Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 250

Fecha del Boletín 
19-10-2010

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101019-53

Páginas: 19


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

53
Ordenanza municipal de movilidad, estacionamiento y uso de las vías urbanas

Por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el pasado día 29 de julio de 2010, se aprobó inicialmente la Creación y Establecimiento de la Ordenanza Municipal de Movilidad, Estacionamiento y Uso de las Vías Urbanas de Becerril de la Sierra (Madrid). Durante el plazo de exposición al público de la citada Ordenanza, plazo que comenzó el día 26 de agosto de 2010 y finalizó el día 25 de septiembre de 2010, no ha sido presentada ninguna reclamación contra la misma. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro de la citada Ordenanza Fiscal mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

ORDENANZA MUNICIPAL DE MOVILIDAD, ESTACIONAMIENTO Y USO DE LAS VÍAS URBANAS DE BECERRIL DE LA SIERRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. La Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local y su Texto Refundido Real Decreto Legislativo 781/86 establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas será competencia de las Entidades Locales las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. La manifestación de dicha competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una Ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de reforma del texto articulado de dicha norma, atribuye en su artículo 7 a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículo , todo ello con el fin de favorecer su integración social.

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Competencia.—La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En aquellas materias no reguladas expresamente por la Ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 17 /2005, de 19 de julio, y sus reglamentos de desarrollo.

Art. 2. Objeto.—Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, en aras a preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes. Pretende además hacer, asimismo, compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación de esta Ordenanza obligará a los titulares y usuarios/as de las vías y terrenos públicos urbanos y en los interurbanos, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios/as. Se entenderá por usuario/a de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal.

Art. 4. Objeto.—El servicio de ordenación y regulación de aparcamiento es un servicio público local que pretende la regulación de los espacios de aparcamiento en superficies disponibles en el Municipio, fijando los tiempos máximos de permanencia para lograr una rotación de vehículos que permita optimizar el uso de un bien escaso cual es el de dominio Público dedicado a tal fin.

TÍTULO PRIMERO

De la circulación urbana

Capítulo I

De la parada y estacionamiento

SECCIÓN PRIMERA

De la parada

Art. 5. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo para tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas, durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación, ni la ordenada por los agentes de la Policía Local o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles e inaplazables. Si excepcionalmente lo hace, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.

Art. 6. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados vertical u horizontalmente.

b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

c) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.

d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.

f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos o personas de movilidad reducida, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.

h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los/as conductores/as a que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados/as usuarios/as como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.

m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por Resolución Municipal, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.

o) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

p) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

q) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

Art. 7. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los/as usuarios/as de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los/as pasajeros/as tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

Art. 8. Los auto-taxis y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determine la Ordenanza Reguladora del Servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas.

Art. 9. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros/as en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal.

Art. 10. La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

SECCIÓN SEGUNDA

Del estacionamiento

Art. 11. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea parada, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local.

Art. 12. El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, deberá adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma se derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para disminuidos físicos y la legislación sectorial de cada Comunidad Autónoma.

Los Municipios expedirán la tarjeta de aparcamiento especial para disminuidos físicos según el modelo determinado reglamentariamente, y tendrán validez para todo el territorio nacional. Dichas tarjetas permitirán al titular de vehículo autorizado estacionar en los lugares especialmente reservados para personas con movilidad reducida, salvo en las que estén destinadas a un vehículo determinado, zonas de estacionamiento regulado y zonas de carga y descarga.

Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.

TÍTULO SEGUNDO

De las actividades en la vía pública

Capítulo I

Carga y descarga

Art. 13.

a) Las labores de carga y descarga se realizarán por vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes. El horario habilitado al efecto con carácter general será de ocho a catorce horas. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías del Municipio.

b) Las mercancías, materiales o cosas que sean objeto de carga y descarga no se depositarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales, que deberán ser expresamente autorizados por el departamento municipal competente en materia de circulación.

c) Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública, y reparar, en su caso, los daños producidos en ésta.

d) Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, y procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

e) En caso de que las operaciones de carga y descarga supongan riesgo para la integridad de personas o daños en los bienes, aquéllas se señalizarán debidamente, en las condiciones que se determinen por la Policía Municipal.

f) No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para carga y descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad.

