Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 234

Fecha del Boletín 
30-09-2010

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100930-116

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

116
Separación contenciosa 417 de 2009

Don Juan Pablo González del Pozo, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre separación bajo el número 417 de 2009, a instancias de doña Bozena Zawadzka, contra don Marcin Iwaczuk, en situación procesal de rebeldía y en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 10 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando la demanda de interpuesta por doña Bozena Zawadzka, contra don Marcin Iwaczuk, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes doña Bozena Zawadzka y don Marcin Iwaczuk, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1.a El cese de la obligación de vivir juntos y de la presunción de convivencia conyugal, así como la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.a Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3.a Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de ambos litigantes a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquel.

4.a No procede atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal, por no residir en el mismo el menor.

5.a Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dicho menor los domingos de los fines de semana alternos desde las once horas, en que lo recogerá en el domicilio materno, hasta las veinte horas, en que lo reintegrará al mismo.

Igualmente, podrá el padre tener consigo al hijo menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y dos semanas en verano, con igual horario, correspondiendo la elección del período vacacional (primera o segunda mitad y semanas de verano), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinado por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asiste el menor y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las diez horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las veinte horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las doce horas del 31 de diciembre. Las de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero comprende desde su inicio hasta las doce horas del Miércoles Santo, y el segundo hasta su finalización.

Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y mes de vacaciones de verano que elija la madre, queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección el turno del período vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible y, en todo caso, con anterioridad al 1 de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa, la falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de su turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el período vacacional de que se trate.

Concluidos los períodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de la menor, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad el período vacacional.

6.a En concepto de pensión alimenticia para el hijo común, el padre abonará a la madre la suma mensual de 361 euros, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, será sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes al requerimiento no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia a la demandada rebelde por medio de edictos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Para cuya admisión será necesaria la constitución de depósito en la cantidad de 50 euros en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado número 2452/000/15/417/09 conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y organismos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada don Marcin Iwaczuk, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID , expido y firmo el presente en Madrid, a 1 de septiembre de 2010.—La secretaria (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/34.320/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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