Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 283

Fecha del Boletín 
26-11-2010

Sección 1.3.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101126-17

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

17
Resolución de 24 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Política Financiera, Tesorería y Patrimonio, por la que se hacen públicas las condiciones de una emisión de Deuda Pública de la Comunidad de Madrid por un importe de 25.000.000 de euros.

Mediante Orden de 24 de noviembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se establecieron las condiciones de una emisión de Deuda Pública de la Comunidad de Madrid en la modalidad de obligaciones a diez años por un importe de 25.000.000 de euros. La emisión ha sido autorizada por el Consejo de Ministros en su reunión de 11 de junio de 2010, y ha sido dispuesta mediante Acuerdo de 17 de junio de 2010 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, dentro del límite de endeudamiento establecido en el artículo 37 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010.

De acuerdo con el apartado segundo de la Orden, procede por parte de la Dirección General de Política Financiera, Tesorería y Patrimonio, hacer públicas las condiciones de la emisión.

Por todo ello, conforme dispone el apartado segundo de la Orden referida, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20.1.b) del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda

RESUELVE

Se hacen públicas las condiciones de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad de Madrid en la modalidad de obligaciones a diez años por un importe de 25.000.000 de euros, establecidas por Orden de 24 de noviembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Importe nominal y efectivo de la emisión: 25.000.000 de euros.

Número de valores: 500.

Importe nominal y efectivo de los valores: 50.000 euros.

Modalidad: Obligaciones simples a diez años. Euro Nota ligada a la inflación española.

Fecha de emisión y desembolso: 29 de noviembre de 2010.

Precio de emisión: 100 por 100 sobre el importe nominal de la emisión

Fecha de amortización final y sistema de amortización: 29 de noviembre de 2020.

A la par al vencimiento.

Opciones de amortización anticipada:

a) Para el emisor: no.

b) Para el inversor: no.

Representación de las obligaciones: Las obligaciones se representan mediante anotaciones en cuenta registradas a través del Sistema de Registro, Compensación y Liquidación del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, gestionado por la “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima” (IBERCLEAR) y sus entidades participantes.

Negociación de los valores: Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

Tipo de interés fijo y tipo de interés (indexado):

— 5 por 100 pagadero anualmente, desde el 29 de noviembre de 2011 (inclusive) hasta el 29 de noviembre de 2013 (inclusive).

— 3 por 100 + Inflación (i) pagadero anualmente, desde el 29 de noviembre de 2014 (inclusive) hasta el 29 de noviembre de 2020 (inclusive).

Donde:

Siendo el año i el del final del período de interés respectivo.

Inflación (i): es el incremento porcentual relativo sin revisar del Índice General Nacional de Precios al Consumo con base 2006 (IPC español), o su sucesor (el “Índice”), entre los meses de diciembre del año i-1 y diciembre del año i-2, con un mínimo del 0,0 por 100 publicado por el Instituto Nacional de Estadística (el “INE”). Dicho incremento porcentual relativo del Índice se redondeará a un único decimal (por ejemplo, para período de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, la inflación fue del 0,8 por 100).

El incremento porcentual relativo sin revisar del Índice será el que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya (el “Patrocinador del Índice”) en su página web (www.ine.es, o cualquiera que la sustituya en el futuro). La primera publicación o anuncio de un nivel de dicho Índice será definitiva y concluyente, y las revisiones que con posterioridad puedan realizarse de dicho nivel no se utilizarán en ningún cálculo.

Adicionalmente, cualquier titular de Obligaciones podrá solicitar, a su propio coste, del Patrocinador del Índice la emisión de un certificado en el que se certifique el incremento porcentual sin revisar del Índice. En caso de discrepancia entre dicho certificado y la publicación en la página web del Patrocinador del Índice, prevalecerá el certificado.

Si el Índice no estuviera disponible mediante publicación en la página web, se calculará según aparezca en la pantalla Bloomberg bajo la mención en Bloomberg. En términos porcentuales, la inflación así calculada estará sujeta a un mínimo de 0,0 por 100 y se redondeará a un decimal:

Inflación i: [(SPIPC (i-1) - SPIPC (i-2)) / SPIPC (i-2)]

SPIPCi-1: SPIPC (i-1) significa el nivel del Índice (SPIPC) en relación con el mes de diciembre, once meses antes de que finalice el correspondiente Periodo de Cupones.