Art. 14. Se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que por sus características (menos de 2.000 kg) no tienen posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente. Los vehículos habrán de tener características comerciales y/o de transporte mixto, de dos asientos, cuya actividad en todo o en parte se desarrolle en su término municipal. Dicha tarjeta devengará las tasas que reglamentariamente se establezcan.

Art. 15. La carga y descarga de mercancías se realizará:

a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.

b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

c) Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.

Art. 16. La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:

a) Señalización de zonas reservadas para carga y descarga, en las que será de aplicación el Régimen Especial de los Estacionamientos Regulados y con horario limitado.

b) Delimitación de las zonas de carga y descarga.

c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.

d) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación con la problemática propia en las diferentes vías y barrios de la ciudad.

e) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.

f) Autorizaciones especiales para:

— Camiones de 9 toneladas.

— Vehículos que transporten mercancías peligrosas.

— Otras.

Art. 17. En todas las vías públicas del Término Municipal, están prohibidas las operaciones de carga y descarga de vehículos de peso superior a 3.500 kg de peso máximo autorizado, salvo autorización expresa.

Art. 18. Los vehículos-grúa de auxilio en carretera, de peso superior a 9 toneladas de peso máximo autorizado, podrán circular libremente dentro de las calles comprendidas y delimitadas por el cinturón periférico, siempre y cuando se encuentren realizando servicios de urgencia o salvamento. En todo caso, deberán avisar previamente a la Policía Municipal, del servicio a realizar y lugar de la intervención.

Capítulo II

De las ocupaciones de la vía pública

SECCIÓN PRIMERA

Obras y servicios en la vía pública

Art. 19. 1. La señalización de las obras deberá estudiarse como un elemento primordial que, como tal, debe ser adecuadamente diseñado, presupuestado y exigido. La señalización estará en función de las circunstancias concurrentes en cada tipo de ocupación, debiendo valorarse los siguientes aspectos y elementos:

a) Tipos de vía: calzada única con doble sentido de circulación, con sólo dos carriles, con cuatro carriles, calzadas separadas con dos o tres carriles cada una.

b) Intensidad y velocidad normal de la circulación antes y a lo largo de la zona que ocuparán las obras, en ausencia de éstas.

c) Visibilidad disponible antes y a lo largo de la zona de obras.

d) Importancia de la ocupación de la vía. Sin o con cierre de uno o más carriles, o cierre total.

e) Duración de la ocupación, con especial referencia a la permanencia durante la noche o a lo largo de un fin de semana.

f) Peligrosidad que reviste la presencia de la obra en caso de que un vehículo invada la zona a ella reservada.

En función de estas circunstancias y de otras que se consideren relevantes, deberá establecerse una circulación consistente en una o varias de las medidas siguientes:

— El establecimiento de un itinerario alternativo para la totalidad o parte de la circulación.

— La limitación de la velocidad.

— La prohibición de adelantamiento entre vehículos.

— El cierre de uno o más carriles a la circulación.

— Una señalización relacionada con la ordenación adoptada.

— Un balizamiento que destaque la presencia de los límites de la obra, así como la ordenación adoptada.

El peticionario de la ocupación viene obligado y es responsable del mantenimiento y buena visibilidad de la señalización vertical existente en la calle y que quede afectada por la zona de obra, debiendo comunicar a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y a la Policía Municipal las posibles modificaciones necesarias en la señalización, previa a la ocupación por la obra.

La reposición de la señalización vertical y horizontal, una vez finalizada la ocupación, deberá hacerse de tal manera que mantenga los mismos criterios que el resto, es decir, que la altura y la situación transversal sea la que indica la normativa para zona urbana, e igual ubicación y dimensiones en la horizontal.

