Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 237

Fecha del Boletín 
04-10-2010

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101004-58

Páginas: 31


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

58
Ordenanza municipal de protección del medio ambiente

Finalizado el período de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial del expediente de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 18 de mayo de 2010, se eleva a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, procediendo a la publicación íntegra de su texto para su general conocimiento en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS

TÍTULO I

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente correspondan al Ayuntamiento, en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de los ruidos.

A efectos de esta ordenanza, se entiende por ruidos la presencia en el ambiente de niveles sonoros, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo o daño para las personas, el desarrollo de sus actividades o bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y, en general, cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación por ruidos.

2. Se excluyen de las prescripciones de la ordenanza:

a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas patronales, locales o análogas que tengan su regulación específica y cuenten con las preceptivas autorizaciones.

b) Las molestias entre viviendas que encuentran su regulación jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos, la Administración Municipal podrá, previa inspección, emitir informe que permita al reclamante iniciar la correspondiente denuncia.

c) El comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia ciudadana.

d) Las molestias derivadas de los desordenes públicos, algaradas, etcétera.

e) Las actividades militares que se regirán por su legislación específica.

f) La actividad laboral, respecto a contaminación acústica por ruidos originada en el puesto de trabajo, que se regirá por lo establecido en la legislación laboral correspondiente.

g) Los derivados de situaciones de emergencias o, como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, servicios sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores.

Art. 3. Régimen de intervención administrativa.—1. Las exigencias establecidas en la presente ordenanza se aplicarán, en relación con la contaminación por ruidos producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:

a) En las actuaciones sujetas a la Ley 10/2002, de 1 de julio, de Autorización Ambiental Integrada, o normativa vigente de aplicación en la materia.

b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa vigente.

c) En el resto de actuaciones sujetas a previa licencia y otros actos de control preventivo, así como declaración responsable o comunicación que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación por ruidos.

2. En los proyectos de instalaciones industriales, comerciales y de servicio, afectadas por las prescripciones de la presente ordenanza se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos, con las hipótesis de cálculo adoptadas con independencia de las exigidas por el Documento Básico DB-HR de protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.

Art. 4. Órgano competente.—1. Dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza, corresponderá al órgano municipal designado por acuerdo de delegación de atribuciones del alcalde, Junta de Gobierno Local o acuerdos del Ayuntamiento Pleno, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y el control de su aplicación, la adopción de medidas cautelares y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.

2. El control del cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza se llevará a cabo por personal municipal competente, que tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, agentes que podrán acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso. En el supuesto de entrada en domicilios particulares, se requerirá previo consentimiento del titular o resolución judicial. Los propietarios o responsables deberán posibilitar la inspección y facilitarla, permitiendo el acceso al lugar de inspección y facilitando los medios para ello si fuera posible.

Asimismo, podrán colaborar con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico, las entidades privadas colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña de la Comunidad de Madrid, o normativa vigente de aplicación en la materia.

La Policía Municipal podrá emitir acta de focos de ruido cuando no dispongan del instrumental de medida necesario, sin perjuicio de que, posteriormente, deberán realizar las correspondientes mediciones acústicas con la instrumentación adecuada.

3. Los informes resultantes de las labores de inspección y control, cuando impliquen la adopción de medidas correctoras o la aplicación del Régimen Sancionador por superación de límites regulados en la presente ordenanza, deberán forzosamente ser emitidos por los servicios municipales competentes.

Art. 5. Obligaciones generales de los titulares de emisores acústicos.—1. Los dueños, poseedores, usuarios y encargados de los emisores acústicos facilitarán al personal municipal o de entidades colaboradoras debidamente acreditados que realicen las mediciones, el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos, y dispondrán el funcionamiento en distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen, pudiendo presenciar la inspección.

SECCIÓN SEGUNDA

Índices acústicos

Art. 6. Índices acústicos.—1. A efectos de aplicación de la presente ordenanza se establecen los siguiente índices, cuyos métodos de cálculo o evaluación se indican en el anexo II de la presente ordenanza:

a) Para la evaluación del ruido:

Ld, Le y Ln, para evaluar las condiciones ambientales anuales.

LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el período temporal de evaluación.

LAeq, T, para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.

LKeq, T, para evaluar niveles sonoros emitidos en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.

LK,x, para evaluar la molestia y los niveles sonoros emitidos, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el período temporal de evaluación “x”.

c) Para la elaboración de los mapas estratégicos de ruido se aplicará el índice Lden.

Art. 7. Aplicación de los índices acústicos.—1. Se aplicarán los índices de ruido Ld, Le y Ln para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, establecidos en los artículos 9 y 12, así como para la evaluación de los niveles sonoros producidos por las infraestructuras, a efectos de control de las servidumbres acústicas.

2. En la evaluación del ruido, para verificar el cumplimiento de los valores límite aplicables a los emisores acústicos se aplicarán los siguientes índices acústicos:

Para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:

L d, Le y Ln, para comprobar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 16, evaluados de conformidad con lo establecido en el anexo III.

LAmax, para comprobar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 16, evaluados de conformidad con lo establecido en el anexo III.

Para actividades:

Lkd, Lke, y Lkn, para comprobar el cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 17 y 18, evaluados de conformidad con lo establecido en el anexo III.

TÍTULO II

Niveles de perturbación por ruidos

SECCIÓN PRIMERA

Zonificación acústica

Art. 8. Tipos de áreas acústicas.—1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos siguientes:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

j) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial no ruidoso.

2. La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

3. La delimitación por tipo de área acústica de las distintas superficies del territorio afectadas por la zonificación acústica, deberá estar terminada, antes del 24 de octubre de 2012.

SECCIÓN SEGUNDA

Objetivos de calidad acústica

Art. 9. Objetivos de calidad acústica aplicables a áreas acústicas.—1. En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para el ruido la no superación de los valores indicados en la tabla siguiente:

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NOTA: Los valores indicados en tabla, están referenciados a 4 m. de altura.

2. Para el resto de áreas urbanizadas, es decir, aquellas que no tienen la consideración de área urbanizada existente, según define el Real Decreto 1367/2007, serán de aplicación los límites establecidos en la siguiente tabla:

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NOTA: Los valores indicados en tabla, están referenciados a 4 m. de altura.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados como área acústica tipo g), por requerir una especial protección contra la contaminación acústica, se establecerán para cada caso en particular atendiendo a aquellas necesidades específicas de los mismos que justifiquen su calificación.

4. Con el fin de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible a la zonas tranquilas existentes en la ciudad, les serán de aplicación los límites indicados en la tabla del punto 2 del presente artículo.

Art. 10. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.—1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 9, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, y Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III, cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en las correspondientes tablas del artículo 9.

b) El 97 por 100 de todos los valores diarios no superan en 3 dBA los valores fijados en las correspondientes tablas del artículo 9.

2. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados en el artículo 9.

Art. 11. Comprobación de los objetivos de calidad acústica aplicables a áreas acústicas.—La comprobación de la calidad acústica de las áreas acústicas se realizará mediante mapas acústicos que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 37/2003 y sus normas de desarrollo, o normativa vigente de aplicación en la materia.

