Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 261

Fecha del Boletín 
01-11-2010

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101101-40

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE TORREJÓN DE ARDOZ NÚMERO 5

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

40
Divorcio contencioso 83 de 2008

En el procedimiento de divorcio contencioso número 83 de 2008, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia número 5 de 2010

En Torrejón de Ardoz, a 15 de enero de 2010.—Vistos por doña María del Carmen de la Rocha Díaz, magistrada-juez sustituta del Juzgado de primera instancia número 5 bis de los de Torrejón de Ardoz y su partido judicial, los presentes autos de juicio verbal, sobre divorcio, seguidos con el número 83 de 2008, a instancias de doña Natalia Barriopedro Menéndez, representada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda de Lope Amor y dirigida por la letrada doña María Luisa Simarro Nieto, frente a don Julio Timoteo Martín González, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por la procuradora de los tribunales doña Yolanda de Lope Amor, en representación de doña Natalia Barriopedro Menéndez, se presentó escrito, con fecha 5 de febrero de 2009, por el que se formulaba demanda de divorcio frente a su esposo, don Julio Timoteo Martín González, en base a los hechos que en la misma se narraban, citándose, a continuación, los fundamentos jurídicos que se consideraron oportunos, y terminando por suplicar al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual se acuerde.

“1. Disolución por divorcio del matrimonio contraído por doña Natalia Barriopedro Menénez y don Julio Timoteo Martín González.

2. Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada.”

Segundo.—Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 se acordó admitir a trámite la demanda y dar traslado al demandado, emplazándole para que en el término de veinte días compareciera en autos, en legal forma, contestándola. No siendo hallado en el domicilio facilitado por la actora, ni en los sucesivos que se fueron averiguando, finalmente fue emplazado por edicto publicado en el tablón de anuncios del Juzgado, y transcurrido el plazo otorgado sin verificarse lo anterior, fue declarado el demandado en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se señalaba día y hora para la celebración de la preceptiva vista oral, notificándose dicha resolución al demandado y citándole también por edicto publicado en el tablón de anuncios del Juzgado.

Tercero.—El 13 de enero de 2010 se celebró el acto del juicio, al que concurrieron la demandante, representada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda de Lope Amor y asistida de la letrada doña María Luisa Simarro Nieto, no compareciendo el demandado, ya declarado rebelde. Por la actora se ratificó en su escrito de demanda e interesó el recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicados los medios probatorios propuestos, que fueron admitidos (con el resultado que obra en autos, y que, en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducido), por la actora se elevaron a definitivas sus alegaciones iniciales. Tras ello, se dio por terminado el acto y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto.—En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Por la actora se solicita la disolución por divorcio de su matrimonio, contraído con el demandado en Torrejón de Ardoz (Madrid) el 28 de junio de 1997, en base a los artículos 86, 81.2, 91 y siguientes del Código Civil, acreditando la existencia del matrimonio (vide certificación del Registro Civil, al folio 21) del que no ha habido descendencia, y de la separación matrimonial, acordada por sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de primera instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en procedimiento número 81 de 2000 (a los folios 6 a 9), manifestando que, desde entonces, no ha vuelto a convivir con el demandado, del que ni siquiera conoce su paradero. De los anteriores medios de prueba practicados, que no han sido controvertidos por el demandado declarado en rebeldía, y a quien, en virtud de lo establecido en los artículos 304 y 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le podrá tener por conforme con los hechos de la demanda, se desprende la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que los pedimentos de la demanda sean acogidos, por lo que, en consecuencia, ha de accederse a la disolución matrimonial solicitada.

Segundo.—Respecto a las medidas establecidas los artículos 91 y siguientes del Código Civil, cabe precisar que no existiendo hijos habidos del matrimonio, ni bienes comunes, ni vivienda familiar, no procederá hacer pronunciamiento alguno.

Tercero.—En materia de costas, dada la especial naturaleza de este procedimiento, no procederá su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda de Lope Amor, en nombre y representación de doña Natalia Barriopedro Menéndez, frente a don Julio Timoteo Martín González, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la disolución matrimonial, por divorcio, del matrimonio formado por los referidos cónyuges, contraído en Torrejón de Ardoz (Madrid) el 28 de junio de 1997, con todos los efectos legales inherentes a la misma. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme, pues cabe interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Juzgado y para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los cinco días siguientes al de su legal notificación.

Una vez firme esta resolución, y conforme establece el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comuníquese de oficio al Registro Civil correspondiente, al efecto de realizar las anotaciones oportunas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Julio Timoteo Martín González, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Torrejón de Ardoz, a 9 de julio de 2010.—El secretario (firmado).

(02/10.281/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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