En todo momento se prohíbe retirar una señal ya instalada sin que ésta sea sustituida por otra igual en lugar más visible, a no ser que esté motivado por un cambio de esquema de direcciones de la calle. En este caso deberá contar con la autorización del Ayuntamiento, previo informe favorable de la Policía Municipal.

2. Cuando por la naturaleza y extensión de las obras se haga necesario la señalización horizontal en el pavimento, el color de las marcas que se utilicen será amarillo reflectante, al igual que el fondo de la señalización vertical. Se deberán borrar las anteriores marcas viales si estas pudieran dar lugar a equivocación.

Una vez finalizada la obra o la ocupación, deberá reponerse la señalización horizontal que existía antes de efectuar aquella, con el mismo tipo de material y geometría.

3. Se dispondrá siempre de vallas que limiten frontal y lateralmente la zona no utilizable para el tráfico rodado o peatonal. Las vallas se colocarán formando un todo continuo, esto es, sin ninguna separación entre ellas, reforzándose con paneles direccionales reflectantes en los extremos de la ocupación, colocados perpendicularmente al movimiento de los vehículos.

En las zonas donde se vea afectada la parte de la calzada dedicada a los peatones, se tendrán que crear pasillos peatonales habilitados en zona de calzada, con una anchura mínima de metro y medio. Garantizándose una altura mínima de dos metros diez centímetros. Dicho paso que pudiera reducirse a un metro en situaciones especiales, estará debidamente reforzado con vallas y dentro de la zona de exclusión al tráfico de vehículos.

4. La señalización habrá de ser claramente visible por la noche, por lo que cuando la zona no tenga buena iluminación las vallas serán reflectantes o dispondrán de capta faros o bandas reflectantes verticales de 10 centímetros de anchura. Las señales serán reflectantes en todos los casos.

Los recintos vallados o balizados llevarán siempre luces propias, colocadas a intervalos máximos de 10 metros y siempre en los ángulos salientes, cualquiera que sea la superficie ocupada.

Art. 20. 1. Como norma general, no se podrá cortar ninguna calle ni producir estrechamiento en sus calzadas superiores a lo indicado en los casos siguientes:

a) Ninguna calle de sentido único podrá quedar con una anchura inferior a dos metros y medio libres para el tráfico.

b) Ninguna calle de doble sentido podrá quedar con una anchura inferior a cinco metros libres para el tráfico. A estos efectos se considerará que las calles con sentidos de circulación, separados por mediana, seto, isleta o cualquier otro elemento de discontinuidad, son calles de sentido único.

c) Cuando por motivo de inaplazable necesidad sea necesario cortar totalmente, en vía de doble sentido, uno de los carriles, se dispondrán de las señales necesarias para indicar el paso alternativo a los vehículos.

2. Cualquier obra, ocupación o trabajo que, no siendo motivado por causas catastróficas, no pueda ajustarse a las normas anteriores, habrá de estar especialmente autorizado por el Servicio Técnico Municipal previo informe favorable de la Policía Municipal en cuanto a señalización, balizamiento y ordenación de la circulación se refiere.

3. La autorización obrará en poder del responsable de la ocupación y en el lugar donde ésta se realice. Se exhibirá públicamente mediante la colocación de una copia en una de las vallas delimitadoras debidamente protegida de las inclemencias meteorológicas. Los Agentes de la Autoridad Municipal podrán tomar nota de la autorización, pero no la recogerán, salvo que se detecten alteraciones en la misma. Se admitirá que, en sustitución de la autorización, se exhiba fotocopia de la misma debidamente compulsada por la entidad emisora.