Art. 12. Objetivos de calidad acústica aplicables a espacios interiores.—1. Se establecen como objetivos de calidad acústica para el ruido la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, uso residencial, hospitalario, educativo o cultural, los valores de los índices de inmisión establecidos en la tabla siguiente. Dichos límites tienen la consideración de valores límite, excepto en el caso de espacios interiores de edificaciones localizadas en áreas urbanizadas existentes. En este caso se considerarán como valores objetivo.

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NOTA: Los valores indicados en tabla, están referenciados a una altura comprendida entre 1,2 y 1,5 m.

2. En particular, para los establecimientos o actividades abiertos al público, el nivel de ruido de fondo proveniente del exterior, no sobrepasará los límites de los índices Ld, Le y Ln establecidos en el presente artículo evaluados conforme al anexo III.

Art. 13. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las edificaciones.—Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 12, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, y Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en las correspondientes tablas del artículo 12.

b) El 97 por 100 de todos los valores diarios no superan en 3 dBA los valores fijados en las correspondientes tablas del artículo 12.

SECCIÓN TERCERA

Planeamiento

Art. 14. Planeamiento urbano.—1. Todas las figuras del planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación. Cuando la delimitación en áreas acústicas este incluida en el planeamiento general, se utilizará esta delimitación como base para el resto de figuras de planeamiento.

2. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones de los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito general. Igualmente, será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezca los usos pormenorizados del suelo.

Art. 15. Servidumbres acústicas.—1. En relación con las servidumbres acústicas que afecten al término municipal de Alcalá de Henares, el Ayuntamiento vigilara el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley 37/2003 y sus normas de desarrollo, o normativa vigente de aplicación en la materia, a la hora de su aprobación, delimitación y cumplimiento de las prescripciones establecidas.

2. Los instrumentos del planeamiento urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por servidumbres acústicas deberán ser remitidos al órgano sustantivo responsable de la infraestructura, previo a la aprobación inicial, revisión o modificación sustancial, para que emita informe preceptivo.

3. Las zonas del territorio afectadas por servidumbres acústicas quedarán delimitadas en los correspondientes mapas acústicos e incluidas en todas las figuras del planeamiento y, en ellas, el Ayuntamiento mantendrá una vigilancia a fin de comprobar el estricto cumplimiento de las exigencias establecidas al titular de la infraestructura en el Real Decreto 1367/2007, o normativa vigente de aplicación en la materia.

SECCIÓN CUARTA

Emisores acústicos

Art. 16. Valores límite de inmisión de ruidos aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.—1. Fuera de las zonas de servidumbre acústica, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias no podrán transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles superiores de inmisión a los establecidos en la siguiente tabla, evaluados conforme a los procedimientos del anexo III:

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2. De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 9 y 12.

3. Las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias ya existentes a la entrada en vigor de la presente ordenanza serán consideradas en las delimitaciones de sus servidumbres acústicas y, en su caso, se les impondrán las medidas correctoras pertinentes en los Planes de Acción.

Art. 17. Valores límite de inmisión de ruidos aplicables a actividades.—1. Ninguna instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir al ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruidos superiores a los establecidos en la siguiente tabla:

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NOTA: Los valores indicados en tabla, están referenciados a una altura comprendida entre 1,2 y 1,5 m.

2. Además, cuando una nueva actividad, aun cumpliendo con los límites indicados en el punto anterior, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente por su funcionamiento conjunto con las actividades ya existentes, origine una superación de los objetivos de calidad acústica del área acústica correspondiente, deberá adoptar las medidas correctoras complementarias necesarias para garantizar la no superación de los mismos.

3. Los titulares de emisores acústicos podrán solicitar del Ayuntamiento, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse mediante el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a parte o a la totalidad de un área acústica, siempre que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

Art. 18. Límites al ruido en el interior de las edificaciones provinientes de actividades.—1. Ninguna instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a los locales colindantes niveles de ruido superiores a los establecidos en la siguiente tabla, evaluados mediante LKd, LKe y LKn.

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* Los valores indicados en la tabla, están referenciados a una altura comprendida entre 1,2 y 1,5 m.

* Para pasillos, aseos y cocinas, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el uso del local a que pertenezca

* Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso del local a que pertenezca.

2. En los recintos interiores de los establecimientos abiertos al público, regirán las siguientes normas:

a) En particular, para los establecimientos o actividades abiertos al público, el nivel de ruido de fondo proveniente del exterior o debido a causas ajenas a la propia actividad no sobrepasará los límites de los índices LKd, LKe y LKn establecidos en el presente artículo evaluados conforme al anexo III.

b) Los niveles anteriores se aplicarán a los establecimientos abiertos al público no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

3. Además, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la presente ordenanza, en el interior de la delimitación de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, locales de pública concurrencia, actividades recreativas, espectáculos públicos o audiciones musicales o similares, no podrán superarse niveles sonoros máximos a 90 dBA en ningún punto del local destinado al uso de los clientes o usuarios, excepto en aquellas actividades previamente autorizadas por el Ayuntamiento.

Art. 19. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos.—1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 16, 17 y 18, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III, cumplan, para el período de un año, las siguientes especificaciones:

a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias del artículo 16.

i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla incluida en el citado artículo.

ii) Ningún valor diario supera en 3 dBA los valores fijados en la tabla incluida en el citado artículo.

iii) El 97 por 100 de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla incluida en el citado artículo.

b) Actividades del artículo 17 y 18.

i) Ningún valor diario supera en 3 dBA los valores fijados en la correspondiente tabla incluida en los citados artículos.

ii) Ningún valor medido del índice LKeq,5s supera en 5 dBA los valores fijados en la correspondiente tabla incluida en los citados artículos.

TÍTULO III

Construcciones y obras en la vía pública, viviendas y locales, establecimientos industriales y comerciales y de servicio o recreativos

Art. 20. Condiciones acústicas de la edificación.—1. En todas las edificaciones las características acústicas de los paramentos exteriores e interiores deberán garantizar, mediante el correspondiente estudio acústico, el cumplimiento de las exigencias establecidas en el documento básico DB-HR del ruido del CTE.

2. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen las actividades, e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer un aislamiento acústico suficiente para evitar que el exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos se transmita al exterior o al interior de locales colindantes con valores superiores a los límites aplicables y dispondrán de sistemas de aireación incluida o forzada que permitan el cierre de huecos o ventanas durante el ejercicio de la actividad.

3. Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites fijados para la zona de su emplazamiento en la presente ordenanza, siendo responsables del cumplimiento y justificación los titulares respectivos.

4. Al finalizar la obra, y previa a la concesión de la correspondiente licencia de primera ocupación, deberá aportarse la declaración responsable o comunicación emitido por técnico competente, expedido después de realizar mediciones “in situ”, que indiquen que el edificio cumple con las exigencias del documento básico DB-HR del ruido del CTE.

5. Se prohíben las obras en el interior de las viviendas y locales desde las 22.00 hasta las 8.00 horas, en días laborables, y desde las 22.00 hasta las 9.30 horas, los domingos y festivos.

6. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, y aquellos sobre la vía pública, se adoptarán medidas para evitar que los ruidos excedan de los niveles acústicos permitidos. En caso de que las mejores técnicas disponibles no permitan el cumplimiento de los objetivos, se deberá solicitar del Ayuntamiento autorización para la suspensión por tiempo limitado del cumplimiento de los límites establecidos. El Ayuntamiento indicará en su autorización el procedimiento que deberá seguir el responsable para comunicar a los vecinos afectados respecto a la existencia de dicha autorización, los niveles que se alcanzarán, su tiempo de duración y demás condiciones establecidas.