Por ejemplo, para la Fecha de Pago de noviembre de 2016, el cupón se calculará utilizando como referencia el SPIPC en relación con el mes de diciembre de 2015 para un SPIPC (i-1).

SPIPCi-2: SPIPC (i-2) significa el nivel del Índice (SPIPC) en relación con el mes de diciembre, 23 meses antes de que finalice el correspondiente Período de Cupones.

Por ejemplo, para la Fecha de Pago de noviembre de 2016, el cupón se calculará utilizando como referencia el SPIPC en relación con el mes de diciembre de 2014 para un SPIPC(i-2).

Ejemplo para i = 2010

Índice diciembre 2009 = 107,758

Índice diciembre 2008 = 106,909

Inflación (2010) = [(107,758 / 106,909) -1] * 100 = 0,7941%

Inflación (2010) = 0,8%

a) Evolución reciente del Índice

Índice 2002 = 89,654

Índice 2003 = 91,989

Índice 2004 = 94,957

Índice 2005 = 98,504

Índice 2006 = 101,131

Índice 2007 = 105,399

Índice 2008 = 106,909

Índice 2009 = 107,758

b) Índice sustitutivo

“Mes de Referencia” significa el mes en relación con el cual se haya determinado el nivel del Índice, con independencia de la fecha en la cual este se publique o anuncie. Si el nivel del Índice se determinase para un período distinto de un mes, el Mes de Referencia será el período en relación con el cual se haya determinado el nivel del Índice.

“Nivel de Índice Sustitutivo” significa un nivel de Índice, determinado por el Agente de Cálculo, en relación con una Fecha de Pago determinada, de acuerdo con las reglas que se detallan a continuación:

a) En el supuesto de que algún nivel del Índice para un Mes de Referencia que sea relevante para calcular un pago de las Obligaciones (el “Nivel Relevante”) no haya sido publicado o anunciado cinco días hábiles antes de la siguiente Fecha de Pago, el Agente de Cálculo deberá determinar un Nivel de Índice Sustitutivo que lo reemplace de acuerdo con la siguiente fórmula:

Nivel de Índice Sustitutivo = Nivel Básico * (Último Nivel/Nivel de Referencia)

Donde:

“Nivel Básico” significa el nivel del Índice (excluyendo cualesquiera estimaciones esporádicas) publicado o anunciado por el Patrocinador del Índice el mes que sea doce meses anterior a aquel para el que se esté determinando el Nivel de Índice Sustitutivo;

“Último Nivel” significa el último nivel del Índice (excluyendo cualesquiera estimaciones esporádicas) publicado o anunciado por el Patrocinador del Índice antes del mes para el que se esté determinando el Nivel de Índice Sustitutivo;

“Nivel de Referencia” significa el nivel del Índice (excluyendo cualesquiera estimaciones esporádicas) publicado o anunciado por el Patrocinador del Índice del Índice el mes que sea doce meses anterior al mes referido en la definición anterior “Último Nivel”.

b) En el supuesto de que un Nivel Relevante se publicase o anunciase con posterioridad a la fecha que sea cinco días hábiles anterior a la siguiente Fecha de Pago, dicho Nivel Relevante no será empleado para ningún cálculo. El Nivel de Índice Sustitutivo determinado según lo dispuesto anteriormente, será el nivel definitivo para el Mes de Referencia en cuestión.

“Indice Sucesor” significa el índice determinado por el Agente de Cálculo en caso de que cualquier nivel del Índice no haya sido publicado o anunciado durante dos meses consecutivos o en caso de que el Patrocinador del Índice anunciase que no continuará publicando o anunciando el Índice. El Índice Sucesor sustituirá cualquier Índice anteriormente empleado de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si el Patrocinador del Índice hubiese notificado o anunciado que el Índice va a ser sustituido por un índice de reemplazo especificado por el Patrocinador del Índice, y el Agente de Cálculo determinase que el cálculo de dicho índice de reemplazo se realizará empleando una fórmula igual o sustancialmente similar a la utilizada para el cálculo del Índice anteriormente empleado, dicho índice de reemplazo será el Índice utilizado respecto de la emisión desde la fecha en que entre en vigor tal índice de reemplazo, o

b) Si no hubiese podido determinarse un Índice Sucesor de acuerdo con lo previsto en el apartado a) anterior, el Agente de Cálculo pedirá estimaciones del nivel del índice de reemplazo a cinco destacados “dealers” independientes. Si se recibiesen entre cuatro y cinco respuestas, y de dichas cuatro o cinco respuestas, tres o más “dealers” determinasen el mismo índice, dicho índice será el índice Sucesor. Si se recibiesen tres respuestas, y de dichas tres respuestas, dos o más “dealers” determinasen el mismo índice, dicho índice será el Índice Sucesor,

c) Si no hubiese podido determinarse un Índice Sucesor de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o b) anteriores antes del quinto Día Hábil anterior a la Fecha de Pago correspondiente, el Agente de Cálculo determinará un índice alternativo apropiado para tal Fecha de Pago correspondiente, siendo dicho índice el Índice Sucesor.