4. Independientemente del tipo de ocupación o de la vía en que ésta se realice, será obligatorio, una vez obtenidos los permisos necesarios, comunicar, mediante documento escrito, a la Policía Municipal, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, el momento en que se dará comienzo a la ocupación, para que tomen las medidas necesarias. En caso contrario la Policía Municipal podrá tomar las medidas necesarias encaminadas a garantizar el libre transito tanto del tráfico rodado como de los peatones. Incluso en los casos más urgentes, se comunicará igualmente con la mayor antelación posible y dentro de las primeras dos horas.

SECCIÓN SEGUNDA

Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares

Art. 21. Todos aquellos actos de carácter deportivo, cultural, rodajes cinematográficos, televisivos, festivos o similares, que afecten a la calzada deberán estar provistos del correspondiente permiso de la Autoridad Municipal, previo informe del departamento municipal competente en materia de circulación, siendo necesario informe específico de la Policía Municipal.

La autorización tramitada ante el departamento municipal competente en materia de circulación, cuando proceda, se concederá condicionada a:

a) Que en todo momento se mantenga el acceso a la propiedad y se permita, el paso de vehículos de urgencia y del transporte público.

b) Que al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.

Art. 22. Como trámite previo a la concesión de la autorización, y como condición de validez de la licencia, se exigirá, con carácter obligatorio, en caso que los servicios así lo determinen, la constitución de un aval o depósito a todos los organizadores y responsables de cuantos eventos de naturaleza cultural, festiva, deportiva o similares deseen utilizar los bienes públicos municipales, así como todo tipo de dependencias, instalaciones y servicios de titularidad municipal. Dicho aval o depósito garantizará todo tipo de responsabilidades que se originen, incluso por posibles daños a terceros, teniendo especial relevancia la financiación de las reposiciones del mobiliario urbano, limpieza y demás gastos que pudieran originarse con motivo de la celebración del evento autorizado.

Esta garantía o aval no se devolverá a los organizadores-responsables de los eventos sin que previamente conste por escrito en el expediente correspondiente, a través de los informes de los Servicios Técnicos competentes, que no se han producido daños a los bienes e instalaciones municipales; y si se hubieren producido, la garantía constituida se destinará con carácter preferente a la financiación de los perjuicios ocasionados, así como a la limpieza y reposición que proceda, dejando de todo ello constancia en el expediente.

Art. 23. Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno en favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

Si por los organizadores de los eventos no se presentaran los correspondientes permisos y, en su caso, avales cuando les fueran requeridos, por la Policía Municipal se podrán suspender las actividades citadas.

Art. 24. Para la celebración de este tipo de actividades, la entidad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a efecto los eventos y garantizar la protección y seguridad de los mismos, pudiendo la Policía Municipal interesar el incremento o modificación de los adoptados para evitar perjuicios a la circulación rodada y peatonal.

La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas citadas hasta la finalización de los actos, así como de la retirada de cualquier tipo de instalación una vez finalizado el evento. En caso contrario, por la Policía Municipal se podrán suspender los mismos.

Art. 25. Los interesados en una reserva temporal de estacionamiento, con motivo de eventos culturales, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Excmo. Ayuntamiento, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente.

SECCIÓN TERCERA

Actuaciones artísticas

Art. 26. Las actuaciones de carácter artístico, tanto individuales como en grupo, tales como mimo, música, pintura y similares, que pretendan llevarse a cabo en el ámbito territorial de aplicación de esta Ordenanza, estarán sujetas a previa autorización municipal, concedida por el Área de Cultura, que se otorgará o denegará en virtud de los informes técnicos oportunos y/o en función de las molestias que puedan irrogarse a los ciudadanos.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la Alcaldía-Presidencia podrá destinar zonas, fuera de la vía pública, para ejercitar este tipo de actuaciones, determinándose, en cada caso los requisitos y condiciones que deban concurrir.

SECCIÓN CUARTA

Usos prohibidos en vías públicas

Art. 27. Como norma general, quedan prohibidos en las vías, calles y plazas de uso público los juegos o diversiones que puedan representar un peligro o molestia para otros usuarios o para los mismos que las practican, salvo en las zonas específicamente habilitadas al efecto.