7. En caso de obras declaradas de urgente necesidad o cuya demora conlleve peligro de inundaciones, explosión o riesgo de análoga naturaleza, el Ayuntamiento podrá excusar la precedente prescripción.

Art. 21. Normas sobre protección del medio ambiente interior de los recintos.—Toda máquina, aparato, instalación o manipulación que se ubique o realice en inmuebles en que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las ordenanzas municipales y con niveles de emisión sonora superiores a 80 dBA deberán situarse en recintos debidamente acondicionados para evitar niveles de transmisión sonora superiores a los autorizados en la presente ordenanza.

Art. 22. Condiciones de instalación y apertura de actividades.—1. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen las actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer un aislamiento acústico suficiente para evitar que los niveles sonoros que se originen en el interior de los mismos, se transmitan al exterior o al interior de locales colindantes con valores superiores a los límites aplicables y dispondrán de sistemas de aireación incluida o forzada que permitan el cierre de huecos o ventanas.

2. Al finalizar las obras, y previo a la entrada en funcionamiento de la actividad se deberá aportar la declaración responsable o comunicación emitida por técnico competente, expedida después de realizar una comprobación ex profeso en las viviendas colindantes, que indique que el aislamiento de los cerramientos del local que lo separe de los locales anexos, es suficiente para el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza.

3. Queda prohibida la instalación de terrazas para uso público anejas a locales comerciales en el interior de patios de manzana.

4. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar al aislamiento hasta los mínimos necesarios es el titular del foco de ruido.

Art. 23. Valores límite de tiempo de reverberación.—Los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan una actividad, tendrán la absorción acústica suficiente de tal manera que:

a) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías (sin ocupación y sin mobiliario), cuyo volumen sea menor de 350 metros cuadrados, no será mayor que 0,7 segundos.

b) El tiempo de reverberación en aulas y salas de conferencias vacías pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor de 350 metros cuadrados, no será mayor que 0,5 segundos.

c) El tiempo de reverberación en restaurantes, comedores y bares vacíos no será mayor que 0,9 segundos.

Art. 24. Actividades con equipos de reproducción sonora.—1. En relación al régimen de intervención administrativa previsto en el artículo 3 de la presente ordenanza, para la instalación de una actividad con equipo de sonido, música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por técnico competente, detallando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo de sonido musical (potencia acústica y gama de frecuencias).

b) Ubicación, número de altavoces y descripción de las medidas correctoras.

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con especificación de gamas de frecuencia.

d) Cálculo justificativo del tiempo de reverberación y aislamiento.

e) Declaración responsable, o comunicación de técnico competente, que indique que el equipo de sonido dispone de limitador acústico homologado, debidamente conectado para su actuación correcta, cumpliendo la ordenanza de limitadores acústicos. Este documento irá acompañado de plano o croquis, señalando la ubicación del equipo y altavoces, reflejando en el certificado la identificación de los componentes. En la comprobación que se efectúe deberá estar presente el técnico firmante del documento.

f) Existencia en la puerta de acceso de vestíbulo acústico eficaz con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares. En todo caso, la actividad se ejercerá con las puertas y ventanas cerradas.

Las actividades en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ordenanza deberán adaptar su vestíbulo a lo establecido en el párrafo anterior cuando se produzca una modificación sustancial de la actividad, se produzca un cambio de titularidad o haya recaído sanción por resolución firme por incumplimiento de la presente ordenanza.

g) Se deberá presentar declaración responsable o comunicación emitida por técnico competente que demuestre que los niveles máximos de emisión sonora permitidos por el sistema limitador corresponden a los previstos en el proyecto de aislamiento acústico del local. Una vez terminada la instalación el Ayuntamiento ajustará, tarará y precintará el sistema limitador, en el horario que estime oportuno. Este documento irá acompañado de plano o croquis, señalando la ubicación del equipo y altavoces, reflejándose en el mismo la identificación de los componentes. En la comprobación que se efectúe deberá estar presente el técnico firmante del documento.

2. Una vez presentado el estudio técnico y los documentos antes citados, y ajustados los sistemas limitadores, los Servicios Técnicos Municipales procederán a la comprobación de la instalación, efectuando una medición consistente en poner en funcionamiento el equipo a inspeccionar, con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel, y en estas condiciones se medirá el ruido transmitido a las viviendas afectadas.

3. Las comprobaciones indicadas en el punto anterior se realizarán incluyendo el foco de reproducción sonora, el producido por el resto de emisores acústicos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión y otros. El nivel máximo de los niveles transmitidos no rebasarán los límites fijados en la presente ordenanza.

4. A la entrada en vigor de la presente ordenanza, no se permitirán actividades con ambiente musical que no cumplan las exigencias del presente artículo. Aquellas en funcionamiento con ambiente musical autorizado, deberán adaptarse a las exigencias de este artículo cuando se produzca un cambio de titularidad, una modificación sustancial de la actividad o haya recaído sanción por resolución firme por incumplimiento de la presente ordenanza.

5. Quedan eximidos de cumplir los puntos anteriores de este artículo, aquellos locales que tengan televisión o radio que no supere niveles de emisión sonora evaluados mediante el índice acústico LAmax de 60 dBA, debiendo aportar para dicha exclusión declaración responsable o comunicación firmada por un técnico competente, en el que se indique que el equipo está ajustado para dicha emisión máxima.

Art. 25. Instalación actividades industriales.—En relación al régimen de intervención administrativa prevista en el artículo 3 de la presente ordenanza, para la instalación de actividades industriales deberán describir mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas que se refieran al aislamiento acústico utilizado para el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza. Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente, comprenderá como mínimo lo siguiente:

a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a vivienda.

b) Detalles de las fuentes sonoras y niveles de emisión acústicos de estas, a 1 metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencias.

c) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad.

TÍTULO IV

Ruidos producidos por vehículos a motor

Art. 26. Condiciones de funcionamiento.—1. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la normativa en cada caso vigente, por aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas comunitarias, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, de homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido, o normativa que los sustituyan.

2. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos que componen el mismo, capaces de producir ruidos, especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites que se establezcan en la presente ordenanza, ni en lo dispuesto en otras disposiciones de carácter general.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, deteriorados, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

4. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de emisión sonora.

Art. 27. Dispositivos acústicos.—1. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica en todo el término municipal, durante las veinticuatro horas del día, salvo en los casos inminentes de peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos de urgencia (policía, bomberos y asistencia sanitaria) o de servicios privados por el auxilio urgente de personas o defensa preventiva de bienes que no puedan evitarse por otros medios.

2. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 9.

Art. 28. Límites de ruido.—El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtiene sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado de conformidad con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con la reglamentación vigente.

Art. 29. Otras limitaciones.—1. En los casos en que se afecte de forma grave la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas.

2. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos a motor, las aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes o la circulación de vehículos que, por exceso de carga emitan ruidos innecesarios.

Art. 30. Mecanismos de control.—1. La Policía Local podrá formular denuncia contra el conductor o, en su caso, el propietario de todo vehículo que, a su juicio, sobrepase los niveles máximos permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar, fecha y horario preciso para su reconocimiento e inspección, retirándole el permiso de circulación del vehículo que quedará bajo custodia de la Policía Local.

