para cada año, para la determinación de la cuota tributaria será de aplicación la siguiente tabla:

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En San Lorenzo de El Escorial, a 24 de agosto de 2010.—El presidente de la Mancomunidad “Sierra Oeste”, José Luis Fernández-Quejo del Pozo.

(03/33.413/10)

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Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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