Art. 28. Cuando se produzca desobediencia a la prohibición anterior, con independencia de la denuncia que pudiera derivarse, se procederá por parte de la Autoridad Municipal al decomiso del objeto del juego o diversión.

SECCIÓN QUINTA

Ocupación de aceras

Art. 29. Como norma general se prohíbe la ocupación de las aceras con mercancías, materiales de construcción o cualquier otro elemento que pueda constituir un obstáculo salvo autorización expresa de la Autoridad Municipal.

SECCIÓN SEXTA

De las autorizaciones para entrada y salida de vehículos (vados)

Art. 30. Está sujeto a Autorización Municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso. Dicha actividad se regulará por su propia Ordenanza.

Art. 31. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 32. El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Art. 33. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

— Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

— Por no abonar la tasa o exacción municipal correspondiente.

— Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Art. 34. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los Servicios Municipales correspondientes.

Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

SECCIÓN SÉPTIMA

Reservas de estacionamiento

Art. 35. La Autoridad Municipal podrá reservar estacionamientos atendiendo a razones de utilidad pública o interés social.

Art. 36. El estacionamiento y/o reserva para minusválidos requerirá la posesión de la correspondiente tarjeta de autorización expedida de acuerdo a la normativa vigente.

TÍTULO III

Transportes

Capítulo I

Transporte escolar y de menores

Art. 37. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá como transporte escolar y de menores, el definido en la legislación estatal o autonómica correspondiente.

La prestación del servicio de transporte escolar y de menores dentro del Término Municipal estará sujeto a la obtención de las autorizaciones correspondientes.

Art. 38. Tendrán que solicitar la autorización municipal las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, quienes adjuntarán a la instancia la documentación requerida por la legislación vigente y, en el caso del transporte escolar, el itinerario que propongan, las paradas que pretendan efectuar y las matrículas de identificación de los vehículos que vayan a realizar el servicio.

La autorización sólo será válida para el curso escolar correspondiente, y se tendrá que solicitar nueva autorización para cualquier modificación de las condiciones en que aquella fue otorgada inicialmente.

De todas las autorizaciones citadas en los párrafos anteriores, se deberá dar cuenta a la Policía Municipal, para su conocimiento y efectos.

Art. 39. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo que el necesario para recoger o dejar pasajeros.

Capítulo II

Paradas de transporte público

Art. 40. El departamento municipal competente en materia de circulación determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público, tanto urbano como interurbano, en su caso.

Art. 41. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros, excepto en las señaladas como origen o final de línea.

Art. 42. En las paradas destinadas al servicio de taxi, los vehículos de este servicio podrán permanecer en ellas, únicamente en espera de viajeros. En ningún momento el número de vehículos adscritos a dicho servicio podrá superar la capacidad de la parada.

Capítulo III

Transportes especiales

Art. 43. Los transportes realizados con vehículos con peso o dimensión superior a los autorizados reglamentariamente, tendrán la consideración de transportes especiales, y no podrán circular por las vías públicas del Municipio sin autorización del departamento municipal correspondiente previo informe de la Policía Municipal.

Las autorizaciones indicadas en el párrafo anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado período, indicándose fechas, recorridos y horarios.

Art. 44. En aquellas zonas del Municipio en que se encuentre restringida la circulación, en cuanto al peso y/o dimensiones de los vehículos, será preceptivo estar en posesión de la correspondiente autorización municipal para circular por ellas, de la cual se deberá dar cuenta a la Policía Municipal.

Art. 45. Todas las autorizaciones extendidas para la realización de transportes especiales devengarán la tasa fiscal correspondiente.

Capítulo IV

Transportes de mercancías peligrosas

Art. 46. Compete al Ayuntamiento dictar normas, conceder permisos y ejercer la vigilancia, control, inspección y comprobación de los transportes de mercancías peligrosas dentro de su Término Municipal y en lo que pudiese afectar a la seguridad, salubridad o bienestar de sus ciudadanos. Todo ello a salvo y sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Administración Estatal y Autonómica de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.