2. Presentado el vehículo a inspección, si se comprobase que no supera los niveles sonoros permitidos, la denuncia será sobreseída, y se hará entrega del permiso de circulación retenido. En otro caso, el Ayuntamiento otorgará a su titular un plazo máximo de quince días para que proceda a la subsanación de las deficiencias, y fijará nueva fecha para proceder a su inspección con las advertencias para el caso de incumplimiento del deber de presentación o de no subsanar las deficiencias.

3. Se procederá a la inmovilización y en su caso al traslado al depósito municipal de aquellos vehículos:

— Que circulen sin silenciador o con tubo resonador.

— Cuando sus titulares se nieguen a someter el vehículo a la inspección, o no se presenten a las mismas en el plazo fijado, en cuyo caso la Policía Local precederá a la localización y retirada del vehículo.

— Cuando la segunda inspección realizada haya sido desfavorable proponiéndose, además, el precintado del vehículo.

4. Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del depósito municipal una vez cumplidos los siguientes requisitos:

— Abonar las tasas que en su momento se determinen, por depósito, y, en su caso, retirada del mismo.

— Suscribir compromiso de reparación en el plazo establecido y de no circular hasta tanto se supere la preceptiva inspección. (El vehículo solo podrá ser retirado del depósito por una grúa para su traslado al taller para subsanar las deficiencias).

— En todo caso, se aplicará el régimen de vehículos abandonados a aquellos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción.

5. La primera inspección estará libre de tasas, no así las sucesivas a que hubiera lugar hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas se establecerá oportunamente y su pago será previo a las comprobaciones a realizar.

TÍTULO V

Instalaciones y uso de sistemas de alarma y sirenas

Art. 31. Instalaciones y uso de sistemas de alarma y sirenas.—1. Queda regulado en el presente artículo y siguientes, la instalación y uso de los sistemas acústicos de alarma y sirenas, a fin de intentar reducir al máximo las molestias que a su funcionamiento pueda producir, sin que disminuya su eficacia.

2. Quedan sometidas a las prescripciones del presente título, las siguientes actividades:

a) Todos los sistemas de alarmas sonoras que emitan su señal al medio exterior o a elementos comunes interiores, instalados en locales, viviendas y establecimientos públicos.

b) Todas las sirenas instaladas en vehículos, de forma individual o formando parte de un elemento múltiple de aviso.

Art. 32. Clasificación de alarma.—A efectos de la presente ordenanza, las alarmas se clasifican en:

— Grupo 1: las que emiten al ambiente exterior.

— Grupo 2: las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.

— Grupo 3: las que solo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

Art. 33. Intervención municipal.—La Policía Local o, en su caso, los Servicios Técnicos Municipales, controlarán y supervisarán si la instalación de cualquier alarma o sirena, cumple los requisitos exigidos los artículos de la presente ordenanza.

Art. 34. Instalación de sirenas y alarmas en locales o edificios y vehículos.—Serán requisitos necesarios para la instalaciones de sirenas o alarmas en locales o edificios y vehículos, la aportación previa de la siguiente documentación:

a) Para sirenas:

— Copia del permiso de circulación del vehículo donde se instalará la sirena.

— Especificaciones técnico acústicas de la fuente sonora, con especificación del fabricante o facultativo, donde se indicarán los niveles sonoros de emisión máxima, el diagrama de directividad y el mecanismo de control de uso.

— Lugar de estacionamiento del vehículo, en su caso, mientras permanezca en espera de servicio.

b) Para alarmas de edificios o bienes:

— Documentación que acredite la titularidad de los locales o bienes en los cuales se pretende instalar.

— Planos a escala 1:100 de los locales o inmuebles, con clara indicación de la situación del elemento emisor.

— Nombre, dirección postal y telefónica del responsable del control, y desconexión del elemento emisor en locales e inmuebles. En caso de ser el responsable una persona jurídica se deberá acompañar, además, copia del documento que autorice el ejercicio de la actividad.

— Especificaciones técnicoacústicas de la fuente sonora, detallando lo mismo que lo señalado en los tres primeros apartados para la instalación de sirenas.

— Dirección completa de la comunidad de propietarios o persona responsable, a fin de que el Ayuntamiento informe de su instalación e indique los procedimientos de denuncia en caso de uso indebido o anormal del sistema.

c) Para alarmas de vehículos:

— Copia del permiso de circulación del vehículo sobre el que se instalará.

— Especificaciones técnicas de la fuente sonora con certificación del fabricante facultativo de niveles de emisión máxima en cada una de posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento secuencial y secuencia de repetición.

Art. 35. Obligación para titulares y/o responsables de las alarmas.—1. Los titulares o responsables de alarmas deberán cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:

1.1. Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas a las que motivarán su instalación.

1.2. Queda prohibida la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos para comprobar su correcto funcionamiento. La Policía Local deberá conocer previamente, el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.

1.3. Las alarmas susceptibles de emisión sonora al ambiente exterior, cumplirán los siguientes requisitos:

a) La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore su aspecto exterior.

En ningún caso se podrá instalar en el interior de edificios de viviendas, ni en el cañón de escaleras de dichos edificios, ni en patios interiores.

b) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro, no podrá exceder, en ningún caso, los 60 segundos.

c) Se podrá autorizar la instalación de sistemas sonoros cuando estos repitan la señal de alarma un mínimo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, siempre que no se produzca antes la desconexión, con un máximo de 10 minutos.

d) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas, evaluado mediante el índice acústico LAmax es de 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

1.4. Las alarmas que emiten a ambientes interiores cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, los 60 segundos.

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal sonora un máximo de dos veces y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se hubiera producido la desconexión, con un máximo de 10 minutos.

c) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 70 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

Art. 36. Obligaciones para titulares y/o responsables de sirenas.—1. Los vehículos dotados de sirenas deberán disponer del correspondiente control de uso y funcionamiento de la sirena.

2. Podrán instalarse sistemas múltiples (tonales, bitonales y frecuenciales) siempre que se obtenga la preceptiva autorización municipal.

3. El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de sirenas es de 95 dBA, medidos a 3 metros del vehículo que los tenga instalados y en la dirección máxima de emisión. No obstante, deberán disponer de un dispositivo de regulación de intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos en las mismas condiciones, durante el período nocturno y cuando circulen por zonas habitadas.

4. Solo se autoriza la utilización de las sirenas cuando el tipo de vehículo que las lleve (ambulancias, coches policía, bomberos y similares) se encuentren realizando un servicio de urgencia.

TÍTULO VI

Evaluación, prevención y corrección de la contaminación acústica por ruido

SECCIÓN PRIMERA

Evaluación

Art. 37. Evaluación de la contaminación acústica.—1. La evaluación de la contaminación por ruidos ambientales, con el fin de comprobar los objetivos de calidad acústica de las áreas acústicas, se realizará mediante la utilización de los índices Ld, Le y Ln, que pueden determinarse bien mediante cálculos o bien mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones solo pueden obtenerse mediante cálculos.

2. Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de ruido Lden y Ln son los que se especifican en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos, o normativa que le sustituya.