Si, antes del quinto Día Hábil anterior a cada Fecha de Pago, el Patrocinador del Índice anunciase su intención de introducir una modificación sustancial en el Indice, el Agente de Cálculo realizará cualesquiera ajustes al Índice que estime necesarios para que el Índice modificado continúe siendo el Índice.

En el supuesto de que, dentro de los treinta días siguientes a la publicación, el Agente de Cálculo concluyese que el Patrocinador del Índice ha modificado el nivel del Índice para corregir un error manifiesto en su publicación original, el Agente de Cálculo (i) notificará al Emisor dicha corrección y la cantidad a pagar bajo las Obligaciones a resultas de dicha corrección; y (ii) tomará cualesquiera medidas que estime necesarias para aplicar dicha corrección; en el entendido que cualquier cantidad a pagar de acuerdo con lo previsto en el apartado (i) anterior deberá abonarse (sin que se devenguen intereses) (a) en relación con la corrección por el Patrocinador del Índice de un error manifiesto en el nivel del Índice para el Mes de Referencia en el cual haya tenido lugar la Fecha de Pago prevista, dentro de los cinco Días Hábiles siguientes a la notificación por el Agente de Cálculo de dicha cantidad (b), en relación con la corrección por el Patrocinador del índice de un error manifiesto en el nivel del Índice para el Mes de Referencia en el cual no haya tenido lugar la Fecha de Pago prevista, como un ajuste de la obligación de pago en la próxima Fecha de Pago prevista, o (c) si no existiese ninguna Fecha de Pago posterior prevista, dentro de los cinco Días Hábiles siguientes a la notificación por el Agente de Cálculo de dicha cantidad a pagar.

Agente de Cálculo: “JP Morgan Chase Bank, N. A.” o la entidad que pueda sustituirla en el futuro.

El Agente de Cálculo calculará el Tipo de Interés de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado y lo notificará al Emisor a la mayor brevedad posible, quien, a su vez, lo notificará al Agente de Pagos como mínimo cinco Días Hábiles antes de cada Fecha de Pago y de la Fecha de Amortización a Vencimiento. El Agente de Cálculo actuará exclusivamente como agente del Emisor y no asumirá ninguna obligación de agencia o representación con respecto a los titulares de las Obligaciones. Cualesquiera cálculos o resoluciones realizados por el mismo en relación con las Obligaciones tendrán carácter definitivo y vinculante para el Emisor, el Agente de Pagos y los tenedores de las Obligaciones, excepto en caso de error manifiesto.

Base de cálculo para el devengo de intereses: 30/360, no ajustado, sujeto a la convención del día hábil siguiente.

Fecha de inicio de devengo de intereses: 29 de noviembre 2010.

Fechas de pago: El 29 de noviembre de cada año, desde e incluyendo el 29 de noviembre 2011, hasta e incluyendo la Fecha de Amortización a Vencimiento.

Período de cupones: El período transcurrido entre cada Fecha de Pago y la siguiente Fecha de Pago. La inflación del año i: es el incremento porcentual relativo sin revisar del Índice General Nacional de Precios al Consumo con base 2006 (IPC español), o su sucesor (el “Índice”), entre los meses de diciembre del año i-1 y diciembre del año i-2, con un mínimo del 0,0 por 100 publicado por el Instituto Nacional de Estadística (el “INE”) o su sucesor. Dicho incremento porcentual relativo del Índice se redondeará a un único decimal. La inflación se determinará en porcentaje redondeado a un decimal.

Suscripción: El importe total de la emisión se adjudicará a la Entidad Suscriptora (“JP Morgan Securities Ltd.”).

Otras condiciones: De acuerdo con la normativa aplicable a las Comunidades Autónomas la presente emisión disfrutará de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado.

Madrid, a 24 de noviembre de 2010.—El Director General de Política Financiera, Tesorería y Patrimonio, Juan González Blasco.

(02/44.929/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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