Art. 47. Se entienden por mercancías peligrosas todas aquellas materias, sustancias y elementos que contempla el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

Art. 48. El transporte de cualquier tipo de mercancías peligrosas que haya de utilizar vía urbana o interurbana en el Término Municipal requerirá los permisos de carácter Estatal o, en su caso, Autonómico, que la vigente legislación exige en cada caso.

Art. 49. Para el transporte de mercancías peligrosas dentro del Término Municipal, el Ayuntamiento establecerá las vías para el transito de estos tipos de transporte para acudir a su destino y adoptará cuantas medidas precautorias se consideren necesarias, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, al objeto de reducir los riesgos al mínimo, estableciendo el calendario, horario, recorrido por donde deberá circular el vehículo, cortes de tráfico, acompañamiento de la Policía Municipal y, en su caso, del personal y material conveniente del Servicio de Extinción de Incendios.

Art. 50. Queda prohibida la detención de cualquier tipo de vehículo de transporte de mercancías peligrosas, tanto si se haya vacío como cargado, en cualquier vía pública del Término Municipal. Se exceptúa el estacionamiento, previamente autorizado, en zonas que serán especialmente señalizadas durante la operación de carga y descarga, y únicamente durante el tiempo mínimo necesario para realizar dichas operaciones.

Art. 51. Los transportes de mercancías peligrosas que circulen por el Término Municipal o necesiten realizar cualquier actividad dentro de él, deberán estar habilitados por el correspondiente permiso municipal otorgado por la autoridad municipal competente en materia de circulación, previo informe del departamento competente en materia de protección civil.

Art. 52. Por la citada autoridad se remitirá copia del permiso a la Policía Municipal, para su conocimiento.

TÍTULO IV

Emisión de ruidos y gases, normas generales

Art. 53. El nivel de ruidos y gases se regulará mediante la correspondiente Ordenanza de Medio Ambiente. Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del Municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.

Capítulo I

Ruidos emitidos por los vehículos

Art. 54. Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previos homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará admisible siempre que no se rebasen los límites establecidos para cada tipo en su homologación, debiéndose aplicar asimismo los métodos de medición previstos en dicha normativa.

Art. 55. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.

Art. 56. Los vehículos a motor deberán circular con elementos silenciadores homologados.

Art. 57. Se prohíbe la circulación de vehículos que, por exceso de carga, emitan ruidos que superen los límites reglamentarios. Dentro del casco urbano queda, además, prohibido el uso de las señales acústicas de los vehículos, excepto en casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públicos de urgencia (policía, bomberos, ambulancias, etcétera) o privados en situación de auxilio urgente a personas.

Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que den lugar a ruidos innecesarios o molestos, aún cuando su nivel de intensidad quede dentro de los límites máximos admisibles.

Capítulo II

Gases emitidos por los vehículos

Art. 58. Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previos homologados en lo se refiere a los gases por ellos emitidos. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de gases de los vehículos se considerará admisible siempre que no se rebasen los límites establecidos para cada tipo en su homologación, debiéndose aplicar asimismo los métodos de medición previstos en dicha normativa.

TÍTULO V

Vehículos abandonados

Art. 59. Se considera vehículo abandonado aquel que reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Art. 60. Se prohíbe el estacionamiento dentro del término municipal de vehículos abandonados.

TÍTULO VI

Zonas con regulación circulatoria específica

Capítulo I

Zonas peatonales

Art. 61. La Administración Municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas o de uso público, que se estimen oportunas.

Art. 62. Las áreas peatonales deberán estar provistas de la oportuna señalización a la entrada y salida, señalización que se complementará con elementos móviles que impidan el acceso y circulación de vehículos por el interior de la zona afectada, salvo que su condición sea evidente por su diseño, estructura, ornamentación o pavimentación.