3. En el caso de realizar evaluaciones mediante el método de medición, este deberá cumplir los principios aplicables a las mediciones medias a largo plazo, expuestos en las Normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982, o normas vigentes de aplicación.

Art. 38. Equipos de medida.—1. Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Orden de 25 de septiembre de 2007, del Ministerio de Fomento, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, o normativa vigente de aplicación.

2. En especial:

a) En los trabajos de evaluación del ruido por medición se deberán utilizar instrumentos de medida y calibradores que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, para los de tipo 1/clase 1.

b) Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo1/clase1 en las Normas UNE-EN 61260:1997 “Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava” y UNE-EN 61260/A1:2002 “Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava”, o normas vigentes de aplicación.

Art. 39. Mapas de ruido.—1. De conformidad con la legislación vigente, se deberán realizar mapas de ruido que permitan determinar las áreas acústicas en las que se incumplan los correspondientes objetivos de calidad acústica, así como de las zonas tranquilas, para su delimitación.

2. A efectos de la presente ordenanza se establecen tres tipos de mapas de ruido:

— Mapas de ruido: presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona específica.

— Mapa estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debida a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

— Mapas específicos de ruido: un mapa en el que se evalúe la afección acústica en zonas contaminadas acústicamente, utilizando índices específicos en función de las fuentes sonoras dominantes y que sirve de base para la definición de medidas correctoras a incluir en los planes de acción, así como su eficacia.

3. Los requisitos mínimos de los distintos mapas de ruido deberán ser los especificados en la legislación vigente y en concreto con lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, o normativa que los sustituyan.

Art. 40. Fines y contenido de los mapas.—1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación por ruidos de las zonas en las que se incumplan los correspondientes objetivos de calidad acústica o de las zonas tranquilas.

b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación por ruidos y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

2. Los mapas de ruido contendrán información, entre otros, sobre algunos de los extremos siguientes:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.

b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento, o no, de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación por ruidos en cada área acústica.

Art. 41. Revisión de los mapas.—Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación y, en su caso, en el momento en que se considere completado el plan de acción.

SECCIÓN SEGUNDA

Prevención y corrección de la contaminación por ruido

Art. 42. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.—1. El Ayuntamiento velará para que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación por ruido, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

2. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en la presente ordenanza, podrá revisarse por Ayuntamiento, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, cuando el Gobierno, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, proceda a reducir los actuales valores límite.

3. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta ordenanza y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación por ruido.

Art. 43. Planes de acción.—1. De conformidad con la legislación vigente, el Ayuntamiento elaborará y aprobará, previo trámite de información pública de un período no inferior a un mes, planes de acción específicos para las zonas en las que se superen los límites de calidad acústica aplicables en función del área de sensibilidad, así como en las zonas tranquilas que pudieran delimitarse dentro de su término municipal.

2. En los planes de acción se establecerán, partiendo de los datos facilitados por el correspondiente mapa específico de ruido, las medidas concretas y las acciones prioritarias que se deban realizar en caso de superación de los valores límite, o de protección de las zonas tranquilas.

Art. 44. Fines y contenido de los planes.—1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

— Descripción del área de actuación, los principales emisores acústicos y el resto de fuentes de ruido consideradas.

— Autoridad responsable de su aplicación.

— Contexto jurídico.

— Valores límite establecidos.

— Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido.

— Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.

— Relación de las alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de información pública de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Ruido.

— Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.

— Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.

— Plazo previsto para su ejecución.

— Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios.

— Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.

— Algunas medidas que pueden incluirse en los planes de acción, por ejemplo, las siguientes:

l Regulación del tráfico.

l Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.

l Selección de fuentes más silenciosas.

l Reducción de la transmisión de sonido.

l Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.

2. Los planes de acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o alteraciones del sueño).

Art. 45. Revisión de los planes.—Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación por ruidos y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

SECCIÓN TERCERA

Zonas especiales

Art. 46. Zonas de protección acústica especial.—1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por el Ayuntamiento.

2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, se procederá al cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial, siempre que se mantengan las medidas correctoras aplicadas para su adecuación a los niveles sonoros exigibles, con su misma eficacia.

3. El Ayuntamiento elaborará planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquellas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

4. Los planes zonales específicos podrán contener, además de las medidas indicadas en el artículo 44, todas o algunas de las siguientes:

a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.

b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.

Art. 47. Declaración de zona de protección acústica especial.—1. Los requisitos procedimentales para la declaración de zona de protección acústica especial (ZPAE) serán:

— Por parte del órgano ambiental municipal se requerirá la realización de los estudios y mediciones justificativos de la necesidad de la declaración de ZPAE en el término municipal.

— A la vista de los resultados de los estudios del órgano ambiental municipal, se elevará, en su caso, propuesta a la Junta de Gobierno Local, para la aprobación inicial de la incoación del procedimiento de declaración.

— Aprobada inicialmente la incoación del procedimiento, se abrirá trámite de información pública mediante publicación de dicho acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por un plazo de treinta días, estableciendo el lugar en el que pueda consultarse el expediente.

— Finalizado el trámite de información pública por plazo de treinta días, se formulará propuesta de acuerdo que será sometida al trámite de audiencia y vista del expediente.

— Por acuerdo a la Junta de Gobierno Local será declarada la Zona como de Protección Acústica Especial. El acuerdo incluirá, en todo caso, delimitación y el régimen de actuaciones a realizar. Del acuerdo se dará publicidad por los medios de información municipal definidos en el artículo 54 de la presente ordenanza.

— Cuando los Servicios Técnicos Municipales comprobasen que los objetivos de calidad acústica se han recuperado en una zona de protección acústica especial, elevarán propuesta razonada de levantamiento de dicha situación, con las prescripciones precisas para su mantenimiento. Dicha propuesta deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno Local.

2. La declaración de ZPAE supondrá la aprobación de un Plan Zonal específico para la misma, que deberá contemplar, como ya se ha indicado, las medidas correctoras aplicables en función del grado de deterioro acústico registrado. Las medidas a aplicar en cada ámbito serán proporcionales a la gravedad de este deterioro, teniéndose en cuenta los factores culturales, estacionales, turísticos u otros debidamente justificados.

3. Cuando el origen de la superación de los niveles sonoros ambientales venga determinado por la concentración de actividades en una zona determinada y se produzca fundamentalmente durante los fines de semana el Ayuntamiento declarará la zona como ambientalmente protegida (ZAP), además de las ya reguladas por normativa municipal.

4. En estas ZAP el Ayuntamiento podrá establecer para las nuevas instalaciones o para la ampliación de las ya existentes, limitaciones más restrictivas a las indicadas para la ZPAE en que se encuentre ubicada, llegando incluso a su denegación. De igual forma, se podrán exigir modificaciones a las actividades existentes, las cuales tendrán que ajustarse a las nuevas exigencias dentro del plazo que se establezca para ello, que en ningún caso podrá ser inferior a una año.

5. El incumplimiento de las prescripciones indicadas los planes zonales correspondientes, dará lugar a la inmediata clausura de la actividad.

Art. 48. Zonas de situación acústica especial.—1. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial.

2. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas, mediante el correspondiente plan específico, dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

Art. 49. Declaración de zona de situación acústica especial.—El procedimiento de declaración de situación acústica especial será el mismo que el definido para la declaración de zona de protección acústica especial.

