Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 271

Fecha del Boletín 
12-11-2010

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101112-95

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

Sección Tercera

EDICTO

95
Recurso suplicación 6.231 de 2009

En las actuaciones número 6.231 de 2009, seguidas ante la Sección Tercera de la Sala de lo social de este Tribunal Superior de Justicia, dimanante de los autos número 1.127 de 2008 del Juzgado de lo social número 34 de Madrid, promovidos por doña Viktoria Andreeva Andreeva, contra Servicio Estatal de Empleo, don José Rafael Sánchez Medina, don José Manuel Cervera Rodríguez de Tembleque y “Centro Español de Tecnologías Fonónicas, Sociedad Anónima”, sobre procesos por desempleo, con fecha 16 de junio de 2010, se ha dictado resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallamos

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de doña Viktoria Andreeva Andreeva, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo social, número 34 de Madrid, en sus autos de demanda número 1.127 de 2008, seguidos a instancias de doña Viktoria Andreeva Andreeva, frente a Servicio Estatal de Empleo (Servicio Público de Empleo Estatal), don José Rafael Sánchez Medina, don José Manuel Cervera Rodríguez de Tembleque y “Centro Español de Tecnologías Fonónicas, Sociedad Anónima”, y con renovación de la sentencia distada en la instancia, y fijamos reintegrar al Servicio Estatal de Empleo la cantidad de 4.689 euros, dejando sin efecto la resolución administrativa por lo que excede de dicho importe.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (artículos 227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal de la calle Barquillo, número 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6231/09 que esta Sección tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de esta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que le sirva de notificación a “Centro Español de Tecnologías Fonónicas, Sociedad Anónima”, en ignorado paradero, se expide el presente edicto en Madrid, a 9 de septiembre de 2010.—La secretaria (firmado).

(03/40.038/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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