Art. 63. En las áreas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

a) Comprender la totalidad de las vías que estén delimitadas por su perímetro o únicamente algunas.

b) Limitarse o no a un horario preestablecido.

c) Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.

Art. 64. Cualesquiera que sean las limitaciones establecidas, no afectarán a la circulación y al estacionamiento de los siguientes vehículos:

a) Los que realicen labores de carga y descarga, dentro del horario al efecto habilitado.

b) Los vehículos de urgencia y de servicio público, mientras se hallen realizando servicios de esta naturaleza.

c) Los vehículos autorizados, y que se encuentren en posesión de la correspondiente tarjeta expedida por el departamento competente en materia de circulación.

Art. 65. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia se podrá regular o complementar el régimen de las zonas peatonales.

Capítulo II

Carriles bici

Art. 66. La Administración Municipal podrá establecer carriles para la circulación exclusiva de bicicletas, los cuales estarán debidamente señalizados.

Art. 67. Por dichos carriles queda prohibida la circulación y estacionamiento de todo tipo de automóviles, motocicletas, ciclomotores y todo elemento móvil distinto a las bicicletas.

Art. 68. Los peatones deberán cruzar estos carriles por los pasos peatonales que en los mismos se señalicen.

Art. 69. Como norma general, los carriles para bicicletas no podrán atravesar zonas peatonales o parques públicos. No obstante, si se dispusiere lo contrario, las bicicletas se adecuarán a las circunstancias de la vía, extremando su precaución cuando el carril bici atraviese zonas peatonales o parques públicos.

Capítulo III

Zonas especiales

Art. 70. La Autoridad Municipal se reserva la potestad de establecer y delimitar cuantas zonas considere necesarias con el fin de delimitar, prohibir, así como regular la circulación dentro del término municipal.

Se entenderán como zonas especiales aquellas que se establezcan con motivo de seguridad, salud pública, limitación de tráfico, realización de actos diversos: deportivos, festivos, culturales, obras, etcétera.

TÍTULO VII

De las medidas cautelares

Capítulo I

Inmovilización del vehículo

Art. 71. 1. La Policía Local podrá inmovilizar los vehículos que incumplan lo establecido en la presente Ordenanza.

2. Los gastos, establecidos mediante tasa al efecto, que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la administración adopte dicha medida.

3. Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

4. La inmovilización se realizará bien por medios físicos o mediante levantamiento de acta a tal fin.

Capítulo II

Retirada de vehículos de la vía pública

Art. 72. La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:

1. En lugares que constituya un peligro.

2. Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.

3. Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

4. Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.

5. Si se encuentra en situación de abandono.

6. En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (carril-bus, carril-taxi, paradas, disminuidos físicos, etcétera).

7. En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

8. En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.

9. Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

10. En espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias.

11. En vías que sean catalogadas como de atención preferente (VAP).

12. Cuando el conductor del vehículo inmovilizado se encuentre bajo los efectos del alcohol, estupefacientes, drogas psicotrópicas y no haya conductor habilitado.

13. En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza.

Art. 73. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

1. En las curvas o cambios de rasantes.

2. En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

3. En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

4. De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

5. Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

6. En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

7. En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8. En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas.

Art. 74. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

1. Cuando esté prohibida la parada.

2. Cuando no permita el paso de otros vehículos.

3. Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

4. Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

5. Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

6. Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

7. Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y de disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

8. Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

9. En vías de atención preferente.

10. En zonas reservadas a disminuidos físicos.

Art. 75. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

1. En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.

2. En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.

3. En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

4. En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

5. En las zonas de carga y descarga, sin autorización.

Art. 76. Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

Art. 77. La Autoridad Municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Art. 78. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la Autoridad Municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

a) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c) En casos de emergencia.

El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.

Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, lo cual se pondrá en conocimiento de sus titulares.

Art. 79. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos establecidos en la Tasa al efecto, que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

Art. 80. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba, con el abono de las tasas correspondientes en dicho desenganche.