Art. 50. Información al público.—1. El Ayuntamiento establecerá un servicio de información pública sobre la contaminación por ruido ,y en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación por ruido. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente artículo, la normativa reguladora sobre el derecho de acceso a la información ambiental.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Ayuntamiento insertará en los periódicos de mayor tirada, anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación por ruidos, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.

TÍTULO VII

Régimen jurídico

Art. 51. Régimen jurídico.—1. El personal indicado en el artículo 4 de la presente ordenanza podrá realizar en todo momento cuantas inspecciones se estimen necesarias por los Servicios Municipales competentes, para asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.

2. Una vez finalizada la inspección correspondiente los empleados municipales levantarán el acta de inspección .

3. El acta de inspección, documento público, con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en la misma, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus intereses, que deberán ser indicadas en la misma.

4. Copia del acta de inspección se entregará al titular del emisor acústico objeto de la inspección o persona que lo represente durante la inspección.

5. En base al acta de inspección, se emitirá informe detallado en el que figurará el resultado de la misma y en su aso, las medidas correctoras que se deberán aplicar y el posible inicio de expediente sancionador, llegándose incluso a la clausura de la actividad, en los casos en los que, una vez efectuado el preceptivo requerimiento en plazo, no se hayan subsanado las deficiencias productoras de niveles de ruido superiores a los permitidos en la presente ordenanza.

Art. 52. Solicitud de inspecciones.—1. Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte.

2. En el caso de denuncias, estas contendrán, además de los datos exigibles a las instancias en la legislación que regula el procedimiento administrativo, los datos precisos para la realización de la visita de inspección.

3. En el caso de reiteradas denuncias a un determinado emisor acústico, en que los resultados de todas las correspondientes inspecciones hayan demostrado un funcionamiento correcto del mismo, el Ayuntamiento podrá, ante una nueva denuncia, exigir las tasas correspondientes a la inspección al reclamante, comunicándole previamente dicha decisión a fin de posibilitar la retirada de la denuncia.

4. En los casos de reconocida urgencia, cuando los ruidos resulten altamente perturbadores o cuando sobrevengan ocasionalmente por uso abusivo, deterioro o deficiente funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos, la solicitud de visita de inspección podrá formularse directamente ante los servicios municipales competentes, tanto por escrito como de palabra, sin perjuicio de que en este último caso se formalice la solicitud posteriormente por escrito.

TÍTULO VIII

Régimen sancionador: infracciones y sanciones administrativas

Art. 53. Clasificación de las infracciones administrativas.—Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ordenanza, clasificándose en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes:

Art. 54. Infracciones leves.—Constituye falta leve:

a) Superar en hasta 2 dBA los límites admisibles para niveles sonoros.

b) No presentarse, sin causa justificada, a las citaciones para inspección de vehículos, instalaciones y actividades, o no comunicar al Ayuntamiento los datos requeridos dentro de los plazos establecidos al efecto.

c) No atender las órdenes de los funcionarios municipales en atención a lo dispuesto sobre inspecciones.

d) Poner en funcionamiento focos emisores fuera del horario autorizado, tratándose de instalaciones o actividades que tienen establecidos límites horarios de funcionamiento, aun cuando su funcionamiento no originase la superación de los límites aplicables. En caso contrario, demás se considerará una nueva infracción que se clasificará en función del exceso sobre dicho límite.

e) Ejercer una actividad susceptible de producir molestias por ruido en un local con las puertas o ventanas abiertas, aun cuando su funcionamiento no originase la superación de los límites aplicables. En caso contrario, demás se considerará una nueva infracción que se clasificará en función del exceso sobre dicho límite.

f) La instalación de puertas metálicas, persianas de protección, motores y mecanismos de arrastre en garajes o locales, sin sistema de amortiguación de impactos, aun cuando su funcionamiento no originase la superación de los límites aplicables. En caso contrario, además se considerará una nueva infracción que se clasificará en función del exceso sobre dicho límite.

g) El uso injustificado de bocinas o señales acústicas en el casco urbano.

h) Forzar las marchas de los vehículos de motor o producir aceleraciones innecesarias produciendo ruidos molestos al vecindario.

i) Instalar sistemas de sirena o alarma sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente ordenanza.

j) El funcionamiento de alarmas sin causa justificada o incumpliendo lo indicado en la presente ordenanza.

k) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la norma aplicable.

l) Cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave.

m) La realización de obras en viviendas y locales fuera del horario establecido en la presente ordenanza.

Art. 55. Infracciones graves.—Constituye falta grave:

a) Superar en más de 2 dBA y hasta 4 dBA los valores límite admisibles para niveles sonoros.

b) Superar los valores límite admisibles por los sistemas de emisión sonora en los reproductores de sonido instalados en los establecimientos públicos, así como toda manipulación de la instalación, del limitador acústico, o componentes que dificulten su correcto funcionamiento.

c) El incumplimiento de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

d) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

e) La no presentación de los vehículos a las inspecciones requeridas.

f) La negativa u obstrucción a la labor inspectora.

g) La instalación o uso de puertas metálicas, persianas de protección, motores y mecanismo de arrastre en garajes o locales, sin sistema de amortiguación de impactos, cuando hubiere sido requerido anteriormente para la subsanación de la deficiencia.

h) La ocultación o alteración de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos relacionados con la instalación o el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza.

i) La reincidencia en faltas leves en el plazo de doce meses.

Art. 56. Infracciones muy graves.—Constituye falta muy grave:

a) Superar en más de 4 dBA los valores límites admitidos para niveles sonoros.

b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares y provisionales.

c) La manipulación de la instalación de limitador acústico o del micrófono que en su caso, tape o dificulte su correcto funcionamiento.

d) La producción de contaminación por ruidos por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

e) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación por ruidos, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

f) La reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses.

Art. 57. Personas responsables.—1. Se entiende por responsables en los términos de la legislación vigente de procedimiento administrativo común y reguladora del ruido a las siguientes personas:

a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.

b) Los explotadores de la actividad.

c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes.

d) El titular del vehículo o motocicleta o su conductor.

e) El causante de la perturbación.

f) Cualquier otra persona física o jurídica que resulte responsable de los hechos, aun a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Art. 58. Sanciones.—1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

a) Por comisión de faltas leves:

— Multas de hasta 600 euros.

b) Por comisión de faltas graves:

— Multas desde 601 hasta 12.000 euros.

— Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

c) Por comisión de faltas muy graves:

— Multas desde 12.001 hasta 300.000 euros.

— Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

— Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

— Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

— El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

— La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

2. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones que se cometan frente a los preceptos de la presente ordenanza se ajustará al establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, así como a los preceptos reguladores en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 59. Graduación de las sanciones.—Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones:

a) La naturaleza de la infracción.

b) Las circunstancias del titular de la fuente sonora.

c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social, ambiental o material.

d) El grado de intencionalidad o negligencia.

e) La reincidencia y participación.

f) El período horario en que se comete la infracción.

g) La comisión de las infracciones en las inmediaciones de zonas de especial sensibilidad acústica, como colegios, hospitales o residencias de mayores.

Art. 60. Medidas cautelares y provisionales urgentes.—1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los niveles de seguridad y tranquilidad ciudadana, se podrán adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias, y en todo caso:

— Suspensión de obras o actividades.

— Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones o establecimiento.

— Precinto del foco emisor.