Art. 81. Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la Autoridad Municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

TÍTULO VIII

Responsabilidades, procedimiento sancionador y sanciones

Capítulo I

Responsabilidades

Art. 82. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de dieciocho años responderán solidariamente con él y por este orden: sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.

En todo caso, será responsable el titular que figure en el Registro de vehículos, de las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo, e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

El titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, y, si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de infracción muy grave.

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a las mismas.

Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

El fabricante del vehículo y sus componentes será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecten a su seguridad.

Capítulo II

Procedimiento sancionador

Art. 83. Será competencia del Alcalde o del Órgano Municipal en el que expresamente delegue la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Art. 84. Las denuncias de los Agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Art. 85. Los vigilantes de las zonas de estacionamiento regulado, en su caso, vendrán obligados a denunciar las infracciones generales de estacionamiento que observen y las referidas a la normativa específica que regula dichas zonas. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza que pudiera observar.

Art. 86. En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:

1. La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.

2. La identidad del conductor, si ésta fuera conocida.

3. Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.

4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos éstos que podrán ser sustituidos por su número de identificación cuando la denuncia haya sido formulada por un Agente de la Policía Municipal en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del tráfico vial urbano.

Art. 87. Las denuncias de carácter obligatorio formuladas por agentes de la autoridad se notificarán mediante la entrega de una copia del boletín al presunto infractor firmada por el agente denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Procederá la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente. En este caso, se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo un aviso informativo de la denuncia formulada, en el que constará la matrícula del vehículo, la fecha, hora y el lugar de la denuncia, el hecho denunciado y el precepto infringido, sin que ello implique notificación de la infracción.

Art. 88. Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes municipales, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 89. Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Art. 90. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los Agentes de la Policía Local se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 86 de la Ordenanza, y el derecho que le asiste al denunciado a formular alegaciones.

Serán causas legales que justifiquen la notificación de la denuncia en el momento posterior las siguientes:

a) Cuando la denuncia se formule en momentos de gran intensidad de circulación en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto.

b) Cuando, por factores meteorológicos, obras u otras circunstancias, la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto.

c) Cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) En los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Art. 91. A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio referido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 92. Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

1. Si se efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario previsto en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5.h), j) y 6 de la citada Ley.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta Ley.

4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designadas expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

Art. 93. Procedimiento sancionador abreviado.—Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Art. 94. Procedimiento sancionador ordinario.—1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Art. 95. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.—1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Art. 96. Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.

Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, la pruebas propuestas por los Interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Art. 97. La resolución del expediente decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no hubiese recaído resolución sancionadora, transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio, por el órgano competente para dictar la resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Art. 98. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza y normas subsidiarias de aplicación será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ordenanza.

La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a computar el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Capítulo III

Sanciones

Art. 99. Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa y, en su caso, con suspensión del permiso o licencia de conducción o cualquier otra medida accesoria establecida en la ley. La cuantía de la multa será fijada por el alcalde o el órgano en que delegue mediante la aprobación de un cuadro de claves de infracciones e importe de sanciones según las tipificaciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y en el Reglamento General de Circulación.

Art. 100. Se establece una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los quince días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación.

El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

En el supuesto de que la normativa general aumentase dicho porcentaje de reducción, el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra adoptará las medidas precisas para la aplicación de dicho porcentaje.

Art. 101. No se aplicará la reducción establecida en el artículo anterior a los conductores reincidentes, teniendo tal condición quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones de las previstas en el artículo 65.5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se atribuye al titular del Área competente en materia de movilidad, circulación y transportes, la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de esta Ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá en vigor en tanto en cuanto no se produzca su derogación.

De conformidad con lo dispuesto en 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo establecido en los artículos 49.c y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación del texto integro de la citada Ordenanza mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra el presente acuerdo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente Edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Becerril de la Sierra, a 4 de octubre de 2010.—El alcalde, José Conesa López.

(03/37.678/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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