— Inmovilización de vehículos.

— Suspensión temporal de aquellas autorizaciones que habilitan para el ejercicio de la actividad.

— Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas se deben ratificar, modificar, o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo o sancionador, de conformidad con la normativa vigente.

3. Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, podrá ser causa de precintado inmediato de la instalación, incluso en el momento de la comprobación, el superar en más de 7 dBA los límites de niveles sonoros para el período noche y 10 dBA para el período día o tarde. Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto, previa autorización municipal. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que los técnicos municipales autoricen el funcionamiento de la misma, previas las comprobaciones pertinentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—El régimen que establece la presente ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismo de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.—Las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza se deberán adecuar a las normas establecidas en la misma, en el plazo máximo de dos años, salvo en los casos explícitamente indicados en el articulado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.—Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno y publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y cuando haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ANEXO I

DEFINICIONES

Absorción acústica: cantidad de energía acústica, expresada en metros cuadrados, absorbida del campo acústico por un objeto.

Aislamiento acústico: diferencia de nivel estandarizada, ponderada en A, en dBA, entre un recinto emisor y el recinto receptor.

Área acústica: ámbito territorial, delimitado por el Ayuntamiento, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes del 24 de octubre de 2007.

Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación por ruidos.

Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación por ruidos.

Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación por ruidos generada por un emisor.

Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación por ruidos existente en un lugar durante un tiempo determinado.

Índice de ruido: una magnitud física para describir el ruido ambiental, que tiene una relación con un efecto nocivo.

LAeq,T (índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T, que se describe en el anexo II.

LAmax (índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales, que se describe en el anexo II.

Lden (índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, que se describe en el anexo II.

Ld (índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el período día, que se describe en el anexo II. Equivalente al Lday (indicador de ruido diurno).

Le (índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde, que se describe en el anexo II. Equivalente al Levening (indicador de ruido en período vespertino).

LKeq, T (índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T, que se describe en el anexo II.

LK,x (índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación “x”): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación “x”, que se describe en el anexo II.

Ln (índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, que se describe en el anexo II. Equivalente al Lnight (indicador de ruido en período nocturno).

Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación por ruidos, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.

Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.

Planificación acústica: el control del ruido futuro mediante medidas planificadas, como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su origen.

Población: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

Ruido: la presencia en el ambiente de niveles sonoros, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, o daño para las personas, el desarrollo de sus actividades o bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Técnico competente: persona que posea titulaciones académicas o experiencia profesional que le habilite para la realización de estudios acústicos.

Tiempo de reverberación: tiempo, en segundos, necesario para que el nivel de presión sonora disminuya 60 dB después del cese de la fuente.

Valor límite: un valor de Lden o Ln, o en su caso Ld y Le, que no deber ser sobrepasado y que, de superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación.

Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

Vehículo de motor: vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos.

Zonas tranquilas: los espacios urbanos en los que no se superen los límites establecidos.

ANEXO II

ÍNDICES DE RUIDO

1. Definición de índices de ruido:

a) Definición del índice de ruido día-tarde-noche, Lden.

El índice de ruido día-tarde-noche, Lden se expresa en decibelios (dB), y se determina mediante la expresión siguiente:

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Donde:

Ld es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la Norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.

Le es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la Norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.

Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la Norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.

Donde:

Al día le corresponden doce horas, a la tarde cuatro horas y a la noche ocho horas.

Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos son de 07.00 a 19.00, de 19.00 a 23.00 y de 23.00 a 07.00, hora local.

Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.

Y donde:

El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en la fachada de una determinada vivienda.

b) Definición del índice de ruido en período nocturno, Ln.

El índice de ruido en período nocturno Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la Norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año.

Donde:

La noche dura ocho horas, según la definición del apartado 1.

Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas, según la definición del apartado 1.

El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, como se describe en el apartado 1.

c) Índice de ruido continuo equivalente LAeq,T.

Es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos, definido en la Norma ISO 1996-1:1987.

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Donde:

Si T = d, LAeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período día.

Si T = e, LAeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período tarde.

Si T = n, LAeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período noche.

d) Índice de ruido máximo LAmax.

El índice de ruido LAmax es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la Norma ISO 1996-1:2003, registrado en el período temporal de evaluación.

e) Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq,T.

El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:

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Donde:

Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III.

Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III.

Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III.

— Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período día.

— Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período tarde.

— Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período noche.

f) Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido promedio a largo plazo LKx.

El índice de ruido LK,x es el nivel sonoro promedio a largo plazo, dado por la expresión que sigue, determinado a lo largo de todos los períodos temporales de evaluación “x” de un año.

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Donde: n es el número de muestras del período temporal de evaluación “x”, en un año (LKeq,x);i es el nivel sonoro corregido, determinado en el período temporal de evaluación “x” de la i-ésima muestra.

2. Índices de ruido suplementarios:

Se podrán utilizar otros índices de ruido ajustados a las características específicas de los emisores a evaluar, en especial a la hora de realizar los estudios precisos para la definición de planes de acción.

3. Altura del punto de evaluación de los índices de ruido:

a) Elaboración de mapas de ruido: cuando se efectúen cálculos para la elaboración de mapas de ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las proximidades de edificios, los puntos de evaluación se situarán, preferentemente, a 4,0 m ± 0,2 m (3,8 m-4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta; a tal efecto, la fachada más expuesta será el muro exterior más próximo situado frente a la fuente sonora; en los demás casos, podrán decidirse otras opciones. Podrán utilizarse otras alturas, pero nunca inferiores a 1,5 metros, y los resultados deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 metros. En estos casos se justificarán técnicamente los criterios de corrección aplicados.

b) Otras aplicaciones:

— En las demás aplicaciones, como la planificación acústica y la determinación de zonas ruidosas, podrán elegirse otras alturas, si bien estas nunca deberán ser inferiores a 1,5 metros sobre el nivel del suelo.

— En el control de actividades la altura será de 1,5 metros.

ANEXO III

MÉTODOS EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN DE LOS ÍNDICES DE RUIDO

1. Introducción.

Los valores de los distintos índices acústicos establecidos por esta ordenanza pueden determinarse por:

a) Los índices Lden, y Ln utilizados para la elaboración de mapas de ruido y para el control de la calidad acústica de las distintas áreas acústicas, podrán evaluarse mediante los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, o mediante mediciones directas que reúnan las condiciones especificadas en las normas ISO 1996-2:1987 e ISO 1996-1:1982. En este caso los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo.

b) En la inspección de actividades la valoración de los distintos índices determinarán únicamente mediante mediciones, si bien en el caso de la determinación de los niveles de fondo, podrá utilizarse procedimientos de valoración, cuando el emisor acústico objeto de inspección no pueda pararse.

c) En la inspección de vehículos y, en su caso de maquinaria de funcionamiento al aire libre, se determinará únicamente mediante mediciones.

Niveles sonoros

1. Correcciones a introducir en el proceso de medición de niveles sonoros

Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación detallada del ruido introduciendo las correcciones adecuadas.

1.1. Corrección por componentes tonales emergentes (Kt):

Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se realizará el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación.

b) Se calculará la diferencia:

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Donde:

Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.

Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.

c) Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:

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d) En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.

1.2. Presencia de componentes de baja frecuencia:

Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.

b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

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c) Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:

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1.3. Presencia de componentes impulsivos:

Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de duración Ti segundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAleq,Ti.

b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

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c) Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:

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1.4. El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kf + Ki no será superior a 9 dB.

2. Procedimientos de medición de niveles sonoros

Los procedimientos de medición “in situ” utilizados para la evaluación de los índices de ruido que establece esta ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes:

a) Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el período temporal de evaluación completo, o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentro del período temporal de evaluación.

b) Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de presión sonora, para cada período temporal de evaluación, día, tarde y noche, se seleccionarán, atendiendo a las características del ruido que se esté evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de medidas a realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que se está evaluando en el período temporal de evaluación.

c) Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deben obtener suficientes muestras independientes para obtener una estimación representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo.

d) Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 metro de las paredes u otras superficies, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el piso y, aproximadamente, a 1,5 metros de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.

e) Atendiendo a la finalidad, la evaluación por medición de los índices de ruido que se establecen en esta ordenanza se adecuará además de lo indicado en los apartados anteriores a las normas específicas de los apartados siguientes.

2.1. Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas:

a) Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos veinticuatro horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica.

b) Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a la variación espacial de los niveles sonoros.

c) El micrófono se situará preferentemente a 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado a un elemento portante estable y separado, al menos, 1,20 metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para la medición se podrán escoger otras alturas, si bien estas no deberán ser inferiores a 1,5 metros sobre el nivel del suelo, y los resultados deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 metros. En estos casos se justificarán técnicamente los criterios de corrección aplicados.

2.2. Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los emisores acústicos:

2.2.1. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:

— Se evaluarán mediante los índices LAeq,Ti y LAmax.

— Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,Ti, y LAmax con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de cinco minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de cinco minutos entre cada una de las series.

— La evaluación del nivel sonoro en el período temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,Ti de cada una de las medidas realizadas, aplicando la siguiente expresión:

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Donde:

T es el tiempo en segundos correspondiente al período temporal de evaluación considerado.

Ti, intervalo de tiempo de la medida i.

n es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el período de tiempo de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

— La evaluación del nivel sonoro LAmax en el período temporal corresponderá al valor mayor de los obtenidos en las series.

— De existir en las inmediaciones de los puntos de medición otros emisores acústicos que pudieran modificar los valores obtenidos para la evaluación de la infraestructura, será preciso determinar su aportación a los niveles globales obtenidos.

2.2.2. Actividades:

— Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.

— La medición, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de las áreas acústicas como de los transmitidos al ambiente interior de las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el momento y en el punto de evaluación, en que su valor sea más alto.

— Se realizarán, al menos, tres mediciones del LKeq,Ti, de una duración mínima de cinco segundos, con intervalos de tiempo mínimos de tres minutos, entre cada una de las medidas.

— Inmediatamente después de cada una de las mediciones de evaluación anteriormente indicadas, es preceptivo realizar mediciones del ruido de fondo (nivel sonoro existente en el punto de medición cuando el emisor acústico que se está evaluando está parado), para la posterior corrección mediante la expresión:

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Donde:

LAeq 5s es el valor del nivel sonoro transmitido y en consecuencia el resultante de la medición.

LAeq 5s global es el valor del nivel sonoro medido con la actividad en marcha.

LAeq 5s fondo es el valor del nivel sonoro medido con la actividad parada o mediante el gráfico incluido en el anexo IV.

— Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dBA.

— Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones.

— De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará su origen. Si se localiza y este correspondiese al normal funcionamiento de la actividad, se deberá repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante los cinco segundos de duración de cada medida.

— Se tomará como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

— En la determinación del LKeq,Ti se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo. Para la determinación del ruido de fondo, se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado.

— Cuando, por las características del emisor acústico, se comprueben variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el período temporal de evaluación, se dividirá este, en intervalos de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme.

— Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro en el período temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LKeq,Ti de cada fase de ruido medida, aplicando la siguiente expresión:

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Donde:

T es el tiempo en segundos correspondiente al período temporal de evaluación considerado (> = Ti).

Ti es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti = T.

n es el número de fases de ruido en que se descompone el período temporal de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

2.2.3. Vehículos:

Para la medida de los niveles de emisión sonora de vehículos se utilizará el procedimiento de medición en proximidad del escape que se describe a continuación:

2.2.3.1. Posiciones del micrófono:

2.2.3.1.1. La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2 metros.

2.2.3.1.2. La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada a una distancia de 0,5 metros de este último.

2.2.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe estar paralelo al suelo y tener un ángulo de 45 10 con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro referentes a este eje. En relación al plano vertical, el micrófono debe estar colocado de forma de obtener la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda, se elegirá la posición que da la distancia máxima entre el micrófono y el perímetro del vehículo.

2.2.3.1.4. Para los vehículos que tengan un escape con varias salidas espaciadas entre sí menos de 0,3 metros, se hace una única medida, siendo determinada la posición del micrófono en relación a la salida más próxima a uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, por la relación a la salida situada más alta sobre el suelo.

2.2.3.1.5. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales), el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe ir situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la salida de escape.

2.2.3.1.6. Para los vehículos teniendo un escape de varias salidas espaciadas entre si más de 0,3 metros, se hace una medición para cada salida, como si fuera única, y se retiene el valor más elevado.

2.2.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor:

2.2.3.2.1. El motor debe funcionar a un régimen estabilizado igual a 3/4 de las revoluciones por minuto que proporcione la potencia máxima, para los motores de encendido por chispa y motores diésel.

2.2.3.2.2. Una vez que se alcance el régimen estabilizado, el mando de aceleración se lleva rápidamente a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento comprendiendo un breve período de régimen estabilizado y toda la duración de la deceleración, siendo el resultado válido de la medida aquel que corresponda al registro máximo del sonómetro.

2.2.3.3. Medida del nivel sonoro: el nivel sonoro se mide en las condiciones prescritas en el párrafo 2 anterior. El valor medido más alto es el resultado de la medición.

2.2.4. Otros emisores: para el control de los niveles de emisión sonora de fuentes sonoras específicas, se estará a lo que la normativa establezca para cada tipo de emisor.

3. Condiciones de medición.

En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros se deberán guardar las siguientes precauciones:

a) Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

b) En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia. Para las mediciones en el interior hay que tener en cuenta la influencia de la misma a la hora de determinar su validez en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en este, el generado por la lluvia.

c) Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.

d) Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Asimismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.

ANEXO IV

ÁBACO DE CORRECCIÓN DEL RUIDO DE FONDO

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2.o Proceder al preceptivo trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, mediante la inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como notificación de la apertura de información pública a las organizaciones y asociaciones que representan intereses vecinales que aparecen en el expediente.

3.o Publicar el texto de la ordenanza municipal en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el cual no entrará en vigor hasta que se haya publicado su texto íntegro y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 652 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, contándose dicho lazo a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo a la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid (artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local).

4.o Remitir el expediente al Servicio de Desarrollo Económico, Empleo e Industria, para su tramitación reglamentaria.

Y para que así conste y surta los efectos oportunos, expido la presente con la salvedad del artículo 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que firmo con el visto bueno del alcalde en Alcalá de Henares, a 31 de mayo de 2010.—El alcalde (firmado).

Alcalá de Henares, a 8 de septiembre de 2010.—El secretario general del Pleno, Pedro A. Martín Pérez.

(03/35.696/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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